Sentencia nº 593 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 13 de febrero de 2009, el Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a cargo de la ciudadana Jueza Yusbey S.G.M., mediante sentencia dejó establecido los hechos siguientes: “… En fecha Diecisiete (17) de Agosto de 2005, el ciudadano L.A.C.U. (Víctima), estaba ejerciendo su tarea de taxista y a la altura de la Av. Industrial, cuando la ciudadana acusada C.M.L. le solicita sus servicios y cuando iba a borda (sic) el vehículo salió un caballero y abordó junto con ella y más adelante al observar la víctima la conducta de los ciudadanos y por los constantes asaltos a taxi en la ciudad, hizo llamado vía radio a la Central, a través de claves que llevaba una pareja sospechosa; lo cual fue corroborado por el testigo A.M.; en ese momento el ciudadano (sujeto desconocido) saca un arma de fuego y lo amenaza de muerte, obligándolo a que entregara el dinero, una esclava de oro, un celular, un reloj. Luego estos mismos sujetos le indican a la víctima que tomara por la vía que llega a La Ribereña, con A.V., donde la acusada mujer se baja y huye con las pertenencias para el Barrio Unión, y el sujeto se queda más adelante y también huye. Posteriormente la víctima hace su denuncia ante una comisión policial que se encuentra, por casualidad, a escasos minutos de haber sucedido el hecho; quienes al recibir lo sucedido (sic) y después de ciertas averiguaciones; realizan la captura de la ciudadana C.M.L. SALAZAR, quien es la persona que se bajó primeramente del vehículo, siendo observada por otro taxista que se acercó (A.M.) al vehículo en el que llevaban sometido al conductor, verificando la casa donde entra la mencionada ciudadana y una vez que llega la comisión policial procedieron a entrar con autorización de la propietaria del inmueble, siendo señalada por la víctima y a quien se le encontró el forro del celular. Cabe destacar que la víctima manifestó en sala la participación de la acusada fue en mandar a estacionar el taxi, solicitándole el servicio y llegar (sic) las pertenencias robadas por el sujeto desconocido y que sólo manifestó que no le hiciera daño que él estaba colaborando…”.

En relación a la participación del sujeto que acompañaba a la ciudadana acusada C.M.L. SALAZAR, en la comisión del delito que se le imputa; se evidencia que no ha sido aprehendido ni identificado, por cuanto huyó del sitio del suceso y no se tienen noticias de haber sido capturado.

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio, en esa misma fecha CONDENÓ a la ciudadana acusada C.M.L. SALAZAR, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº 14.172.209, a la pena de SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la Comisión del delito de CÓMPLICE FACILITADOR EN LA COMISIÓN DE ASALTO A TAXI, tipificado en el artículo 357, último aparte del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 eiusdem, en perjuicio del ciudadano L.A.C.U..

Contra esa decisión, interpuso recurso de apelación la ciudadana Defensora Pública Séptima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Barinas, abogada A.I.R.P., defensora de la ciudadana C.M.L. SALAZAR. Transcurrido el lapso legal para la contestación de dicho recurso, el representante del Ministerio Público no dio contestación al mismo.

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, integrada por los ciudadanos Jueces A.P. (Ponente), Trino Mendoza Isturiz y M.V.T., el 15 de julio de 2009, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública de la ciudadana acusada ya identificada, confirmando así en todas y cada una de sus partes el fallo emitido por el Juzgado de juicio.

La ciudadana A.I.R.P., Defensora Pública de la ciudadana C.M.L. SALAZAR, interpuso contra la anterior decisión, recurso de casación. Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Representante del Ministerio Público diera contestación a dicho recurso, la referida Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidos los autos, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, el 8 de octubre de 2009 y se designó Ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 21 de octubre de 2009, revisada la fundamentación del recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública de la ciudadana C.M.L. SALAZAR, mediante decisión N° 521; desestimó por manifiestamente infundada la primera denuncia interpuesta, ADMITIÓ la segunda denuncia formulada y CONVOCÓ a las partes a la correspondiente audiencia pública.

