Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veintisiete de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: CP01-L-2010-000899

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadana C.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.165.233.

APODERADO JUDICIAL: Abogado M.G., titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de agosto de 2010, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana C.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.165.233, asistida por el Abogado M.G., titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239, en contra del ESTADO APURE; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 04 de agosto de 2010, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 02 de febrero de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia del apoderado judicial de la parte actora y la abogada representante de la Procuraduría General del Estado Apure, ambas partes consignaron escrito de pruebas, según consta de acta cursante al folio 61, en fecha 24 de mayo de 2011 se celebró prolongación de audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 66, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación dio por terminada la audiencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad, procediendo agregar las pruebas a las actas procesales y una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, en fecha 02 de junio de 2011 se remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de julio de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 03 de agosto de 2011 el Tribunal estando dentro del lapso legal admitió las pruebas promovidas por las partes; señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 03 de agosto de 2011, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 13 de septiembre de 2011 a las 10:00 de la mañana, no obstante la misma fue diferida motivado que no hubo despacho en el periodo comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre del año en curso, ambas fechas inclusive, motivado a la resolución Nº 02-2011, de fecha 10 de agosto de 2011, emanada de esta Coordinación Laboral, realizándose el día 17 de octubre de 2011.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 05)

Alega la parte actora:

• Que en fecha 09 de febrero de 1981 inicio sus labores, como obrera adscrita al estado Apure.

• Que la jubilaron de su cargo en fecha 01 de diciembre de 2.002, con un tiempo de servicio de veintiún (21) años, nueve (09) meses y cuatro (04) días de manera ininterrumpida, en horario comprendido desde las 8:00 a.m hasta las 12:00 a.m y desde las 2:00 p.m hasta las 6:00 p.m, y hasta los momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales.

• Que inició las gestiones pertinentes para el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y hasta los momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales, razón por la cual acude ante esta competente autoridad a solicitar el pago de sus prestaciones sociales.

• Que le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Ciento Setenta y Dos Mil Trecientos Cuarenta y Dos Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 172.342,10), monto por el cual demanda.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 78 al 79)

• La parte accionada admitió la relación laboral descrita por la accionante.

• Negó rechazó y contradijo al demandante le corresponda la cantidad de Bs. 172.342,10 por concepto de prestaciones sociales ya que la cantidad que le corresponde es de Bs. 35.955,32.

• Negó rechazó y contradijo al demandante le corresponda por concepto de de antigüedad y bono de trasferencia viejo régimen el monto discriminado en el libelo, ya que la cantidad que le corresponde es de Bs. 6.960,63.

• Negó rechazó y contradijo al demandante le corresponda por concepto de de antigüedad y intereses nuevo régimen la cantidad de 5.636,48, ya que la cantidad que le corresponde es de Bs. 546,83.

• Negó rechazó y contradijo al demandante le corresponda por concepto de de cesta ticket el monto discriminado en el libelo, ya que la cantidad que le corresponde es de Bs. 2.353,10.

• Negó rechazó y contradijo al demandante le corresponda por concepto de de intereses de mora articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el monto discriminado en el libelo, ya que la cantidad que le corresponde es de Bs. 20.458,29.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

• Inicio y finalización de la relación de trabajo.

• Modo de finalización de la relación de trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS

• Montos reclamados

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó marcada con la letra A, original de poder notariado, cursante al folio 07 al 08 del expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la cualidad como apoderado del abogado M.G..

• Consignó marcado con la letra B, copia de comunicación dirigida al Jefe de Departamento de Analista de la Gobernación del Estado Apure, cursante al folio 09 del expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien sentencia le da pleno valor probatorio a los fines de demostrar la renuncia tácita del patrono al lapso de prescripción. Así se decide.

• Consignó marcada con la letra C, comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, cursante al folio 10 del expediente; fue impugnada, no se valora.

• Consignó marcada con la letra D, copia de nombramiento, cursante al folio 11 del expediente; la fecha y forma de inicio de la relación laboral. Así se decide.

• Consignó marcada con la letra E, voucher de cobro, cursante al folio 12 al 29 del expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la relación laboral, y el salario. Así se decide.

• Consignó marcada con la letra F, copia de resuelto de jubilación, cursante al folio 30 del expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la fecha y forma de la terminación de la relación laboral. Así se decide.

