Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare

Guanare, 28 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: PP01-J-2012-001195

SOLICITANTE: CARMEN MARÍA CARIPA TORCATES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.921.621.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio M.C.G.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 170.161.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 16 de noviembre de 2.012, se recibe solicitud con motivo DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, mediante Declinatoria de Competencia realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado L., con sede en Carora, interpuesta por la ciudadana: CARMEN MARÍA CARIPA TORCATES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.921.621, en su condición de madre y representante legal del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de seis (06) años de edad, asistida en este acto por la Abogado en ejercicio M.C.G.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 170.161, en virtud del fallecimiento del ciudadano: D.D.Á.G., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.235.695 y quien falleció ab-intestato en fecha 14 de abril de 2.012, en el en el sector La Coposa, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del estado L..

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 20 de noviembre de 2.012 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 21 de noviembre de 2.012 acordando fijar, mediante auto dictado en fecha 05/12/2.012, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el día jueves 17 de enero de 2.013 a las 09:00 de la mañana, advirtiendo a las partes que de no comparecer en la fecha y hora indicada, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 514 eiusdem.

Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única, compareció la parte solicitante quien ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud, así como fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas: J.C.R.P. y M.J.M.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.847.122 y V-5.935.849, en su orden; en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle al niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de seis (06) años de edad, su condición de ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante D.D.Á.G., quien falleció ab-intestato en fecha 14 de abril de 2.012, en el en el sector La Coposa, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del estado L..

En el día de hoy, lunes 28 de enero de 2.013, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 17 de enero de 2.013, sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:

  1. como fueron las declaraciones de las ciudadanas: J.C.R.P. y M.J.M.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.847.122 y V-5.935.849, en su orden; en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios, desde el 03 hasta el 49, ambos inclusives del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así mismo la opinión expresada por el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de seis (06) años de edad, inserta al folio 20; tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de seis (06) años de edad, de ser declarado Único y Universal Heredero con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus DARLIN D.Á.G., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.235.695 y quien falleció ab-intestato en fecha 14 de abril de 2.012, en el en el sector La Coposa, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del estado L.. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle al niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de seis (06) años de edad, su condición de ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante D.D.Á.G., quien falleció ab-intestato en fecha 14 de abril de 2.012, en el en el sector La Coposa, Parroquia Las Mercedes, M.T. del estado L., quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. D. originales con sus resultas.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

P., regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil trece (2.013).

La Jueza Segunda de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. F.A.B. BARRIOS

La Secretaria Temporal,

Abg. A.I.M.P..

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Temporal,

Abg. A.I.M.P..

FABB/aimp/Ma Alej.-

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