Decisión nº 184 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoObligacion De Manutención

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Independencia, 29 de julio de 2009.

199º y 150º

Visto el contenido de la diligencia suscrita por el ciudadano L.R.M., asistido por el abogado Y.A.K., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.353, y revisada la diligencia presentada por la ciudadana C.N., identificada en autos, este Tribunal a los fines de dilucidar lo planteado por las partes observa lo siguiente:

En el caso de autos se trata de salvaguardar el derecho a la salud y a servicios de salud de la adolescente …, consagrados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar:

Artículo 41: Derecho a la Salud y a Servicios de Salud. Todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental…

Artículo 42: Responsabilidad del padre, representantes o responsables en materia de salud. El padre, la madre, representantes o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su Patria Potestad… En consecuencia están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud…

(Subrayado del Tribunal)

Dentro de este marco, el padre y la madre son los llamados por la ley para criar, formar, educar, mantener y asistir a los hijos, y éste es un deber irrenunciable, tal como lo prevé el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...

Esta responsabilidad se repite en el artículo 30 de la ley especial, cuando al consagrar el derecho a un nivel de vida adecuado, puntualiza:

… Parágrafo Primero:

Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

Parágrafo Tercero:

Los niños y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados de él, ilegal o arbitrariamente.

Bajo el amparo de las normas transcritas, se entra a resolver lo peticionado por las partes.

Pretende el obligado alimentario que se presenten otras opiniones médicas, así como otros presupuestos, o que en su defecto se haga uso de las instituciones públicas para llevar a cabo la operación de su hija adolescente, argumentando que él no tiene la capacidad económica para cancelar los montos presupuestados.

Por su parte la madre, alega que no está de acuerdo con lo señalado por el padre de su hija, ya que no se trata de una intervención estética, sino por el contrario es necesaria ya que busca salvaguardar y mantener su salud visual; afirmó, que su hija no es beneficiaria del IPASME ya que al ser jubilada del Ministerio de Educación, fue desincorporada de esa institución. También señala que el equipo médico con el cual se va a realizar la operación está instalado en el Centro Clínico y no puede ser trasladado, y que además no hay otra institución pública o privada en el Estado que realice la intervención, ya que es con láser.

Se percata quien juzga que al folio 44 riela informe médico del cual se evidencia que la cirugía solo se realiza en el Centro Clínico, ya que el equipo no puede ser trasladado por ningún motivo. Además señala la madre que la operación se va a realizar el día 30 de julio de 2009, por lo cual considera esta administradora de justicia que no hay tiempo para solicitar más presupuestos u otra opinión médica, debido a que si se dilata la operación podría causársele un perjuicio irreparable a la beneficiaria de autos.

En tal virtud, al padre le corresponde cancelar el 50% de los gastos médicos que ya le fueron notificados, toda vez que los compromisos asumidos por los padres en relación con la obligación de manutención deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, niña o del adolescente, sin que puedan adquirir tales compromisos y pretender luego escurrirse del deber contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencien su intención de evadir su responsabilidad, por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, exhorta al ciudadano L.R.M., a que cancele la suma de DOS MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 62/100 (Bs. 2.079,62) correspondiente al 50% de los gastos de asistencia médica y medicina, ya que de autos está evidenciado que él cuenta con los medios económicos para contribuir con los gastos de su hija. Y ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las ____________, quedó registrada bajo el N° ______, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 396-2001

BYVM/mcmc.

VA SIN ENMIENDA

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