Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: C.Y.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71485, endosataria en Procuración para el cobro del ciudadano R.B.S., titular de la cédula de identidad Nro. V. 2.808.960.

PARTE DEMANDADA: L.E.C.M., titular de la cédula de identidad N° 5.347.298,

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.M.M. y E.V.Q.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56104 y 40679 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR VIA DE INTIMACION. (APELACION)

Conoce este Tribunal en Alzada de la apelación interpuesta por el ciudadano R.B.S., debidamente asistida por la abogada C.Y.S.M., quien apeló en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 30 de enero de 2004.

En fecha treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, este Tribunal recibió por Distribución el presente expediente, le dio entrada, inventarió y el curso de ley correspondiente.

Siendo la oportunidad procesal para producir decisión en la presente causa, esta Juzgadora se acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal como en la Constitución Nacional de la República. Así mismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Explanados los principios anteriores esta Sentenciadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos: -----

En fecha treinta y uno de enero de dos mil cuatro el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicto sentencia definitiva en la que declaro: SIN LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES POR VIA DE INTIMACION PROPUESTA POR LA ABOGADA C.Y.S. MORA, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE ENDOSATARIA EN ROCURACION PAR AEL COBRO DEL CIUDDANO R.B.S., CONTRA EL CIUDADANO L.E.C.M., CONDENANDOSE EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE DE AUTOS POR HABER RESULTADO VENCIDA TOTALMENTE EN EL PRESENTE JUICIO.

PARTE NARRATIVA

La abogada C.Y.S.M., en su carácter de endosataria en procuración para el cobro del ciudadano R.B.S., presentó escrito mediante el cual alega ser endosataria en procuración para el cobro de una letra de cambio, emitida en la ciudad de la Grita, el día 02 de marzo de 2002, por un monto de 3.000.000,00 de bolívares, para ser pagada el día 21 de septiembre de 2002, a la orden de R.B.S., (librador), valor entendido, sin aviso y sin protesto, por el librado aceptante L.E.C., y manifiesta que una vez vencido el plazo par el pago de la misma dicho efecto cambiario le fue presentado al Librado aceptante para lograr el cumplimiento de la obligación, sin que este pagara el capital contenido en dicho cartular. Por lo que demanda al ciudadano L.E.C..

El Juzgado a quo admitió la demanda, decretó la intimación de L.E.C.M., para que dentro del plazo de 10 días de despacho apercibido de ejecución pagará o acreditará el pago de la suma de 3.000.000,00 por concepto de capital, más Bs. 25.000,00 por concepto de intereses calculados al 25% sobre el capital de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio y la suma de 756.250, por concepto de honorarios profesionales calculados al 25% sobre el capital de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. Demanda la indexación causada hasta la fecha como la que se siga causando hasta el pago definitivo. Decretó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado. Para la práctica de la medida se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Médidas.

En fecha nueve de enero de dos mil tres, el ciudadano L.E.C.M., asistido por los abogados L.A.M.M. y E.V.Q., presentaron escrito de oposición a la demanda.

En fecha 17 de enero de 2003, la abogada C.Y.S., presentó escrito en el que alega que en el presente caso operó la intimación presunta, por lo que solicita la declaratoria de extemporaneidad del escrito de oposición a la intimación consignado por la parte demandada y se procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En fecha 23 de enero de 2004, el ciudadano L.E.C.M., debidamente asistidos de sus abogados, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que expone que la oposición efectuada se hizo en tiempo hábil, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, Que el instrumento que acompaña el libelo de la demanda, no vale como letra de cambio, por cuanto falta el requisito enunciado en el ordinal 2° del Artículo 410 del Código de Comercio, que es la orden pura y simple de pagar y mandar a pagar. Que la letra de cambio presentada por la parte actora, ha sido cancelada por él, presenta letra de cambio que en su reverso aparece nota de cancelación firmada de puño y letra por el ciudadano R.B.S..

En fecha 28 de enero de 2003, la parte actora desconoció en su contenido y firma el recibo de pago presentado por la demandada.

