Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., treinta de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: CP01-L-2010-000899

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana C.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.165.233.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado M.G., titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239.

PARTE DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADURÍA

GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

En el juicio que sigue la ciudadana C.L.P., por cobro de Prestaciones Sociales contra el ESTADO APURE, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró:

…PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegada por el abogado Exis Fernández, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.321.679, debidamente inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 134.247, apoderado especial del Estado Apure…

Contra dicha decisión no hubo apelación, en virtud de lo cual, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a este Juzgado Superior a fin de realizar la consulta obligatoria.

En fecha ocho (08) de enero de 2014, se le dio entrada a la presente causa a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y se fijó un lapso de treinta (30) continuos para sentenciar.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegatos de la parte actora:

• Que en fecha 09 de febrero de 1981 inicio sus labores, como obrera adscrita al estado Apure.

• Que lo jubilaron de su cargo en fecha 01 de diciembre de 2.002, con un tiempo de servicio de veintiún (21) años, nueve (09) meses y cuatro (04) días de manera ininterrumpida, en horario comprendido desde las 8:00 a.m hasta las 12:00 a.m y desde las 2:00 p.m hasta las 6:00 p.m, y hasta los momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales.

• Que inició las gestiones pertinentes para el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y hasta los momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales, razón por la cual acude ante esta competente autoridad a solicitar el pago de sus prestaciones sociales.

• Que le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Ciento Setenta y Dos Mil Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 172.342,10), monto por el cual demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte la demandada al momento de contestar la demanda lo hizo en los términos siguientes:

• La parte accionada admitió la relación laboral descrita por la accionante.

• Negó rechazó y contradijo al demandante le corresponda la cantidad de Bs. 172.342,10 por concepto de prestaciones sociales ya que la cantidad que le corresponde es de Bs. 35.955,32.

• Negó, rechazó y contradijo al demandante le corresponda por concepto de de antigüedad y bono de trasferencia viejo régimen el monto discriminado en el libelo, ya que la cantidad que le corresponde es de Bs. 6.960,63.

• Negó, rechazó y contradijo al demandante le corresponda por concepto de de antigüedad y intereses nuevo régimen la cantidad de 5.636,48, ya que la cantidad que le corresponde es de Bs. 546,83.

• Negó, rechazó y contradijo al demandante le corresponda por concepto de de cesta ticket el monto discriminado en el libelo, ya que la cantidad que le corresponde es de Bs. 2.353,10.

• Negó, rechazó y contradijo al demandante le corresponda por concepto de de intereses de mora artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el monto discriminado en el libelo, ya que la cantidad que le corresponde es de Bs. 20.458,29.

De las anteriores afirmaciones y alegatos surgen como hechos no controvertidos: Inicio, finalización de la relación de trabajo y modo de finalización de la relación de trabajo; y como hechos controvertidos: los conceptos y montos reclamados.

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en el escrito de demanda, y de los medios de pruebas traídos al proceso, es menester de quien decide determinar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó marcada con la letra A, original de poder notariado, cursante al folio 07 al 08 del expediente. Quien decide, le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del mismo se demuestra la cualidad como apoderado judicial de la parte actora del abogado M.G.. Así se decide.

• Consignó marcado con la letra B, copia de comunicación dirigida al Jefe de Departamento de Analista de la Gobernación del Estado Apure, cursante al folio 09 del expediente. Quien decide, le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto con dicha comunicación se demuestra la renuncia tácita del patrono al lapso de prescripción. Así se decide.

• Consignó marcada con la letra C, comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, cursante al folio 10 del expediente. Quien decide, observa que la misma fue impugnada y la parte promovente no insistió en hacerla valer, razón por la cual no se valora.

• Consignó marcada con la letra D, copia de nombramiento, cursante al folio 11 del expediente. Quien decide, aprecia de la revisión de las actas procesales que la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido, en consecuencia se desecha tal documental por no aportar merito al fondo de la controversia. Así se decide.

• Consignó marcada con la letra E, vauchers de cobro, cursantes a los folios 12 al 29 del expediente. Quien decide, le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del mismo se aprecia el salario devengado por la parte accionante durante la relación laboral. Así se decide.

• Consignó marcada con la letra F, copia de resuelto de jubilación, cursante al folio 30 del expediente. Quien decide, le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del mismo se evidencia la fecha de terminación de la relación laboral. Así se decide.

