Decisión de Tribunal de los Municipios Atures y Autana de Amazonas, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorTribunal de los Municipios Atures y Autana
PonenteTrino Torres
ProcedimientoAccion De Reivindicacion Y Accion De Demolicion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Puerto Ayacucho, veinticinco (25) del mes de m.d.D.M.T. (2013).

202° y 154°

EXPEDIENTE NÚMERO: 2012-2030

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: C.L.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad Nº 1.568.295.

DEMANDADOS: C.D.M. Y A.J.C.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cedulas de Identidad Nº V- 14.650.479 y 10.661953.-

APODERADA JUDICIAL: E.F.J., abogada en ejercicio, de este domicilio, mayor de edad, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.784.

-II-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera la ciudadana C.L.B., por el cual demanda por ACCION REIVINDICATORIA a los ciudadanos C.D.M. y A.J.C.L..

Dicha demanda fue admitida el 13 de noviembre de 2012, por este Juzgado, en el cual se emplazo a los demandados para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a la ultima consignación en autos de la las boletas de citación, a dar contestación a la demanda.

El día 21 de noviembre de 2012, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación de la ciudadana C.D.M., practicada de forma positiva.

El día 03 de diciembre de 2012, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación del ciudadano A.J.C.L., practicada de forma positiva.

El día 23 de enero de 2013, la parte actora ciudadana C.L.B., presentó reforma del libelo de demanda presentado el 09 de noviembre de 2012. En esa misma oportunidad se dicto auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

El 25 de febrero de 2013, la parte demandada en vez de contestar la demanda propuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 8° del Código de Procedimiento Civil.

El 05 de marzo de 2013, la parte actora presento escrito donde rechaza y contradice la cuestión previa propuesta por la parte demandada.

El 11 de marzo de 2013, la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas.

El 15 de marzo de 2013, este Tribunal dicto auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada.

El 20 de marzo de 2013, el ciudadano E.E.G., rindió declaración testimonial.

El 20 de marzo de 2013, la parte demandada presentó diligencia otorgándole PODER APUD ACTA, a la abogada E.F.. En esa misma oportunidad la referida apoderada judicial presentó diligencia mediante la cual consigno cinco (5) folios útiles.

El 21 marzo de 2013, el tribunal dicto auto mediante el cual deja constancia que se encuentra vencido el lapso probatorio en la incidencia de cuestiones previas y acuerda dictar sentencia al décimo (10) día de despacho siguiente de conformidad con lo que establece el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil.-

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

-III- -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente incidencia se contrae, entonces, a la decisión de una de las cuestiones previas, establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal procede a resolver la cuestión previa. Seguidamente, este sentenciador en análisis observa lo siguiente:

PROMOCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS:

La parte demandada, dentro del lapso de emplazamiento legal para la contestación de la demanda, en vez de contestarla, procedió a promover Cuestiones Previas, en conformidad con lo establecido por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del escrito consignado ante la Secretaría de este Tribunal, el día 25 de febrero de 2013.

ALEGATOS FORMULADOS EN LA PRESENTE INCIDENCIA

Alega la parte demandada, en su escrito de Cuestiones Previas del 25 de febrero de 2013 lo siguiente:

Que desde el año 2005, han venido prestando sus servicios en una extensión de terreno de aproximadamente 2.570,00 mts 2 ubicado en el barrio Upata, de esta ciudad de puerto Ayacucho, Estado Amazonas, la cual presente las siguientes medidas topográficas: 265° 32,50 mts. Casa y solar del señor M.F.; 275 70,00 mts. Casa y solar de la familia Morillo; 68° 39,49mts. Calle del barrio Upata; 275° 69,00mts. Casa y solar de la señora R.R..

Que también residen en el mencionado terreno en una mediagua desempeñado sus labores como si fuesen los dueños, limpiando toda su extensión, podando matas y árboles, recogiendo ramas caídas y todas aquellas actividades inherentes a la conservación del mismo, la cual lo realizan por instrucciones de la ciudadana C.L.B., quien por temor a que le fuesen a invadir la extensión de terreno los contrato para realizar dicha actividad.