En fecha 03 de febrero de 2003, L.E.C.M., asistido de abogado, presentó escrito en el que solicita que por cuanto la parte demandante desconoció, en su contenido y firma el instrumento producido, como prueba de pago, promovió la prueba de cotejo establecida en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cinco de febrero de 2003, el Tribunal aquo dictó auto en el que acuerda resolver como punto previo en la sentencia lo referente a la intimación presunta, alegada por la parte actora.

En fecha 11 de febrero de 2003, la abogada C.Y.S.M., apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2003.

En fecha once de febrero de 2003, el Tribunal aquo, dictó auto en el que acordó emplazar al ciudadano R.B. Sánche4z, para que compareciera por ante ese Despacho, al segundo día de despacho siguiente de que conste la citación a los fines de que estampe su firma y escriba en presencia del Juez lo que éste le dicte.

En fecha 14 de febrero de 2003, la abogada C.Y.S., presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de febrero de 2003, el abogado L.A.M. y E.Q., presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de febrero de 2003 el Tribunal aquo, dictó auto en el que niega la apelación interpuesta por la abogada C.Y.S..

En fecha 24 de febrero de 2003, consta acto de firma ante el Juez de conformidad con el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el Juez ordenó al declarante escribir unas frases dictadas.

En fecha 25 de febrero de 2003, el Juzgado a quo, admitió la prueba de cotejo solicitada por la parte demandada y acordó fijar oportunidad para nombrar los expertos.

En fecha cinco de marzo de 2003, el Tribunal a quo, fijó oportunidad para el acto de nombramiento de expertos. Así mismo consta que en fecha 27 de marzo de 2003, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación de los expertos grafotecnicos.

En fecha 16 de mayo de 2003, los abogados apoderados de la parte demandada, presentaron escrito de informes.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Se trata el presente juicio de un cobro de bolívares, fundamentado en una letra de cambio interpuesta por la abogada C.Y.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71485, endosataria en Procuración para el cobro del ciudadano R.B.S., mediante el cual alega ser endosataria en procuración para el cobro de una letra de cambio, emitida en la ciudad de la Grita, el día 02 de marzo de 2002, por un monto de 3.000.000,00 de bolívares, para ser pagada el día 21 de septiembre de 2002, a la orden de R.B.S., (librador), valor entendido, sin aviso y sin protesto, por el librado aceptante L.E.C..

Habiendo sido citado legalmente el ciudadano L.E.C.M., por el Alguacil de ese Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2002, y hecha como fue por el ciudadano L.E.C.M. la oposición en fecha 09 de enero de 2003, la cual fue impugnada por la parte actora, alegando que en el presente juicio operó la intimación presunta, por lo que pide la declaratoria de extemporaneidad de la oposición y proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Al respecto, revisado como ha sido el presente expediente, este Tribunal difiere del criterio del a quo al señalar que el demandado no quedó intimado en la oportunidad de la ejecución de la medida, puesto que de allí se evidencia que el demandado L.E.C.M., estuvo presente, asistido de abogado en el acto de ejecución de la medida y por lo cual quedó tácitamente intimado como lo ha señalado la Jurisprudencia patria.

Sin embargo de autos se evidencia con prueba de experticia grafotécnica que la letra de cambio se encuentra cancelada de puño y letra del beneficiario siendo impretermitible para esta juzgadora admitir que en este tipo de situaciones no se puede sacrificar la verdad y la justicia cuando de autos tenemos la prueba fehaciente de la cancelación del instrumento fundamental de la demanda, hecho que hace improcedente el cobro de la cambial, aplicar en el presente caso la consecuencia del artículo 651 del Código de procedimiento Civil, cuando quien juzga tiene prueba fidedigna que el instrumento fundamental fue cancelado, conlleva a abonar un camino fértil al fraude que está siendo castigado fuertemente por la Jurisprudencia.

Seguidamente este Tribunal pasa a resolver la sentencia apelada y para ello hace las siguientes consideraciones:

En el presente juicio la pretensión de la parte demandante C.Y.S.M., fundamenta la acción en una letra de cambio conforme a lo dispuesto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo que demanda al ciudadano L.E.C., el Juzgado a quo admitió la demanda, decretó la intimación de L.E.C.M., para que dentro del plazo de 10 días de despacho apercibido de ejecución pagará o acreditará el pago de la suma de 3.000.000,00 por concepto de capital, más Bs. 25.000,00 por concepto de intereses calculados al 25% sobre el capital de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio y la suma de 756.250, por concepto de honorarios profesionales calculados al 25% sobre el capital de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. Demanda la indexación causada hasta la fecha como la que se siga causando hasta el pago definitivo.

La parte demandada presentó escrito de oposición, por lo que el juicio siguió por el procedimiento ordinario, y en la oportunidad para contestar la demanda, rechazó, negó y contradijo, alegó que desconoce o niega el titulo cambiario basado en la excepción de pago, por haber sido cancelada la obligación, aduce que la letra de cambio no vale como tal, ya que no cumple con el ordinal 2 del artículo 410 del Código de Comercio. Consignó letra de cambio, en la cual en su reverso se encuentra la palabra cancelada.

Por su parte la demandante desconoció el contenido y firma del recibo, seguidamente el demandado procedió de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandante trajo como prueba la letra de cambio, a la cual se le da valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada, ni desconocida, de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil. Habiendo sido alegado el pago de la letra de cambio por la parte demandada, y presentadas como fue por el demandado dos letras de cambio señalando que al reverso de la letra de cambio de fecha 02-03-02, consta la nota de cancelación, fue desconocida el contenido y firma del recibo por la parte demandante, por lo que la parte demandada procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil.

Transcurrido el trámite establecido en el artículo antes nombrado, los expertos rindieron su informe pericial en el que señalaron lo siguiente: “La firma dubitada en letra de color azul, que bajo el texto R.B.S., que suscribe el escrito que aparece al reverso de la letra de cambio…, es decir, en el documento desconocido en este proceso, corresponde a una firma producida por la misma persona que suscribió los documentos señalados por la parte promovente… incluyendo las muestras de escrituras tomadas al demandante, esto es, que la firma corresponde a una firma autentica de R.B.S., titular de la cédula de identidad N° 2.808.960.”

Experticia a la cual se le confiere valor probatorio por cuanto quedó demostrado la autenticidad de la firma que existia al reverso de la letra de cambio y que la misma pertenece a la persona que suscribió los documentos señalados.

Para valorar el informe rendido por los expertos este Tribunal considera aplicable lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, es decir

El Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta en prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

De la experticia realizada quedó demostrado que la firma si pertenece al Beneficiario de la letra, por lo cual esta sentenciadora de conformidad con el artículo 1363, del Código Civil, debe aplicar la consecuencia jurídica que la referida norma establece, según la cual, dicho instrumento tiene los mismos efectos probatorios que un documento público, por lo cual se hace necesario declarar debidamente cancelada la letra de cambio, como lo hizo el a quo, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACION INTERPUESTA por la ciudadana C.Y.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71485, endosataria en Procuración para el cobro del ciudadano R.B.S., titular de la cédula de identidad Nro. V. 2.808.960.quien apeló en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 30 de enero de 2004.

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana C.Y.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71485, endosataria en Procuración para el cobro del ciudadano R.B.S., titular de la cédula de identidad Nro. V. 2.808.960, contra el ciudadano L.E.C.M..

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, EN ESTA INSTANCIA, POR HABER RESULTADO TOTALMENTE VENCIDOS. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

CUARTO

QUEDA ASI CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA CON DISTINTA MOTIVACION.

QUINTO

BAJESE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE LA CAUSA.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, dos de febrero de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS

LA SECRETARIA

IRALY J. URRIBARRI D.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal. Siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy.

La Secretaria

Irali J. Urribarri D.

Zulay A.

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