Decisión nº OP02-J-2010-000342 de Tribunales Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorTribunales Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLuisana Marcano
ProcedimientoTutela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

ASUNTO: OP02-J-2010-000342

En el día de hoy, miércoles 28 de Julio de 2.010, siendo las nueve de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por la Fiscal VIII del Ministerio Público, especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Doctora A.P., actuando a requerimiento de la ciudadana C.L.R., en beneficio de los “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil M.C., habiéndose constatado la presencia de la referida ciudadana, así como la de los ciudadanos R.J.R., J.H.S.R., E.J.S.R., M.M.M.M. y LIKMAR BONALDE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.521.876, V-6.966.972, V-9.488.286, V-11.440.096 y V-10.071.739 se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza L.M.V., a tal efecto, se procede a la revisión de las documentales, evidenciándose de autos que fue consignado el Decreto de Únicos y Universales Herederos del ciudadano A.A., de donde se desprende la filiación respecto de los mencionados hermanos. A tal efecto, pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la Familia Sustituta bajo la modalidad de Tutela, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil, los cuales disponen: Artículo 394 LOPNNA. “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. En este mismo orden de ideas, dispone el Artículo 394-A LOPNNA: Modalidad de Familia Sustituta: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la P.P. o del ejercicio de la responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la P.P. o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley. Por otra parte, dispone el artículo 301 CC.: “Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste.” En este mismo orden de ideas, ha dispuesto el Artículo 308 CC: “Si no hubiere tutor nombrado por el padre o la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si existe mas de uno, el Juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor, y después de haber oído a éste, si tiene más de doce (12) años de edad. Dispone también el Articulo 325 CC: “Para componer el consejo el Juez nombrara cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentre en el lugar. Si hubiera próximos parientes en ambas líneas, los cuatros de una u otra, siempre que fueren del mismo grado; y a falta de aquellos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de un buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el juez según el caso. No se designara parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no hay número suficiente de parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero. Así mismo dispone el Artículo 347 CC: El tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante legal, y administra sus bienes. Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, el alegato de la solicitante, así como la documentación presentada, habiendo evidenciado esta Juzgadora que los hermanos V.H., A.D.R.R. y MARIANGELY RIVERO, han quedado sin representación legal, a raíz del fallecimiento de sus padres, en consecuencia, se hace procedente proveerlos de una familia sustituta, bajo la modalidad de la tutela, conforme las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Civil. Se deja constancia de que los hermanos “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..”” estuvieron presentes a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente quienes manifestaron estar de acuerdo en permanecer con su tia y se sienten bien dentro de su grupo familiar. En tal virtud, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar con Lugar la solicitud incoada por la Fiscal VIII del Ministerio Público, especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Doctora A.P., actuando a requerimiento de la ciudadana C.L.R., en beneficio de los “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””

, respecto de la apertura del correspondiente Procedimiento de Tutela; SEGUNDO: Se nombra TUTORA de V.H., MARIANGELY RIVERO y A.D.R.R., a la ciudadana C.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.438.333, quien es su tía paterna, en razón de lo cual tiene la referida ciudadana las facultades contempladas en los artículos 358, 359, 391, 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a la Responsabilidad de Crianza, Ejercicio de la Custodia, viajes dentro y fuera del país respecto de los referidos hermanos, con ocasión al fallecimiento de su padres. TERCERO: Se nombra como Protutora a la ciudadana R.J.R., titular de la cédula de identidad número V-4.521.876. CUARTO: Se Constituye el C.d.T., quedando conformado por los ciudadanos que a continuación se identifican: J.H.S.R. titular de la cédula de identidad número V-6.966.972, E.J.S.R. titular de la cédula de identidad número V-9.488.286, M.M.M.M. titular de la cédula de identidad número V-11.440.096; y LIKMAR BONALDE titular de la cédula de identidad número V-10.071.739 cuyos domicilios constan de autos y el de la ultima de las nombradas ubicado en la Urb. Maneiro, Conjunto Residencial La Palmas I, N° 18, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta. QUINTO: Se le hace saber que deberá postular a otra persona, sobre quien ha de recaer el nombramiento de protutor suplente. SEXTO: Fórmese el inventario al que hace alusión el articulo 351 del Código Civil, en la forma indicada en los artículos 352, 353, 354 y 355 del referido código, para lo cual disponen del lapso de treinta días. Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese a la solicitante. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza,

Dra. L.M.V..

La Solicitante, C.L.R.,

La Protutora, y el respectivo C.d.T.,

El Secretario,

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