Que las actividades inherentes al mantenimiento y conservación de dicho lote de terreno la vinieron efectuando con toda normalidad, la ciudadana C.L.B. les cancelaba su salario y supervisaba su trabajo.

Que una vez que el lote de terreno tomo una vista de un buen terreno, exactamente a los cuatro (04) años de venir laborando, empezó la ciudadana C.l.B. a obstinarse con ellos, quejándose de su trabajo, todo le molestaba, siempre encontraba un pero hasta llegado el momento en que empezó a insultarnos de manera horrible, profiriendo en algunas ocasiones groserías, por lo que ella viendo que ellos le decían que no pretendían quedarse con lo de ella, pero que les reconociera sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ya que se lo merecían, en tal sentido fue peor su actitud y comportamiento hacia ellos.

Que en reiteradas ocasiones los amenazo con desalojarlos con la Guardia Nacional, hasta que un buen día dejó de ir y así pasaron aproximadamente Dos (02) años y no fue si no hasta el mes de Junio del año 2012, en la que volvió a frecuentar el lote de terreno, a pedirles por las buenas que desalojaran el terreno porque el mismo le pertenecía a ella, a lo que respondieron que efectivamente el terreno era de su propiedad, pero que ellos querían que ella les reconociera los beneficios laborales, y ella claramente les dijo que no les iba a cancelar nada por que ellos bastante que habían vivido allí.

Que debido al temor que tenía C.L.B., de que le invadieran el terreno con su debida autorización acordaron que ellos se meterían en la mediagua como sus trabajadores, y esto ella lo acepto y les ofreció un salario mínimo a cada.

Que en una oportunidad le preguntaron a la señora C.L. que si en un buen tiempo todo era armonioso, porque ahora los trataba así y ella les respondió que hacia con lo de ella lo que quisiera, de ahí en adelante no pasaba un día que ella no se apareciera con diferentes abogados, personas, funcionarios; a entorpecerles e intimidarlos.

Que pero todo ciudadano Juez con la intención de no cancelarnos nuestros beneficios laborales, y que hoy en día ya tenemos conocimiento que esta es la forma de actuar de la señora C.L.B. no es la primera vez que lo hace con sus trabajadores, esta ciudadana no escatima en insultarnos y ofendernos delante de nuestros hijos, no debe tener hijos, por cuanto no respeta a los niños, así como otras actitudes y comportamiento de esta ciudadana que van en contra de los principios y morales que debe tener todo ciudadano, causándoles graves daños psicológicos tanto a nosotros como a nuestros hijos, lo cual demostraremos en su respectiva oportunidad procesal, reservándonos el derecho que tenemos a intentar otras acciones judiciales en contra de dicha ciudadana.

Que citan el Artículo 92 de la Carta Magna y el 141 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la demandante ha querido evadir esa obligación y procede a demandarlos como en efecto lo hace, difamándolos, injuriándolos, colocándonos al desprecio y escarnio público.

Que no se van a dar por vencidos e intimidados por una persona que esta acostumbrada a atropellar a sus trabajadores de esta manera, por lo que de acuerdo a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia existen excepciones basadas en la cualidad del demandado, consistente en la situación de que el poseedor de buena fe, como lo son ellos, tiene el derecho de permanecer en el inmueble que se pretende reivindicar hasta tanto la señora C.L.B. le satisfaga sus derechos laborales, situación ésta que efectivamente debe ser resuelta en un proceso distinto, y que ellos siempre con la esperanza de que la demandante iba a cumplir con su obligación en cualquier momento, y que por falta de recursos económicos no procedieron a intentar la acción de prestaciones sociales, pero actualmente estamos a la espera del cálculo de dichas prestaciones para intentar la respectiva acción que haya a lugar.