• Consignó marcada con la letra G, cálculo de prestaciones sociales, cursante al folio 31 al 46 del expediente; se considera la información suministrada en dicho informe, no obstante no tiene carácter vinculante para quien decide, por cuanto corresponde al juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide

En el lapso probatorio:

• Promovió comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, marcada con la letra C, cursante al folio 10 del expediente; valorada anteriormente.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Promovió Cálculo de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales realizados por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, marcado con la letra “A”, cursante del folio 69 al 76 del presente expediente; se considera la información suministrada en dicho informe, no obstante no tiene carácter vinculante para quien decide, por cuanto corresponde al juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.

• Promovió la declaración testimonial de la ciudadana Á.L., Analista de la Procuraduría General del Estado Apure, a fin de que ratifique el contenido y forma de la experticia consignada; la misma no fue evacuada, por cuanto la persona indicada anteriormente no compareció a la audiencia de juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando: “Ciudadana Juez, la demanda de prestaciones sociales que se interpone por la ciudadana C.L.P., fue una trabajadora que ingresó a trabajar el 09-02-81 y egresó de la administración pública 01-12-2002. Solicitamos los beneficios que por Ley le corresponden a la ciudadana trabajadora. El Ejecutivo Regional reconoce la fecha de ingreso y de egreso tal como consta en el folio 69 del expediente. Solicitamos los intereses, la antigüedad, y cesta ticket. La misma administración reconoce la deuda de la cesta tal como consta al folio 69, y establece el lapso en el folio 76 de la fecha que fue solicitado. Estamos pidiendo lo que ordena la ley más la cesta que fue reconocida por la contraparte, que no se la ha cancelado a mi cliente…”.

Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “Ciertamente existió una relación laboral entre mi representada y la parte actora en lo que respecta a 21 años, 9 meses y 23 días, ciertamente y que por supuesto egresó el año 2002, si bien es cierto ciudadana Juez ,la parte actora egresó de la administración pública en el año 2002 como lo manifiesta en el escrito libelar el abogado representante de la misma, podemos observar que la acción la interpone en el año 2010, por lo que ha transcurrido un tiempo determinado de 7 años, 8 meses y un día, donde ya ésta perdió la acción para interponer la demanda de acuerdo al articulo 61 de la Ley del Trabajo concatenado con el artículo 1952 del Código Civil, a todas estas solicito que declare sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales…”.

PUNTO PREVIO

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la prescripción de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, la cual fue alegada por la parte accionada en la audiencia de juicio, siendo extemporánea dicha alegación, por cuanto la misma debe hacerse en la audiencia preliminar o en la contestación de la demanda; no obstante quien sentencia considera pertinente realizar un análisis previamente sobre la prescripción y la renuncia tácita de la misma y con posterioridad al fondo de la demanda.

En cuanto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Ahora bien, verificadas las actas procesales se evidencia al folio uno (1), que la accionante C.L. PËREZ, terminó su relación de trabajo con la demandada el día 1 de diciembre de 2002 y al folio (05) se observa que el día 2 de agosto de 2010, se presentó el libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esta Coordinación.

De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo de la ciudadana C.L. PËREZ con la demandada el día 1 de diciembre de 2002 y, hasta la fecha en que fue presentado el libelo por el accionante el día 2 de agosto de 2010, transcurrió entre ambas fechas, un lapso evidentemente superior de un año.

Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:

En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio.

Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:

“….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”

Visto lo anterior, este Tribunal observa que la parte accionante consignó marcado con la letra B, copia de comunicación dirigida al Jefe de Departamento de Analista de la Gobernación del Estado Apure, cursante al folio 09 del expediente; donde la Ciudadana B.F.D.d.R.H.d.E.R. le remite solicitud de prestaciones de la trabajadora accionante C.L.P.; al folio sesenta y ocho (68) al setenta y seis (76) cursa escrito de promoción de pruebas donde consignan cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales realizado por la oficina de experticia y peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, de igual manera, en la contestación de la demanda folio 78 al 79 de este expediente, se observa la ratificación de los montos adeudados según la experticia consignada en el escrito de promoción de pruebas.

En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido del escrito de promoción de pruebas donde consignan cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales realizado por la oficina de experticia y peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, donde se observa la manifestación de voluntad del patrono de cancelar los derechos reclamados y en consecuencia, tal acto del patrono es considerado como una demostración de pagar los derechos reclamados, de igual manera queda evidenciada dicha voluntad en la contestación de la demanda folio 78 al 79 de este expediente; por consiguiente este hecho se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado RENUNCIA TÁCITA al lapso de prescripción; y que el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara LA RENUNCIA TÁCITA AL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos en los fallos parcialmente transcritos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado.

