Decisión nº PJ0252007000592 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nro. 16

ASUNTO: AP51-V-2006-023199

PARTE ACTORA: C.L.A.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.137.701.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.C.C., en su carácter de Defensora Pública Quinta (5ta) para la sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: F.J.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.587.513.

ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS.

ASUNTO: Fijación de la Obligación Alimentaria

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de Diciembre de 2.006, por la ciudadana C.L.A.B., plenamente identificada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho M.C.C., en su carácter de Defensora Pública Quinta (5ta) para la sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano F.J.G.B., por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de los adolescentes SE OMITEN DATOS constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos.

En el escrito de demanda, expresa lo siguiente:

• Que en unión con el ciudadano F.J.G.B., procrearon a los adolescentes SE OMITEN DATOS

• Que desde hace aproximadamente diez (10) años, el padre de los adolescentes cumple de manera irregular y deficitaria con su Obligación de manutención para con sus hijos, y es el caso que no loga que el mismo cumpla con suministrar una pensión que cubra la manutención de sus hijos voluntariamente.

• Que incurre mensualmente por concepto de Obligación Alimentaria en la suma aproximada de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) discriminados de la siguiente manera:

o Alimentación: Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) mensuales.

o Higiene y otras necesidades: Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales aproximadamente.

o Vestido y calzado: Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales aproximadamente.

o Transporte y Colegio: Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales.

o Gastos Médicos por Asma: Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales aproximadamente.

o Recreación: Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales aproximadamente.

En virtud de lo expuesto anteriormente, la ciudadana C.L.A.B., solicita mediante su escrito libelar que se le fije al ciudadano F.J.G.B., la obligación de alimentos respectiva, estimándola en una suma no menor a SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo). Igualmente, solicita sean fijadas dos bonificaciones especiales por el monto mensual sugerido como pensión alimentaria, en los meses de Julio y Diciembre de cada año. Finalmente y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la demandante procedió a consignar junto con el escrito de demanda por Fijación de Obligación Alimentaria, los siguientes recaudos: a) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente SE OMITEN DATOS; y b) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente SE OMITEN DATOS donde consta que efectivamente son hijos de los ciudadanos C.L.A.B. y F.J.G.B..

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 09 de Enero de Dos Mil Siete (2.007), visto el escrito libelar presentado por la ciudadana C.L.A.B., contra el ciudadano F.J.G.B., por Fijación de Obligación Alimentaria a favor de los adolescentes SE OMITEN DATOS y una vez revisados los recaudos acompañados al escrito libelar, ésta Sala de Juicio N° XVI admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar al ciudadano F.J.G.B., a fin de su comparecencia al tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación y a la certificación que hiciere la Secretaria, de la cual se evidencia la citación, con el objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se fijó acto conciliatorio entre las partes para el día de la comparecencia del demandado. Igualmente, se ordenó oficiar a la Empresa “Hidrobomba del Oeste” o “Electroauto Fredven” a los fines de que se sirvieran informar a la brevedad posible y con carácter de urgencia el sueldo que devenga el ciudadano ut supra identificado; así como a la Gerencia General de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) con objeto de que indicaran si el precitado ciudadano posee cuentas bancarias en alguna entidad financiera.

En fecha 29 de Enero de 2.007, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito, quien procedió a consignar las resultas del oficio remitido al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa “Hidrobomba del Oeste” o “Electroauto Fredven, y de la boleta de citación del demandado, ambos con resultado positivo. Seguidamente, en fecha 31/01/07, la Secretaria de esta Sala de Juicio dejó expresa constancia de la citación del demandado, con el objeto de computar los lapsos procesales.

En fecha 05 de Febrero de 2.007, esta Sala de juicio levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes a la celebración del acto conciliatorio fijado para esta fecha. Asimismo, se dejó expresa constancia que el demandado consignó escrito de contestación de la demanda, promoción de pruebas y su ratificación.

En fecha 23 de Febrero de 2.007, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito, quien procedió a consignar las resultas del oficio remitido a la Gerencia General de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), debidamente recibido.

TITULO SEGUNDO

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO:

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio no hizo uso de este derecho, no obstante con el libelo de la demanda consignó lo siguiente:

Consignó Copia Certificada del Acta de Nacimiento de los adolescentes SE OMITEN DATOS las cuales corren insertas a los folios cinco (05) y seis (06), del presente asunto, la cual por ser instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnada por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación materna y paterna de los adolescentes de autos y sus padres los ciudadanos C.L.A.B. y F.J.G.B.. Así se declara.

