Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana C.L.G.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.063.056, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 172.458, quién actúa en nombre propio y en representación de la SUCESIÓN P.D.V.T.D.G..

PARTE DEMANDADA: Ciudadano G.V.S., extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E.- 563.483.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE Nº 14.476.-

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido el día veintiséis (26) mayo de dos mil quince (2015), por la abogada C.L.G.T., en contra de la decisión pronunciada el veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró inadmisible la demanda que por Cumplimiento de Contrato interpuso la abogada C.L.G.T., quién actúa en su propio nombre y en representación de la SUCESIÓN P.D.V.T.D.G. en contra del ciudadano G.V.S..

Recibidos los autos ante este Juzgado Superior, en razón de la distribución de causas, este Tribunal, por auto del dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), fijó oportunidad para llevarse a cabo la audiencia oral, prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.

El día y la hora fijados, para que tuviera lugar la audiencia oral, el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado alguno.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La ciudadana C.L.G.T., quién actúa en nombre propio y en representación de la SUCESIÓN P.D.V.T.D.G., demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano G.V.S..

Fundamentó su acción, en los siguientes argumentos:

Que procedió a demandar al ciudadano G.V.S., de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-563483, en su condición de arrendatario del inmueble de su exclusiva propiedad, distinguido con el Nº 2, de la Parroquia S.R.M.L.d.D.C., Caracas, ubicado en la calle Prolongación Zuloaga, casa Nº 17, Los Rosales, por la falta de conducta debida de cumplimiento en su obligación pecuniaria de hacer, “obligatio Ex contractu”, derivada de la cláusula octava del contrato celebrado en fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), o que en su defecto, fuera condenado por el Tribunal en ejecutarla.

Que había ejercido una acción de Desalojo en contra del referido ciudadano, por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en la cual recayó sentencia definitivamente firme de desahucio, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2.013), por falta de cumplimiento del deudor obligado.

Argumentó que desde la fecha referida se había celebrado y convenido, la relación arrendaticia con el demandado en cuestión, quién actuó con el carácter de condueña de la sucesión mencionada, la arrendadora de nombre civil, Z.J.G.D.C., en los dos (2) únicos contratos locativos y suscritos, el originario y el subcontrato en el que se estipularon expresamente diez (10) cláusulas, las cuales por falta de cumplimiento de algunas de las mismas, por parte del arrendatario serían consideradas como causales para rescindir el contrato de arrendamiento convenido.

Así mismo, alegó que el demandado y su núcleo familiar, adoptaron una actitud de hostilidad, irrespeto, agresividad, amenazas, insultos, ofensas e improperios hacia los demás condueños, frente al reclamo de la restitución del requerido inmueble.

Que en ese sentido, se le había otorgado la prórroga de ley, en fecha dos (02) de agosto de dos mil siete (2.007); la cual se negó a firmar; así como la segunda misiva que se le dirigió, entregó y suscribió, actuando en su carácter de condueño y por decisión de los demás miembros de la referida sucesión M.A.G.T., le prohibía la entrada al inmueble que se le arrendó de buena fe, formuló denuncias en su contra, por ante el extinto Órgano Dirección General de Inquilinato, bajo el Nº de Expediente 9237/11, Fiscalía, Corpoelec.

Que alegaba y vociferaba que la casa que se le había arrendado, era de su propiedad sin reconocer que su situación jurídica era la de un arrendatario con posesión precaria y mero tenedor de dicho predio.

Que en lo que se refería a las circunstancias jurídicas, en las que había incurrido el demandado precitado, concurría además el incumplimiento del referido contrato concretamente, de la cláusula sexta, la cual cito:

“…CONSERVACIÓN: “EL ARRENDATARIO” recibirá el inmueble arrendado y sus accesorios e instalaciones, en perfecto estado de limpieza, funcionamiento y conservación, y por lo tanto, se obliga a devolverlo en la misma forma en que lo recibe, salvo lo derivado del uso normal y racional de las cosas. Esta cláusula comprende, a título enunciativo y no taxativo: pintura, estado de los pisos y paredes, calentadores de agua, instalaciones eléctricas y de agua, cañerías y desagües, puertas, ventanas y similares, reservándose “LA ARRENDADORA” el derecho de inspeccionar directa o indirectamente en forma periódica, el estado y conservación del mismo…”

Igualmente adujo, que el arrendatario había incumplido también la cláusula séptima, la cual cito:

…Cláusula SEPTIMA.- REPARACIONES: Las reparaciones consideradas por el artículo 1.612 del Código Civil como menores, o sea, aquellas cuyo costo no exceda de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) estarán a cargo de “EL ARRENDATARIO”. La necesidad de reparaciones mayores o las eventualidades que puedan originarlas, deben ser notificadas por escrito a “LA ARRENDADORA” a la mayor brevedad posible. La negligencia de “EL ARRENDATARIO” en el cumplimiento de estas obligaciones, lo hace responsable del pago de las mismas y sus consecuencias. Las reparaciones mayores, son las que tengan un costo mayor de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, 00) y estarán a cargo de “LA ARRENDADORA…”

Que en virtud de las circunstancias aludidas, el referido demandado no ejecutó las reparaciones menores, niega la entrada a todos los condueños al requerido inmueble que ocupa en su condición de arrendatario precario, fue negligente en el cumplimiento de las cláusulas citadas.

