Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Exp. AP71-R-2015-000870 (9345)

PRESUNTO AGRAVIADO: C.L.G.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.063.056 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.458, quien actúa en nombre propio y en representación de la Sucesión P.D.V.T.D.G..

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: A.C..

DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DICTADA EN FECHA 25 DE AGOSTO DE 2015, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Cumplidas las formalidades referentes a la distribución, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, el cual mediante auto del 7 de Septiembre de 2015, fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de treinta (30) días continuos contados a partir de la señalada fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estando dentro de la oportunidad para decidir pasa esta Juzgadora a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

ANTECEDENTES

El 14 de Agosto de 2015, la abogado C.L.G.T., actuando en su propio nombre y en representación de la Sucesión P.D.V.T.D.G., interpuso Acción de A.C. contra la sentencia dictada en fecha 1 de Julio de 2015, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de Agosto de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando inadmisible la acción de a.c..

Mediante diligencia del 28 de Agosto de 2015, la representación judicial de la accionante en amparo, ejerció recurso de apelación contra la decisión del 6 de Agosto de 2015.

Por auto del 31 de Agosto de 2015, el Tribunal de Instancia, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Verificadas las formalidades de Ley, esta Superioridad mediante auto de fecha 7 de Septiembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó el lapso dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la referida fecha para dictar sentencia.

En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.

SEGUNDO

COMPETENCIA

Antes de conocer el mérito de la pretensión, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre su competencia. En efecto, conforme a lo dispuesto en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso: E.M.M., esta Alzada resulta competente para conocer la causa, por cuanto:

Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

En el caso bajo estudio, la presente apelación versa contra una sentencia proferida por un Tribunal de Primera Instancia en la materia afín con la del amparo en discusión, por lo que resulta de la competencia de este Juzgado Superior conocerla en el segundo grado de jurisdicción, dado el recurso de apelación ejercido, contenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO

MERITO DEL ASUNTO

Se inicia la presente acción, mediante escrito presentado por la abogado C.L.G.T., actuando en su propio nombre y en representación de la Sucesión P.D.V.T.D.G.. En el citado escrito, alegó que el Tribunal Agraviante cuando decidió les vulneró derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 21, 26, 27, 49, numeral 8, 60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y contiene vicios por falta de aplicación de los principios procesales en los artículos 13, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, y violación de los artículos 233, 251 y 514 del eiusdem.

En la sentencia objeto de la apelación, el Tribunal A quo, actuando en sede constitucional declaró inadmisible la acción de a.c., bajo las siguientes consideraciones:

…que contra la decisión impugnada mediante la presente acción de amparo, la accionante podía haber hecho uso del recurso ordinario de apelación, que en el caso de autos está expresamente consagrado en el artículo 288 de la Ley Adjetiva Civil, lo que forzosamente conduce a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo de conformidad con el numeral 5° del artículo 6 (Sic) del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, el artículo 288 de la Ley Adjetiva Civil: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Así mismo, el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé:

Artículo 6: No se admitirá la Acción de Amparo:

…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o la amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

En este contexto, considera quien decide necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inidoneidad de los procedimientos ordinarios establecidos para dilucidar una controversia.

La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando: a) El agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a las medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales; y, b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.

De conformidad con lo expuesto, quien decide juzga que el requisito de la inidoneidad del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho, toda vez que no se evidencia que la parte accionante haya utilizado el medio establecido para impugnar la decisión dictada cual era el recurso procesal de apelación, ni menos aún que haya expuesto razones en cuanto a que su utilización no permite un restablecimiento efectivo de la situación jurídica denunciada como infringida

…Omissis…

Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, salvo que demuestre que los mismos no resultan idóneos, no pudiendo justificar su omisión para luego acudir a esta especial vía, pues, “si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia No. 2581 SC del 11 de diciembre de 2001, caso: R.M.G.).

En consecuencia, la acción ejercida resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide”.

Para decidir este Tribunal Superior observa:

Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su ordinal 5, que:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…Omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

En este sentido, la jurisprudencia ha venido aplicando esta causal de inadmisibilidad conjuntamente con el contenido del artículo 5 de la mencionada Ley de Amparo, el cual expresa parcialmente: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materias, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

Esta situación ha traído como consecuencia que para interponer una acción de amparo deben agotarse previamente los medios ordinarios preexistentes, siempre que ellos se puedan tramitar breve, sumaria y eficaz, por cuanto la intención del legislador, cuando reguló la acción de a.c., no fue crear una tercera instancia o subvertir o suprimir los procedimientos ordinarios, para dejar únicamente el procedimiento de amparo para resolver las controversias que se suscitan en la vida cotidiana, toda vez que de una u otra manera todos los derechos se encuentran consagrados en normas constitucionales y las leyes sólo los desarrollan, de modo que al violentarse una norma legal, directa o indirectamente se viola la constitucional que e.r..

De manera pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 411 de fecha 8 de Marzo de 2002, señaló:

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior, al examinar la argumentación del a quo para declarar la admisibilidad o rechazo de dicha solicitud, posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado por aquel.

Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de a.c. para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso en concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador…

En el presente caso, los accionantes en amparo alegaron que el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial cuando fundamentó su decisión les vulneró derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 21, 26, 27, 49, numeral 8, 60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que dicha de sentencia contiene vicios por la falta de aplicación de los principios procesales establecidos en los artículos 13, 15, 17 y 21 del Código de Procedimiento Civil, y violación de los artículos 233, 251 y 514 eiusdem.

Ahora bien, observa esta Juzgadora de Alzada que la decisión contra la cual se ejerce la acción de a.c. es una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la pretensión reivindicatoria de la propiedad incoada por la ciudadana C.L.G.T. y LA Sucesión P.D.V.T.D.G. contra los ciudadanos E.M.B.D.G. y R.G.G.B..

En este orden de ideas, cabe destacar que la acción de a.c. conforme un mecanismo extraordinario, para restablecer los derechos o garantías de rango constitucional vulnerados o en vía de vulneración, pues bien si esto es así, entonces debe tomarse en consideración que siendo el a.c. un medio procesal breve, sumario y eficaz, su utilización no está permitida si el quejoso dispone de otros medios ordinarios para proteger sus derechos, lo que necesariamente se obliga al agraviado al uso primogénito de las vías judiciales ordinarias, o bien, el ejercicio de los medios preexistentes, y que no se orden por vías de a.c. como mecanismo breve y unigénito de solución de incidencias de carácter procesal que pueda dirimirse con recursos procesales.

Ahora bien, en cuanto a la tutela judicial efectiva como garantía constitucional, supone la facultad de acceder a la justicia impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, considera esta jurisdicente prudente ilustrar el criterio de la parte accionante con respecto a la diferencia ente la tutela judicial efectiva y el derecho a la acción, siendo este último un derecho público y subjetivo, abstracto y autónomo, por el cual toda persona se encuentra en aptitud de exigir al Estado tutela jurisdiccional, para un caso concreto, sea conflicto de intereses o incertidumbre jurídica. Es un derecho subjetivo público, pues constituye una atribución de las personas ejercitable ante el Estado (de ahí lo público) que reclaman la puesta en marcha del mecanismo jurisdiccional a fin de que se preserven sus derechos materiales lesionados. El Estado concede a los justiciables el derecho de exigir la puesta en movimiento de la maquinaria judicial y concurrentemente veda la posibilidad de que TUTELEN este derecho de la acción si la parte que lo solicita no lo ejerció, se desprende del caso de marras que el posible agraviado aquí solicitante de a.c., no accionó el derecho procesal que le asistía la norma procesal para reclamar un tutela judicial. El derecho de accionar mecanismos procesales se afirma que es un derecho abstracto, pues es un derecho de continente y no de contenido; es el derecho a promover un proceso y a que en el mismo recaiga sentencia, nada más. No es un derecho a una sentencia concreta favorable, sino tan sólo el de ser escuchado por el órgano jurisdiccional en los estrados judiciales.

El concepto de acción es considerado como uno de los pilares fundamentales de toda la sistemática del proceso; empero contribuyó, a que no se perciba la científica y práctica que reviste la idea de pretensión, es porque siendo un derecho subjetivo, público, abstracto y autónomo, ejercitable ante el Estado y del que goza todo demandado para ser oído en los estrados judiciales y para disfrutar de la oportunidad de proponer en su caso defensas, es potestativo que se ejerza o no y en las presentes actas no se demostró que se haya ejercido, por lo que en ningún momento se planteó el principio autónomo que remarca la independencia del derecho de contradicción que invariablemente le asiste al demandado, de si realmente las defensas ensayadas tengan sustento material y resulten ajustadas a derecho.

De todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior considera intempestiva la presente acción de a.c. que se pretendía someter a estudio constitucional por la vulneración de un derecho de la misma índole, de igual forma es forzoso para esta Juzgadora de Alzada confirmar la decisión recurrida, mediante la cual declaro inadmisible la presente acción ya que la misma subyace en la circunstancia fáctica que no se agotaron los recursos ordinarios contemplados en el Código de Procedimiento Civil, decisión esta enarbolada por la aplicación del control difuso como funciones de este Tribunal Superior con fundamento en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y garantizando derechos fundamentales en una administración de justicia contemplado en los artículos 2, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que respalde el derecho de los administrados por los órganos jurisdiccionales, por lo que estricto acatamiento a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se confirma la decisión recurrida, mediante la cual declaro inadmisible la presente acción de a.c., y así se decide.

TERCERO

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BAMCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO, DECLARÁNDOSE INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C.P..

No hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Septiembre de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la federación.

LA JUEZA,

N.A.A.

LA SECRETARIA ACC,

DAMARIS CENTENO M.

En esta misma fecha siendo la 1:30 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

DAMARIS CENTENO M.

NAA/damaris

Exp. Nº AP71-R-2015-000870 (9345)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR