Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 2 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001616

ASUNTO : RP01-P-2006-001616

Vista la solicitud de la Abg. E.B., en su carácter de defensora del ciudadano J.C., quien solicita se declare desistida la Querella por falta de interés procesal, este Tribunal antes de decidir observa lo siguiente: una vez examinada la causa observa: cursa en el folio 187 de la primera pieza, acta de diferimiento de audiencia de conciliación de fecha 21 de abril del 2008, desde esa fecha hasta el día de hoy la parte querellante, no ha acudido a ninguno de los llamados que le hiciera el Tribunal para la realización de la audiencia conciliatoria, tampoco consta en la presente causa justificativo alguno de la incomparecencia de la querellante ni de su representante legal.

Al respecto nuestro m.T. ha señalado en asuntos similares, como el de la sentencia Nº 870 del 8 de mayo de 2007, caso: “Carlos Yánez y otros”, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y la pérdida del interés procesal -que operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas-, y estableció que:

“…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.

Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.

En casos como el de autos, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta la querellante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la Acusación Privada o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el desistimiento.

De acuerdo con lo que antecede, verificada la inasistencia de la querellante por un lapso superior a dos (02) años, que constituye la condición de aplicación de la sanción procesal antes descrita; considera quien aquí decide que es además una facultad de la parte querellante abandonar o desistir de la querella, tal como lo expresa el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite el desistimiento o abandono del proceso de la querella, entre otros motivo cuando …sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público…

Resalta este juzgador las múltiples diligencias realizadas por el Tribunal, para lograr la realización de la audiencia de conciliación siendo infructuosa la comparecencia tanto de la querellante y del querellado, al que se le señalaba por el delito de Difamación; ahora bien siendo que, en cualquier estado y grado del proceso, la parte querellante puede desistir o abandonar la continuación del proceso, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el desistimiento por abandono de la Querella, por iniciativa tácita de la parte querellante, planteada por el Abogado F.G., en su condición de Apoderada Judicial de la Víctima C.L.R.d.R., por el delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal venezolano, donde señala como querellado el ciudadano J.C.; al abandonar la causa, no concurriendo a los llamados que le hiciera el Tribunal, del cual constan las resultas en la misma causa, no justificando su incomparecencia. Ahora bien, por las circunstancias que rodearon al presente caso, donde se notó al inició el interés de la parte querellante, pero que posiblemente motivado a los múltiples diferimientos de las audiencias algunas de ellas imputables al querellado y al mismo Tribunal quien se encontraba en otras audiencia al momento de la realización de la conciliación, aunado a ello que los hechos ocurrieron en el año 2005, lo que supone perdida del interés de la parte querellante, motivado a ello este Tribunal no posee elementos para calificar de maliciosa o temeraria la Querella. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Líbrese Boleta de Notificación a las partes informando sobre la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones transcurrido el lapso de ley, al archivo general para su guarda y custodia. Es todo, cúmplase.-

Juez Segundo de Juicio,

ABG. D.J.R.R..

Secretaria,

ABG. H.F.

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