Que inclusive, en la en la dispositiva de la referida sentencia de desahucio, se le había imputado al demandado, en virtud de encontrarse procedente la acción incoada fundamentada en el deterioro del inmueble por daños causados por el arrendatario, según lo previsto en el artículo 91 numeral 4 de la Ley que rige la materia.

En vista de lo expuesto, le pedió al Tribunal constriñera al demandado a cumplir con la obligación pecuniaria de hacer, derivada de la cláusula octava estipulada en el contrato que rigió la extinta relación arrendaticia, y estimó su demanda en la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 234.000,00).

El Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2.015) declaró inadmisible la demanda que da inicio a estas actuaciones y fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:

…Del examen al escrito libelar se desprende que la parte actora demanda el cumplimiento de la cláusula octava contenida en el contrato de arrendamiento suscrito entre la Sucesión de P.d.V.T.d.G. y el demandado G.V.S., en lo atinente al pago de las costas y costos originados del juicio que por desalojo contra el ciudadano G.V.S., fue incoado ante el Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando parcialmente con lugar la demanda, en sentencia definitiva de fecha 09 de diciembre de 2013.

La representante judicial de la parte actora, fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1264 y 1.592 del Código Civil.

Del análisis al escrito libelar, así como el contenido de la sentencia emanada del Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9 de diciembre de 2013, consignada en copia fotostática simple junto con la demanda, resulta a todas luces evidente la correlación existente respecto a la pretensión planteada en ambos casos con motivo al referido juicio, ya que la parte actora demandó el cumplimiento de la cláusula octava del mismo contrato de arrendamiento en los siguientes términos:

PRIMERO: a la entrega material, libre de personas y bienes del inmueble objeto de este juicio; SEGUNDO: al pago de las costas y costos derivados de este juicio, incluyéndose los Honorarios Profesionales.

El Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su numeral tercero de la decisión declaró. TERCERO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

…omissis…

De lo anteriormente expuesto y del contenido de las actas del expediente, se observa que la decisión proferida por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de diciembre de 2013, donde declaró en la demanda de desalojo interpuesta por la Sucesión P.d.V.T.d.G. contra G.V.S., cuando condenó a la parte demandada a hacer entrega del inmueble objeto de la demanda e indicó que no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, quedó firme, producto de la preclusión, por falta del recurso que contra ella concede la ley y por vía de consecuencia adquirió el carácter de cosa juzgada formal, al que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre materia ya decidida, en virtud de la existencia de un mandato dispositivo de un Juez, por lo que resulta forzoso declarar la presente demanda inadmisible conforme lo dispone el artículo 341 en concordancia con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y así se Declara (sic).-

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente decisión, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMITIR la demanda que por cumplimiento de contrato que interpuso la abogada C.L.G.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.458 actuando en su propio nombre y en representación de la Sucesión P.d.V.T.d.G. en contra de G.V.S..

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas…

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, correspondió conocer a este Tribunal de la apelación interpuesta por la abogada C.L.G.T., quién actúa en nombre propio y en representación de la SUCESIÓN P.D.V.T.D.G., contra la decisión antes transcrita.

Ante ello, tenemos:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

De la norma antes transcrita, se evidencia que si la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley, el Tribunal deberá admitirla; y el Juez solo podrá negar la admisión de una demanda in limine, con base en algunos de los tres supuestos de hecho a que hace alusión la norma, ya referidos, ya que, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumento al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia”.

En ese sentido, se observa que, el Juez de la causa, como fue indicado, declaró inadmisible la demanda por cuanto considero que en este caso concreto, había operado la cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.

De la recurrida ya transcrita, a criterio de este Sentenciador, se evidencia que el Tribunal de la causa, se extendió en un examen que debe ser efectuado por el Juez de mérito en la oportunidad de dictar sentencia definitiva. En efecto, lo expresado por el Juzgado de primer grado de conocimiento, se encuentra referido, como fue apuntado, a que, lo pretendido por el demandante, ya fue juzgado por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, cuando condenó a la demandada hacer entrega del inmueble e indicó que no había condenatoria en costas, tal como se evidenciaba de la copia de la sentencia que había acompañado la demandante a su libelo, lo cual impedía que otro Juez emitiera pronunciamiento sobre lo ya decidido.