Asimismo, riela al folio ciento ocho (108), carta de trabajo suscrita por el demandado ciudadano F.J.G.B., de fecha 22/03/2007, la cual es apreciada por esta Juzgadora por cuanto la misma fue obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y al haber sido consignada voluntariamente por el adversario, se le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa que el ciudadano F.J.G.B. mediante la misma informa a este Tribunal que dicha empresa es un taller pequeño, y no tiene Jefe de Recursos Humanos, solo tiene el personal obrero que trabaja por negocio se gana el 50% de lo que ellos mismos producen, asimismo hace saber que devenga un sueldo mensual comprendido entre OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800.000,oo) y UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.200.000,oo). Así se declara.

CAPITULO SEGUNDO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que las pruebas de la parte demandada fueron promovidas en fecha 02 de Febrero de 2007, es decir, antes del acto de contestación de la demanda y conciliación de las partes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las declara extemporáneas por anticipadas, y consecuencia de ello, niega su admisión.

TITULO TERCERO

MOTIVA

Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, para decidir observa:

Se inicia la presente Demanda de Fijación de Obligación Alimentaria en fecha 19 de Diciembre de 2.007, fecha para la cual se encontraba en vigencia la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, leyes que no pueden soslayarse, ni desconocerse, ya que contienen normas dirigidas a garantizar el orden público y la majestad de la justicia.

Precisado lo anterior, debe esta juzgadora determinar si procede la fijación de obligación alimentaria solicitada por la actora en beneficio de sus hijos, los adolescentes SE OMITEN DATOS con base a los supuestos establecidos por el legislador.

En este sentido establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Elementos para la Determinación. “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela

. (Destacado y subrayado de esta Sala)

En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en las referidas normas y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de los adolescentes SE OMITEN DATOS y probada como ha sido la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño y adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la corta edad de los adolescentes de autos, ésta los incapacita para proveerse por si mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos pero la madre por el sólo hecho de la convivencia con los adolescentes, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.

En el caso bajo análisis, el demandado ciudadano F.J.G.B., dio contestación a la demanda, y promovió de manera anticipada sus pruebas, las cuales fueron declaradas extemporáneas por anticipadas, y consecuencia de ello, se negó su admisión.

Por lo que a.l.n. de los adolescentes de autos, y además que el ciudadano F.J.G.B., no demostró tener algún impedimento para cumplir con su obligación como padre, en el sentido de no demostrar tener otras cargas o impedimentos para cumplir con la obligación peticionada por la accionante, se desprende al folio ciento ocho (108), comunicación de la capacidad económica del accionado la cual fue valorada por esta Juzgadora por ser demostrativa de la capacidad económica que devenga el accionado, en tal sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva de las partes, persiguiendo el interés y el beneficio de los niños y adolescentes, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a sus hijos, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial No. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de Mayo de 2007. Y así se decide.

CAPITULO SEXTO

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL N° XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ha intentado la ciudadana C.L.A.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.137.701, en representación legal de sus hijos, los adolescentes SE OMITEN DATOS en contra del ciudadano F.J.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.587.513. En consecuencia, este Tribunal dispone:

PRIMERO

Se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA MENSUAL, a favor de los adolescentes de autos la cantidad de UN (01) SALARIO MÍNIMO URBANO, lo que equivale a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETENCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 614.790,oo), pagaderos en partidas quincenales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial No. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de Mayo de 2007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETENCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 614.790,oo).

SEGUNDO

Se fijan dos bonificaciones especiales adicionales, en los meses de septiembre y diciembre, cada una por la cantidad de UN (01) SALARIO MÍNIMO URBANO, lo que equivale a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 614.790,oo), la primera para sufragar los gastos escolares, y la segunda para sufragar los gastos de las festividades navideñas, y deberán ser entregados los cinco primeros días de los meses correspondientes, a la ciudadana C.L.A.B.. TERCERO: Se prevé el incremento automático y proporcional de la obligación alimentaria fijada conforme al índice de inflación fijado por la tasa del Banco Central de Venezuela, según las necesidades de los adolescentes de autos y siempre que aumente la capacidad económica del obligado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso, se acuerda notificar a la ciudadana C.L.A.B. y al ciudadano F.J.G.B., plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley especial, una vez conste en el sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de esta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. C.A.P.R.

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMÁN VIDAL

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMÁN VIDAL

CAPR/AGV/Thairyt H.

Asunto: AP51-V-2006-023199

Motivo: Obligación Alimentaria (Fijación)

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