También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.

Tiempo de la relación de trabajo:

De 09-02-81 Al 01-12-02 = 21 años, 09 meses y 22 días

CORTE DE CUENTA. ARTICULO 666 LOT:

Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)

De 09-02-81 Al 18-06-97 = 16 años, 04 meses y 09 días

30 días x 16 años= 480 días x Bs. 1,33 = Bs. 638,40

Intereses = Bs. 1.380,08

Bono de Transferencia. (Literal b)

De 09-02-81 Al 31-12-96 = 15 años, 10 meses y 22 días

13 años x Bs. 40,00 = Bs. 520,00

Total Antiguo Régimen Bs. 2.538,48

Intereses Art. 668 LOT. Bs. 4.420,55

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

(Calculado con salario integral)

De 19-06-97 al 01-12-02 = 05 años, 05 mes y 12 días

De 19-06-97 Al 31-12-97= 30 días x 7,26 Bs.= 217,80

De 01-01-98 Al 31-12-98= 62 días x 4,78 Bs.= 296,36

De 01-01-99 Al 31-12-99= 64 días x 5,97 Bs.= 382,08

De 01-01-00 Al 31-12-00= 66 días x 8,82 Bs.= 582,12

De 01-01-01 Al 31-12-01= 68 días x 10,18 Bs.= 692,24

De 01-01-02 Al 01-12-02= 70 días x 10,29 Bs.= 720,30

Total Antigüedad Bs. 2.890,90

Total Intereses Bs. 2.953,10

Otros Beneficios Laborales:

Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.

Vacaciones Fraccionadas:

De 09-02-02 Al 01-12-02 = 09 meses y 22 días

25 días/12 meses x 09 meses= 18,75 días x Bs. 6,34= Bs. 118,88

Bono Vacacional Fraccionado:

De 09-02-02 Al 01-12-02 = 09 meses y 22 días

90 días/12 meses x 09 meses= 67,50 días x Bs. 6,34= Bs. 427,95

Total Vacaciones y Bono Vacacional…….............….Bs. 546,83

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 13.349,86

MÁS CESTA TICKET Bs. 2.442,60

TOTAL ADEUDADO Bs. 15.792,46

CESTA TICKET.

De 01-01-00 Al 31-12-00= 12 meses

Unidad Tributaria= 11,60 x 25%=2,90 Bs.

247 días x 2,90 Bs.= 716,30 Bs.

De 01-01-01 Al 31-12-01= 12 meses

Unidad Tributaria= 13,20 x 25%=3,30 Bs.

246 días x 3,30 Bs.= 811,80 Bs.

De 01-01-02 Al 31-12-02= 12 meses

Unidad Tributaria= 14,80 x 25%=3,70 Bs.

247 días x 3,70 Bs.= 913,90 Bs.

Total Cesta Ticket……………………………………..…...…..Bs. 2.442,60

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegada por el abogado Exis Fernández, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 12.321.679, debidamente inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 134.247, apoderado especial del Estado Apure. SEGUNDO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana C.L.P., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.165.233, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: TERCERO: se condena al Estado Apure a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Antigüedad Viejo Régimen, la cantidad de Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 638,40), por concepto de Intereses sobre Antigüedad la cantidad de Mil Trescientos Ochenta Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 1.380,08), por concepto de Bono de Transferencia, la cantidad de Quinientos Veinte Bolívares sin Céntimos (Bs. 520,00), Total Antiguo Régimen Dos Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.538,48), Intereses Art. 668 LOT, la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.420,55), por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen, la cantidad de Dos Mil Ochocientos Noventa Bolívares con Noventa y Céntimos (Bs. 2.890,90), por concepto de Intereses sobre Antigüedad, la cantidad de Dos Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 2.953,10), por concepto de Total Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA la cantidad de Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta y tres Céntimos (Bs. 546,83) lo cual genera un total de prestaciones sociales, por la cantidad de Trece Mil Trescientos Cuarenta y nueve Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 13.349,86), más la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2.442,60), genera un total adeudado por la cantidad de Quince Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 15.792,46); CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil. QUINTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. SEXTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:

Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. SÉPTIMO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. OCTAVO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2011.

La Jueza Titular,

Abog. C.Y.M.d.V.

La Secretaria Temporal,

Abog. N.C.T.S.

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