Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, ONCE (11) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008). -

197° y 148°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:

C.L.B. (Fiscal Sexta del Ministerio Público).-

DEMANDADO:

C.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.192.553.-

BENEFICIARIO:

Hnos. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente).-

ACCION:

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 16-09-2007, la Ciudadana C.L.B. en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, actuando en este acto en nombre de los Hermanos . (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente instauró demanda de Obligación de Manutención contra el ciudadano C.A.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.192.553, en la suma de medio salario minino más los respectivos aporte extras de Septiembre y Diciembre.-

En fecha 29-10/2007 mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano C.A.C., para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, comisionando para la citación del demandado de autos al Juzgado del Municipio Biruaca, a fin de dar contestación a la demanda de Obligación de Manutención formulado en su contra; Se fijó para ese mismo día a las 10:00 AM., el acto Conciliatorio entre las partes,.-

En fecha 18- 12-2007; se recibió resultas de la comisión librado al Juzgado del Municipio Biruaca la cual resultó positiva.-

En fecha 21/02/2008 se deja constancia de la no comparecencia del demandado de autos, del vencimiento del lapso probatorio y se abrió la etapa para dictar sentencia.-

SEGUNDA PARTE

MOTIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana C.L.B., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, actuando en este acto a favor de los hermanos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente) contra el ciudadano C.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.192.553, en la suma de medio salario mínimo urbano más los respectivos aportes extras de Septiembre y Diciembres se encuentra fundamentado en el artículo 8, 365, 381 y 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley

.

En fecha 18/12/2007 se recibió oficio Nº 761 emanado del Juzgado del Municipio Biruaca en el cual remiten comisión librado al mencionado Juzgado a fin de practicar citación del ciudadano C.A.C. la cual resultó positiva, tal como se evidencia en los Folios 14 y 15 de los autos, el cual en las oportunidades señaladas para la contestación de la demanda y del lapso probatorio el mismo no compareció tal como se evidencia en el Folio 18 de los autos.-

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:

Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369, 365 Y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, vale decir que:

La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

.

La obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.

En el presente caso ha quedado demostrada la filiación de los Hermanos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente), con respecto a su padre C.A.C., tal como se observa en partida de nacimiento insertas a los folios 03 y 04 de los autos, así mismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación, las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la Parte contraria, y ASI SE DECLARA. –

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de la Obligación de Manutención, que al efecto fije el Tribunal y su obligatorio cumplimiento por parte del padre para con su hija, y ASI SE DECLARA.

En tal virtud, y como se desprende que los hermanos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente), , están en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requiere vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrollen en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"

Visto lo anterior, este sentenciador considera ajustado a derecho, acordar como monto por concepto de Obligación de Manutención el monto de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal de protección declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención a favor de los Hermanos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente), , representado legalmente por su madre ciudadana C.Z.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.240.560, en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, más la suma de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 700,00) en el mes de Septiembre y MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) en el mes de Diciembre, a fin de cubrir parte de los gastos ocasionados por los mencionados hermanos por inicio de actividades escolares y festividades decembrinas. Y así se decide.- Sumas estas que deberán ser depositadas en Cuenta de Ahorro que los efectos se ordena aperturar en esta misma fecha en el Banco Banfoandes, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366, 53 y 54, en concordancia con el artículo 521 Literal C de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente- Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Titular No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana C.Z.F., contra el ciudadano C.A.C. ampliamente identificados en auto, a favor de los hermanos anteriormente mencionados, conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos antes expuestos.-

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención a favor de los hermanos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente), por la cantidad de un salario mínimo mensual el cual asciende a la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) Más la suma de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 700,00) en el mes de Septiembre y MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) en el mes de Diciembre, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los mencionados hermanos por inicio de actividades escolares y festividades decembrinas que debe cumplir el obligado alimentario ciudadano: ciudadano C.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.192.553, sumas estas que serán depositadas en Cuenta de Ahorro que a los efectos se ordena aperturar en esta misma fecha, autorizando a la ciudadana C.Z.F. para que aperture la mencionada cuenta de ahorro en el Banco Banfoandes, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366, 53 y 54 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, comisionando para la citación del mencionado ciudadano al Juzgado del Municipio Biruaca.-

CUARTO

Se autoriza suficientemente a la ciudadana C.Z.F., para que aperture Cuenta de Ahorro en el banco Banfoandes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

La Juez Titular.,

Dra. M.C.d.G.

El Secretario,

Dr. E.B.

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.

El Secretario,

Dr. E.B.