• Consignó marcada con la letra G, cálculo de prestaciones sociales, cursante a los folios 31 al 46 del expediente. Quien decide considera que la información suministrada en dicho informe, no tiene carácter vinculante por cuanto corresponde al juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.

En el lapso probatorio:

• Promovió comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, marcada con la letra C, cursante al folio 10 del expediente; valorada anteriormente.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Promovió Cálculo de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales realizados por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del estado Apure, marcado con la letra “A”, cursante del folio 69 al 76 del presente expediente. Quien decide considera que la información suministrada en dicho informe, no tiene carácter vinculante por cuanto corresponde al juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.

• Promovió la declaración testimonial de la ciudadana Á.L., Analista de la Procuraduría General del Estado Apure, a fin de que ratifique el contenido y forma de la experticia consignada. Quien decide evidencia que la misma no fue evacuada, por cuanto la persona indicada anteriormente no compareció a la audiencia de juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la revisión de las actas procesales evidencia este Juzgador que, en la audiencia de juicio la representación legal de la parte demandada adujo que ciertamente existió una relación laboral entre su representada y la parte actora la cual culminó el año 2002, como lo manifiesta en el escrito libelar el abogado representante de la misma, pudiéndose observar que la acción la interpone en el año 2010, por lo que ha transcurrido un tiempo determinado de 7 años, 8 meses y un día, donde ya ésta perdió la acción para interponer la demanda de acuerdo al artículo 61 de la Ley del Trabajo concatenado con el artículo 1952 del Código Civil, razón por la cual solicitó que se declare sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

En este sentido, pasa este Juzgador a resolver el punto previo de la prescripción de la acción, alegado por la parte accionada en la audiencia de juicio y evacuación de pruebas, y posteriormente se pronunciará sobre el fondo del asunto sometido a su consideración.

PUNTO PREVIO

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la prescripción de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, la cual fue alegada por la parte accionada en la audiencia de juicio, siendo extemporánea dicha alegación, por cuanto la misma debe hacerse en la audiencia preliminar o en la contestación de la demanda, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2012, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso S.F. contra J.F., causa N° AA60-S-2011-000266; no obstante quien sentencia considera pertinente realizar un análisis previamente sobre la prescripción y la renuncia tácita de la misma y con posterioridad al fondo de la demanda.

En cuanto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (normativa vigente para el momento de la interposición de la demanda) que establece: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Ahora bien, verificadas las actas procesales se evidencia al folio uno (1), que la accionante C.L.P., terminó su relación de trabajo con la demandada el día 1 de diciembre de 2002 y al folio (05) se observa que el día 2 de agosto de 2010, se presentó el libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esta Coordinación.

De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo de la ciudadana C.L.P. con la demandada el día 1 de diciembre de 2002 y, hasta la fecha en que fue presentado el libelo por el accionante el día 2 de agosto de 2010, transcurrió entre ambas fechas, un lapso evidentemente superior de un (01) año.

Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.:

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:

En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio.

Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:

“….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”

Visto lo anterior, este Tribunal observa que la parte accionante consignó marcado con la letra B, copia de comunicación dirigida al Jefe de Departamento de Analista de la Gobernación del Estado Apure, cursante al folio 09 del expediente; donde la Ciudadana B.F.D.d.R.H.d.E.R. le remite solicitud de prestaciones de la trabajadora accionante C.L.P.; al folio sesenta y ocho (68) al setenta y seis (76) cursa escrito de promoción de pruebas donde consignan cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales realizado por la oficina de experticia y peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, de igual manera, en la contestación de la demanda folio 78 al 79 de este expediente, se observa la ratificación de los montos adeudados según la experticia consignada en el escrito de promoción de pruebas.

En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido del escrito de promoción de pruebas donde consignan cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales realizado por la oficina de experticia y peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, donde se observa la manifestación de voluntad del patrono de cancelar los derechos reclamados y en consecuencia, tal acto del patrono es considerado como una demostración de pagar los derechos reclamados, de igual manera queda evidenciada dicha voluntad en la contestación de la demanda folio 78 al 79 de este expediente; por consiguiente este hecho se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado RENUNCIA TÁCITA al lapso de prescripción; y que el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara LA RENUNCIA TÁCITA AL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Resuelto el punto previo este Juzgador para a decidir sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos en los fallos parcialmente transcritos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado.

También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.