Que acompañan Justificativo Judicial que demuestra el tiempo y las actividades que realizaron en el lote de terreno en cuestión, así como también fotografías del antes y después de las condiciones en las que se encontraba el lote de terreno objeto de la presente demanda.

Que por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que solicitan que la cuestión precia aquí planteada sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todas las consecuencias jurídicas que ella se deriven.

Que anexan como medio probatorio de su excepción copias de las solicitudes de reclamo de prestaciones sociales instauradas por ellos.

Alegatos formulados por la parte demandante en escrito de fecha 05 de marzo de 2013:

Que estando dentro de la oportunidad legal para rechazar o contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadano C.D.M. Y A.J.C.L., de conformidad con lo establecido en el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, procedo hacerlo en los siguientes términos:

Narra los alegatos expuesto por la parte demandada en su escrito de promoción constante de cuestión previa.

Que rechaza y contradice por no ser procedente de acuerdo a que la demanda versa sobre una acción reivindicatoria, y la cuestión previa alegada la fundamenta la parte demandada sobre una supuesta relación laboral que a su decir existió entre la ciudadana C.L.B. y los demandados, lo cual es totalmente falso de toda falsedad, ya que en ningún momento a existido relación laboral alguna.

Cita la definición de prejudicialidad del procesalista patrio A.F.B..

Expone como puede apreciarse de las actas procesales no se evidencia que existan dos proceso distintos solo existe un solo proceso que es la presente acción reivindicatoria, no pudiendo entenderse otro proceso una supuesta reclamación laboral.

Concluye que la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar y así lo solicita.

Con respecto a la cuestión prejudicial Rengel-Romberg nos dice: “Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta.”

El autor Ricardo Henríquez La Roche define la prejudicialidad como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”.

En este orden de ideas, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de 2007, expediente Nº 1999-15482, reiteró el criterio acerca de los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar: “Así mismo, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 13 de mayo de 1999 (caso Citicorp Internacional Trade Indemnity), ratificada en decisión de fecha 1º de junio de 2004 (caso: B.D.F.R.), estableció lo siguiente: “La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.

c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella (…)”.”

Las cuestiones prejudiciales, pues, están íntimamente ligadas con la cuestión de fondo, pero deben ser resueltas en un proceso independiente; éstas tienen que ver con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por tribunales distintos, hasta el punto de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro, por lo tanto la jurisprudencia exige que efectivamente exista un proceso judicial, y que éste sea determinante en el proceso en el cual se alega la prejudicialidad.

En el caso de autos, se evidencia que estamos en presencia de una demanda de reivindicación, donde la parte actora alega que es propietaria de unas bienhechurias que construyo con su propio peculio, que se encuentran ocupadas por los ciudadanos C.D.M. Y A.J.C.L., con su familia en calidad de préstamo. Por su parte, los demandados alegan la existencia de una cuestión prejudicial, en virtud de la relación laboral, que tienen con la parte actora.

Ciertamente, existe una cuestión vinculada con la pretensión debatida, en el sentido de que el inmueble objeto del presente juicio, puede generar a decir de los demandados una relación laboral que los una con la actora por intermedio del terreno ubicado en el barrio Upata, de esta ciudad de puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Sin embargo, la cuestión referida a una relación laboral, que pudiese cursar ante los tribunales competentes, en forma alguna no es influyente para la decisión que ha de tomarse en esta causa, toda vez que el juicio que nos ocupa esta referido a un juicio sobre la propiedad y posesión, que encuentra asidero en las llamadas “Acciones Reales”. Por lo expuesto, es forzoso para este juzgador desestimar la cuestión previa opuesta, y así se resolverá en el dispositivo del presente fallo.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este sentenciador declara improcedente la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

-IV- -

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta misma Circunscripción Judicial, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara, SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda deberá realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la última de las notificaciones que del presente fallo se realice a las partes.

Se condena a la parte demandada en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, veinticinco (25) de m.d.d.m.t. (2013).

El JUEZ,

T.J.T.B.E.S.,

ABG. C.A. HAY C.

EXP- 2012-2030

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