EXP: N° 15753

MC/ELBO/Nerys

.-

DEMANDADO:

C.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.192.553.-

BENEFICIARIO:

Hnos. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente).-

ACCION:

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 16-09-2007, la Ciudadana C.L.B. en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, actuando en este acto en nombre de los Hermanos . (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente instauró demanda de Obligación de Manutención contra el ciudadano C.A.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.192.553, en la suma de medio salario minino más los respectivos aporte extras de Septiembre y Diciembre.-

En fecha 29-10/2007 mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano C.A.C., para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, comisionando para la citación del demandado de autos al Juzgado del Municipio Biruaca, a fin de dar contestación a la demanda de Obligación de Manutención formulado en su contra; Se fijó para ese mismo día a las 10:00 AM., el acto Conciliatorio entre las partes,.-

En fecha 18- 12-2007; se recibió resultas de la comisión librado al Juzgado del Municipio Biruaca la cual resultó positiva.-

En fecha 21/02/2008 se deja constancia de la no comparecencia del demandado de autos, del vencimiento del lapso probatorio y se abrió la etapa para dictar sentencia.-

SEGUNDA PARTE

MOTIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana C.L.B., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, actuando en este acto a favor de los hermanos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente) contra el ciudadano C.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.192.553, en la suma de medio salario mínimo urbano más los respectivos aportes extras de Septiembre y Diciembres se encuentra fundamentado en el artículo 8, 365, 381 y 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley

.

En fecha 18/12/2007 se recibió oficio Nº 761 emanado del Juzgado del Municipio Biruaca en el cual remiten comisión librado al mencionado Juzgado a fin de practicar citación del ciudadano C.A.C. la cual resultó positiva, tal como se evidencia en los Folios 14 y 15 de los autos, el cual en las oportunidades señaladas para la contestación de la demanda y del lapso probatorio el mismo no compareció tal como se evidencia en el Folio 18 de los autos.-

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:

Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369, 365 Y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, vale decir que:

La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

.

La obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.

En el presente caso ha quedado demostrada la filiación de los Hermanos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente), con respecto a su padre C.A.C., tal como se observa en partida de nacimiento insertas a los folios 03 y 04 de los autos, así mismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación, las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la Parte contraria, y ASI SE DECLARA. –

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de la Obligación de Manutención, que al efecto fije el Tribunal y su obligatorio cumplimiento por parte del padre para con su hija, y ASI SE DECLARA.

En tal virtud, y como se desprende que los hermanos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente), , están en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requiere vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrollen en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"

Visto lo anterior, este sentenciador considera ajustado a derecho, acordar como monto por concepto de Obligación de Manutención el monto de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal de protección declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención a favor de los Hermanos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente), , representado legalmente por su madre ciudadana C.Z.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.240.560, en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, más la suma de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 700,00) en el mes de Septiembre y MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) en el mes de Diciembre, a fin de cubrir parte de los gastos ocasionados por los mencionados hermanos por inicio de actividades escolares y festividades decembrinas. Y así se decide.- Sumas estas que deberán ser depositadas en Cuenta de Ahorro que los efectos se ordena aperturar en esta misma fecha en el Banco Banfoandes, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366, 53 y 54, en concordancia con el artículo 521 Literal C de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente- Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Titular No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana C.Z.F., contra el ciudadano C.A.C. ampliamente identificados en auto, a favor de los hermanos anteriormente mencionados, conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos antes expuestos.-

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención a favor de los hermanos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente), por la cantidad de un salario mínimo mensual el cual asciende a la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) Más la suma de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 700,00) en el mes de Septiembre y MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) en el mes de Diciembre, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los mencionados hermanos por inicio de actividades escolares y festividades decembrinas que debe cumplir el obligado alimentario ciudadano: ciudadano C.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.192.553, sumas estas que serán depositadas en Cuenta de Ahorro que a los efectos se ordena aperturar en esta misma fecha, autorizando a la ciudadana C.Z.F. para que aperture la mencionada cuenta de ahorro en el Banco Banfoandes, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366, 53 y 54 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, comisionando para la citación del mencionado ciudadano al Juzgado del Municipio Biruaca.-

CUARTO

Se autoriza suficientemente a la ciudadana C.Z.F., para que aperture Cuenta de Ahorro en el banco Banfoandes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

La Juez Titular.,

Dra. M.C.d.G.

El Secretario,

Dr. E.B.

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.

El Secretario,

Dr. E.B.

EXP: N° 15753

MC/ELBO/Nerys

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