El 19 de noviembre de 2009, se realizó la audiencia pública ante los Magistrados de la Sala de Casación Penal, con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

SEGUNDA DENUNCIA

Alegó la recurrente: “… violación de la Ley por falta de aplicación de la norma adjetiva contenida en el artículo 364 ordinal 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el fallo de Segunda Instancia no contiene la exposición propia de los fundamentos de hecho y de derecho, que son exigidos por esta norma y con relación a la resolución del recurso…”.

Para fundamentar su denuncia, transcribió extracto de la sentencia recurrida y señaló: “De la anterior trascripción se puede establecer que la recurrida no resolvió la segunda denuncia interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, por cuanto se limita a indicar que lo decidido por la Primera Instancia fue conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y considera que las actas de retención de objeto fueron consideradas como indicio para establecer la culpabilidad de la acusada, sin embargo, la sentencia de Primera Instancia no se refiere a ningún indicio, por el contrario le da valor probatorio a tales actas al establecer .(Omissis).

Como se observa en el texto trascrito, en ningún momento la Juez se refiere a que las documentales tienen carácter de indicio sino que a sabiendas que no son de las permitidas su incorporación de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las incorpora y les da pleno valor probatorio. La misma Juez de Primera Instancia hace el señalamiento que esas actas sólo sirven para fundar acusación y sin embargo les da valor como prueba infringiendo el artículo 112 de la Ley adjetiva penal.

La recurrida no resuelve la denuncia sino que trascribe lo dicho por la Primera Instancia y es la Corte de Apelaciones quien avala el valor probatorio y además da el carácter de indicio a las actas de retención de objeto…”.

La Sala, para decidir, observa:

La recurrente planteó en su segunda denuncia, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, incurrió en la falta de aplicación del artículo 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho: “… la recurrida no resolvió la segunda denuncia interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio… sino que trascribe lo dicho por la Primera Instancia y es la Corte de Apelaciones quien avala el valor probatorio y además da el carácter de indicio a las actas de retención de objeto…”.

La Sala de Casación Penal, a objeto de verificar el presunto vicio alegado, procede a transcribir el contenido de la segunda denuncia interpuesta en el recurso de apelación, por la Defensora Pública de la ciudadana acusada C.M.L. SALAZAR, quien señaló lo siguiente: “… denunció la CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN de la Sentencia Definitiva dictada por el a quo, en concordancia con el artículo 22 ejusdem, relacionada con la valoración de las pruebas, por cuanto la recurrida, al referirse al testimonio del ciudadano L.A.C., transcribe su declaración donde señala, entre otras cosas: ‘… cuando pasamos el semáforo de la A.V. el chico me saca un arma y me dice que es un asalto…’ A preguntas del Fiscal responde: ‘... él se dio cuenta que yo hablaba por radio, me puso un arma en el cuello…’. A preguntas de la Defensa responde: ‘… quien me dijo que era un atraco fue el caballero y me amenazó con un arma de fuego…’ Posteriormente en el fundamento de hecho y de derecho la recurrida estableció: ‘… Por cuanto la víctima aclaró que quien lo asaltó fue el hombre y lo amenazó con el arma blanca…’ (Subrayado mío), no entendiendo, quién aquí disiente del fallo, cómo la recurrida establece hechos distintos a los narrados en el mismo texto de la Sentencia.

De igual manera, la recurrida da valor probatorio a dos actas de retención de objetos de fechas 17-08-05, los cuales nunca fueron experticiados ni reconocidos legalmente, ni puede establecerse que efectivamente se trate de estos objetos pues al carecer del reconocimiento por parte de un perito o experto no puede con certeza establecerse su efectiva existencia, aunado al hecho que tales actas de retención de objetos sólo pueden fungir como elementos de convicción para que el representante del Ministerio Público funde su acusación, a la luz del artículo 112 y como inicio de la cadena de custodia por parte de los cuerpos de investigación a los fines de asegurar que la prueba no se contamine y devenga la teoría de la fruta del árbol envenenado, pero nunca puede un acta de retención ser suficiente probanza para establecer culpabilidad de la acusada haciendo mención que el funcionario que las suscribe compareció al juicio oral, sin embargo puede observarse de las actas del debate oral, que a tal funcionario nunca le fue exhibida tales actas para su ratificación de contenido y firma; y aún cuando así hubiese sido, estos documentos no constituyen medio probatorio alguno, pues ni siquiera se corresponde los objetos que allí se mencionan con lo dicho por el ciudadano L.A.C.U., como sustraído…”.

