Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoAuto

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001616

ASUNTO : RP01-P-2006-001616

AUTO QUE ORDENA SUBSANAR DEFECTOS

OBSERVADOS EN ACUSACIÓN PRIVADA

Habiendo concurrido el acusador privado personalmente ante el Juez para ratificar su acusación conforme lo dispone el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a revisar el escrito contentivo de la Acusación Privada, planteada por el abogado F.G. con domicilio procesal en la Calle Arismendi N° 88 de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad 3.862.349 e inscrito en el Inpreabogado con el N° 31.794, actuando en representación de la ciudadana C.L.R.d.R., con cédula de identidad N° 3.339.794; por el delito de Difamación Agravada previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, donde señala como querellado el ciudadano J.C., este Juzgado para proveer observa:

La parte acusadora, en síntesis, atribuye al ciudadano J.C. la comisión de un hecho punible que califica como Difamación Agravada previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano; indicando circunstancias de hecho de fecha 04 de noviembre de 2005 en el que las encuadra. Ahora bien, del examen de la acusación se observa que la misma no cumple con todos y cada uno de los requisitos que de forma imperativamente señala el Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, debe contener, a saber: no indica el domicilio, ni estado civil de su poderdante, ni sus relaciones de parentesco con el acusado y tampoco señala con cuáles elementos de convicción funda la atribución de la autoría del delito al ciudadano J.C.. En consecuencia estimando este Despacho que la acusación privada no reúne cabalmente los requisitos exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera procedente ordenar al querellante la subsanación de las faltas observadas y así debe decidirse.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA A LA PARTE ACUSADORA A SUBSANAR DEFECTOS DE FORMA OBSERVADOS EN LA ACUSACIÓN PRIVADA planteada por el ciudadano abogado F.G. con domicilio procesal en la Calle Arismendi N° 88 de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad 3.862.349 e inscrito en el Inpreabogado con el N° 31.794, actuando en representación de la ciudadana C.L.R.d.R., con cédula de identidad N° 3.339.794; por el delito de Difamación Agravada previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, donde señala como querellado el ciudadano J.C.. En consecuencia se otorga a la parte acusadora el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación para que proceda a subsanar las faltas observadas. Notifíquese al acusador. Así se decide, En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147°° de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. C.L.C.

LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO

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