Tiempo de la relación de trabajo:

De 09-02-81 Al 01-12-02 = 21 años, 09 meses y 22 días

CORTE DE CUENTA. ARTICULO 666 LOT:

Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)

De 09-02-81 Al 18-06-97 = 16 años, 04 meses y 09 días

30 días x 16 años= 480 días x Bs. 1,33 = Bs. 638,40

Intereses…………………………………….. = Bs. 1.380,08

Bono de Transferencia. (Literal b)

De 09-02-81 Al 31-12-96 = 15 años, 10 meses y 22 días

13 años x Bs. 40,00 = Bs. 520,00

Total Antiguo Régimen ………………………………..Bs. 2.538,48

Intereses Art. 668 LOT………………………………..Bs. 4.420,55

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

(Calculado con salario integral)

De 19-06-97 al 01-12-02 = 05 años, 05 mes y 12 días

De 19-06-97 Al 31-12-97= 30 días x 7,26 Bs.= 217,80

De 01-01-98 Al 31-12-98= 62 días x 4,78 Bs.= 296,36

De 01-01-99 Al 31-12-99= 64 días x 5,97 Bs.= 382,08

De 01-01-00 Al 31-12-00= 66 días x 8,82 Bs.= 582,12

De 01-01-01 Al 31-12-01= 68 días x 10,18 Bs.= 692,24

De 01-01-02 Al 01-12-02= 70 días x 10,29 Bs.= 720,30

Total Antigüedad………………………………Bs. 2.890,90

Total Intereses …………………………………Bs. 2.953,10

Otros Beneficios Laborales:

Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.

Vacaciones Fraccionadas:

De 09-02-02 Al 01-12-02 = 09 meses y 22 días

25 días/12 meses x 09 meses= 18,75 días x Bs. 6,34= Bs. 118,88

Bono Vacacional Fraccionado:

De 09-02-02 Al 01-12-02 = 09 meses y 22 días

90 días/12 meses x 09 meses= 67,50 días x Bs. 6,34= Bs. 427,95

Total Vacaciones y Bono Vacacional…….............................….Bs. 546,83

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES ………………………….. Bs. 13.349,86

MÁS CESTA TICKET Bs. 2.442,60

TOTAL ADEUDADO Bs. 15.792,46

CESTA TICKET.

De 01-01-00 Al 31-12-00= 12 meses

Unidad Tributaria= 11,60 x 25%=2,90 Bs.

247 días x 2,90 Bs.= 716,30 Bs.

De 01-01-01 Al 31-12-01= 12 meses

Unidad Tributaria= 13,20 x 25%=3,30 Bs.

246 días x 3,30 Bs.= 811,80 Bs.

De 01-01-02 Al 31-12-02= 12 meses

Unidad Tributaria= 14,80 x 25%=3,70 Bs.

247 días x 3,70 Bs.= 913,90 Bs.

Total Cesta Ticket…………………………….……………..…...…..Bs. 2.442,60

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado debe confirmar la decisión antes consultada, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2011; SEGUNDO: SIN LUGAR la prescripción alegada y Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana C.L.P., contra el ESTADO APURE; TERCERO: se condena al estado Apure a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Antigüedad Viejo Régimen, la cantidad de Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 638,40), por concepto de Intereses sobre Antigüedad la cantidad de Mil Trescientos Ochenta Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 1.380,08), por concepto de Bono de Transferencia, la cantidad de Quinientos Veinte Bolívares sin Céntimos (Bs. 520,00), Total Antiguo Régimen Dos Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.538,48), Intereses Art. 668 LOT, la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.420,55), por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen, la cantidad de Dos Mil Ochocientos Noventa Bolívares con Noventa y Céntimos (Bs. 2.890,90), por concepto de Intereses sobre Antigüedad, la cantidad de Dos Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 2.953,10), por concepto de Total Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA la cantidad de Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta y tres Céntimos (Bs. 546,83) lo cual genera un total de prestaciones sociales, por la cantidad de Trece Mil Trescientos Cuarenta y nueve Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 13.349,86), más la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2.442,60), genera un total adeudado por la cantidad de Quince Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 15.792,46); CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; QUINTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo; SEXTO: Con respecto a la indexación, de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo; SÉPTIMO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; OCTAVO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General del estado Apure de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día treinta (30) de enero 2014. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

El Juez;

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria,

Abg. I.M.A.A..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. I.M.A.A..

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