Al respecto, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, al resolver el recurso de apelación, expresó lo siguiente: “… Se puede observar, que la denunciante no señala con precisión cuáles son los hechos distintos establecidos en el fallo a los narrados en el mismo texto, no obstante al revisarse la sentencia impugnada y en particular lo dicho por el ciudadano L.A.C.U., como aclaratoria de que quien (sic) lo asaltó fue un hombre y lo amenazó con un arma, constituye un argumento de razonamiento lógico del dicho de la víctima en su contenido global, no debiéndose entender que son hechos distintos a los narrados, pues, el antes mencionado, claramente manifestó:

‘… Omissis… cuando pasamos el semáforo de la Andrés

Varela él chico me saca un arma y me dice que es un asalto

Sigue derecho, la joven se baja después que pasamos el

Semáforo y después que me atraca el joven sale corriendo por

El Barrio el infiernito, cuando yo seguí venían dos policías

Motorizados y yo le informe, yo le di la vuelta al semáforo,

Cuando yo llego al sitio ya habían detenido a uno, era la joven

Y luego la llevan a la Policía. Es todo… Omissis…’.

Como se ve, no hay contradicción en la motivación al establecer el fallo impugnado su argumento conclusivo para realizar a favor de la acusada el cambio de calificación jurídica como en efecto lo hizo, tampoco ha fijado hechos distintos a los narrados al valorar el dicho de la víctima ciudadano L.A.C.U., dio a este testimonio la valoración que consideró del entendido general que recibió en la audiencia oral con la conclusión concordante contenida en el fallo impugnado y así se declara.

En atención al valor probatorio dado por la recurrida a las dos actas de retención de objetos durante la ejecución del procedimiento policial fechadas 17-08-05, bajo el argumento de que nunca fueron experticiadas ni reconocidas legalmente por parte de un perito o experto como para establecer su efectiva existencia, por cuanto sólo pueden fungir como elementos de convicción para que el Ministerio Público funde su acusación y en fin por que según nunca pueden ser suficientes probanzas para establecer culpabilidad de la acusada y que al funcionario que acudió al juicio oral no le fueron exhibidas las mismas para su ratificación de contenido y firma, por lo que no constituyen medio probatorio alguno; al respecto esta Instancia Superior, ha podido apreciar que el fallo impugnado contiene una valoración acorde con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimarlas como parte de los elementos de convicción, aunado al hecho de que el funcionario público YOELIS E.M.Y., quien las suscribió compareció al juicio oral y público, deponiendo sobre aspectos contenidos en las referidas actas e incluso fue interrogado por la aquí recurrente en torno a los hechos tratados y que originaron el proceso penal que nos ocupa, luego concluye en su valoración que adminicula el dicho de este funcionario con los restantes elementos probatorios recibidos, estableciendo de esa manera como resultado otro indicio de culpabilidad en contra de la ciudadana C.M.L. SALAZAR, es por lo que, no estamos en presencia de la valoración de algún documento en particular, no tenían por qué ser experticiadas como lo anuncia la impugnante. El contenido de las actas referidas fechadas 17-08-05, fue referenciado en el debate oral por el testimonio del funcionario YOELIS E.M.Y., y la valoración que le diera la Jueza de Primera Instancia, atendiendo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se basó en su relación con los otros elementos probatorios también recibidos, que siendo concordantes le dan a la Jueza sentenciadora un criterio de razonamiento concluyente en responsabilidad penal en relación con la acusada, con el asidero legal de la norma procesal penal antes invocada; en consecuencia la denuncia que nos ocupa así como el recurso de apelación de la sentencia definitiva publicada en fecha 03.03.09, debe ser declarado sin lugar, confirmándose la misma sobre la base de que la razón no le ha asistido a la abogada A.I.R.P., en torno a los planteamientos por ella expuestos como argumentos de denuncias, ello con base a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal penal y así se decide…”.

