Decisión nº PJ0052011000203 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

quince de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: HH11-V-2004-000069

DEMANDANTE:

C.L.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-8.668.744.

DEMANDADO: R.C.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-5.209.006.

DESCENDIENTE: L.M.C.C., de diecinueve (19) años.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, se evidencia del contenido del Acta de fecha primero (01) de Marzo de dos mil once (2011), que los Ciudadanos L.M.C.C. y R.C.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.951.152 y V-5.206.006, respectivamente; solicitaron a este Tribunal se sirva extender la Obligación de Manutención establecida en beneficio de la ciudadana L.M.C.C., en virtud que se encuentra cursando estudios universitarios y sea levantada medida de embargo dictada en fecha 24 de M.d.D.M.N. (2009) sobre el diez por ciento (10%) de las prestaciones sociales del obligado y se mantengan las medidas sobre el diez por ciento (10%) del bono vacacional y el diez por ciento (10%) de bono especial de navidad.

Establecido lo anterior, esta sentenciadora estima hacer las siguientes consideraciones:

Se observa de la original del acta de nacimiento que corre inserta al folio tres (03), correspondiente al año 1991, folio vuelto 72, Acta Nº 144, expedida por el Prefecto de la Parroquia Foranea M.M., Municipio Autónomo San Carlos, Estado Cojedes, que efectivamente la ciudadana L.M.C.C., en la actualidad cuenta con diecinueve (19) años de edad.

A este respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 383. Extinción.

La Obligación de Manutención se extingue: (omissis)

  1. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Asimismo, señala la ley in comento en los artículos 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d):

Articulo 2°: “Definición de Niño y Adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Así las cosas, cabe precisar que aun cuando la beneficiaria alcanzó la mayoría de edad, esta se encuentra cursando estudios universitarios, por consiguiente, se extiende el beneficio de la Obligación de Manutención de conformidad con lo establecido en el literal “b” del articulo 383 ejusdem, establecida en beneficio de la ciudadana L.M.C.C., es en los siguientes términos: La obligación de Manutención en beneficio de la adolescente L.M.C.C., por la cantidad equivalente al (7.5 %) mensual del salario que devenga el obligado alimentario; El bono especial de escolaridad queda establecido en la cantidad equivalente al (10%) del bono vacacional del obligado alimentario; El bono especial de navidad queda establecido en la cantidad equivalente al (10%) del bono de fin de año del obligado alimentario; y con respecto al monto a descontar por concepto prestaciones sociales se levanta el embargo decretado sobre el equivalente al (10%).

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Aprueba y Extiende la Obligación de Manutención establecida en beneficio de la ciudadana L.M.C.C., en consecuencia, la obligación de Manutención en beneficio de la adolescente L.M.C.C., queda establecida en la cantidad equivalente al (7.5 %) mensual del salario que devenga el obligado alimentario; El bono especial de escolaridad queda establecido en la cantidad equivalente al (10%) del bono vacacional del obligado alimentario; El bono especial de navidad queda establecido en la cantidad equivalente al (10%) del bono de fin de año del obligado alimentario; y con respecto al monto a descontar por concepto prestaciones sociales se levanta el embargo decretado sobre el equivalente al (10%). A tales efectos, se ordena oficiar al ente empleador para que en lo sucesivo se sirva entregar los montos antes referidos directamente a la ciudadana L.M.C.C., ya identificados. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Abg. F.C.C.M.

La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro

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