Tales expresiones, a juicio de esta Superioridad, atañen directamente al fondo de la controversia y tienen más que ver, en todo caso, con la improcedencia de la acción y no con la inadmisibilidad. De modo pues que, el a-quo declaró la inadmisibilidad, sin que los hechos que conforman la pretensión pudieran ser debatidos por la parte demandada.

Así lo ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha seis (06) de mayo de dos mil quince (2015), con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, en la cual dejó establecido, lo siguiente:

“…De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, el juez solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Con respecto al alcance de dicha disposición, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, sobre el principio pro actione ha señalado que:

“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.

(...Omissis...)

Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales’.

Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:

…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ‘...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).

De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a a.l.p.d. las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…

(Negrillas del texto. Subrayado de la Sala).

En este mismo sentido, la Sala, desde vieja data ha dispuesto, en sentencia N° RC-708 de fecha 28 de octubre de 2005, expediente N° 05-207, lo siguiente:

…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…

(Resaltado de la Sala).

Asimismo, ratificando el criterio anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, caso N.C. y otra C.E.C.M., expresó lo siguiente:

…omissis…

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

…omissis…

Lo anteriormente señalado, devela con meridiana claridad que se está en presencia de un problema de orden público procesal, dado que el juzgador de alzada para declarar la inadmisibilidad de la demanda, se fundamentó en el análisis de “…la notificación judicial que acompaña la demanda”, la cual consideró, “no es un contrato ni contiene el contrato cuyo cumplimiento se demanda …”, sumergiéndose de esta forma en el estudio y análisis de la documental en la cual se fundamentaba la demanda, extendiéndose así a un examen reservado para la sentencia sobre el mérito de la causa. (Subrayado de este Tribunal).

…omissis…

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y contrario a lo declarado por ambas instancias, la Sala observa que en el sub judice no se evidencia la violación del orden público con la demanda, ni que la misma sea contraria a las buenas costumbres, ni existe ninguna disposición legal que prohíba su trámite, denotándose así la confusión, en el presente caso, entre las causales de inadmisibilidad de la demanda con las causales de improcedencia, las cuales tienen consecuencias jurídicas distintas...”

En este caso específico, también se hace menester destacar, que la cosa juzgada es una presunción legal establecida para favorecer y proteger los intereses de las partes que han intervenido en un proceso, que ha llegado a su fin; pero que, la verdad que le otorga la ley a la cosa juzgada, en materia civil, no es absoluta sino relativa a la parte a quien favorece; quien pudiera en todo caso renunciar a ella, si en la oportunidad que corresponde, no opone la cuestión previa contemplada en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o no la opone en la contestación al fondo, a tenor de lo previsto en el artículo 361 del referido texto legal, si fuere el caso. .

De modo pues, que invocar la misma le corresponde a la parte contra la cual se inicia una nueva pretensión que ya ha sido discutida y resuelta en un proceso anterior; y para ello, el legislador, como se dijo, la estableció como una cuestión previa que deberá dilucidarse antes de entrar a conocer el mérito de la causa, con forme a lo previsto en el citado ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, no puede el Juez de la causa, de oficio, establecer la existencia de la cosa juzgada, in limine; y mucho menos atribuirle el carácter de causal de inadmisbilidad. Así se establece.

En torno a este tema, el autor DEVIS ECHANDÍA, citado en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) de octubre de dos mil (2000), señaló lo siguiente:

…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….

(Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.).

Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:

...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...

En vista de lo anterior, y en atención al criterio de nuestro m.T. a que antes se ha hecho referencia, al principio pro actione; y en aras de garantizar al demandante el derecho a una tutela jurídica efectiva y al acceso de los órganos de administración de justicia, considera este sentenciador, que la demanda que da inicio a estas actuaciones, debió ser admitida, a los fines de que fuera dilucidada la controversia; y que, el demandante pudiese demostrar en el transcurso del proceso, si tenía o no el derecho que alegó; o por el contrario, su contraparte pudiera alegar las defensas previas o de fondo que lograran enervar la pretensión del demandante. Así se establece.-

En consecuencia, debe ser declarada con lugar la apelación interpuesta por la parte actora; la decisión recurrida debe ser revocada y se debe ordenar al Juzgado de la primera instancia, al que corresponda conocer de este asunto, que admita la demanda que da inicio a estas actuaciones, ya que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Así se declara.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta, por la abogada C.L.G.T., quién actúa en nombre propio y en representación de la SUCESIÓN P.D.V.T.D.G., contra la decisión dictada el veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda REVOCADO el fallo recurrido.

SEGUNDO

SE ORDENA al Juzgado de la primera instancia al que corresponda conocer de este asunto, que admita la demanda que da inicio a estas actuaciones.

Remítase el expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

Dr. O.A.R. AGÜERO.

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las doce del medio día (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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