Y por último, la recurrida al considerar que: “… siendo aplicable el límite inferior al no haberle atribuido la recurrida ninguna circunstancia agravante de las previstas en el artículo 77 del Código Penal, resultaría la pena a imponer en diez (10) años de prisión; pero al haber resultado condenada la ciudadana C.M.L. SALAZAR, como cómplice-facilitadora en la comisión del delito referido, de conformidad con lo presto en el ordinal 3° del artículo 84 ibidem…”, modificó la pena impuesta a la ciudadana acusada C.M.L. SALAZAR, quedando la misma en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

De la anterior transcripción se evidencia, que la razón no le asiste a la Defensora Pública recurrente, pues el Tribunal de Alzada en su sentencia le dio respuesta a la segunda denuncia formulada en el recurso de apelación propuesto.

En efecto, en cuanto a la valoración de la prueba testimonial del ciudadano L.A.C., quien fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y por la defensa de la acusada, y de quien la impugnante afirma que: “… en el fundamento de hecho y de derecho la recurrida estableció… hechos distintos a los narrados en el mismo texto de la Sentencia…”, la recurrida dejó claramente establecido que: “… al revisarse la sentencia impugnada y en particular lo dicho por el ciudadano L.A.C.U., como aclaratoria de que quien (sic) lo asaltó fue un hombre y lo amenazó con un arma, constituye un argumento de razonamiento lógico del dicho de la víctima en su contenido global, no debiéndose entender que son hechos distintos a los narrados…”.

En relación al alegato planteado por la recurrente señalando, que no puede establecerse con certeza la efectiva existencia de dos actas de retención de objetos, a las cuales se les dio valor probatorio, por cuanto: “… nunca fueron experticiados ni reconocidos legalmente…”, y que además: “… nunca puede un acta de retención ser suficiente probanza para establecer culpabilidad de la acusada…”.

Al respecto, la Corte de Apelaciones expresó que pudo apreciar que el fallo impugnado contiene una valoración de pruebas, acorde con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimarlas como parte de los elementos de convicción; resaltando además la recurrida que el testimonio del funcionario Yoelis E.M.Y., quien suscribió las dos actas de retención de objetos, compareció al juicio oral y público, deponiendo sobre aspectos contenidos en las referidas actas, que incluso fue interrogado por la propia defensora en torno a los hechos tratados que originaron el presente proceso penal, testimonio que en su valoración fue adminiculado con las restantes pruebas debatidas en el proceso; concluyendo la Alzada, que en la sentencia recurrida quedó establecido de esa manera: “… otro indicio de culpabilidad en contra de la ciudadana C.M.L. SALAZAR, es por lo que… no tenían por qué ser experticiadas como lo anuncia la impugnante…”.

También precisó la recurrida que no existe contradicción en la motivación de la sentencia impugnada, pues la Juez de Juicio estableció su razonamiento conclusivo para realizar a favor de la acusada C.M.L. SALAZAR, el cambio de calificación jurídica formulada por el Ministerio Público de “COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en al artículo 357 Segundo Aparte en relación con el artículo 83 todos del Código Penal venezolano vigente”, por el de CÓMPLICE- FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ASALTO A TAXI, tipificado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal; en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 Eiusdem, la recurrida además dejó claramente asentado, que la Juez de Juicio motivó este punto al explicar que: “Del acerbo probatorio, específicamente de la declaración de la víctima, se observa comprobado el grado de participación de la acusada, siendo cómplice facilitadora del delito y no cooperadora inmediata, por cuanto la víctima aclaró que quien lo asaltó fue el hombre y lo amenazó con el arma blanca… que su participación fue como cómplice – facilitadora, ya que con ella o sin ella se hubiera cometido el delito, sólo facilitó su comisión como cómplice no necesaria; motivos por los cuales se difiere del grado de participación señalado por el Ministerio Público y se procede al cambio de calificación en cuanto a la participación, siendo in bonus de la acusada, no se advirtió el cambio de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal… En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas…”.

De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Barinas, en su sentencia no incurrió en el vicio de inmotivación, por falta de aplicación del artículo 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, que le atribuye la Defensa de la acusada.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la segunda denuncia formulada en el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública de la ciudadana acusada C.M.L. SALAZAR.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la segunda denuncia del recurso de casación propuesto por la Defensora Pública de la ciudadana acusada C.M.L. SALAZAR.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

RC09-364.

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