Decisión nº 5C-695-08 de Tribunal Quinto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteAlba Cristina Ballesteros
ProcedimientoEntrega De Vehiculos, Depositario Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas

Cabimas, 21 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-001650

ASUNTO : VP11-P-2008-001650

ENTREGA DEL VEHICULO EN CALIDAD DE DEPOSITO.

RESOLUCION No. 5C-695-08.-

Visto el escrito presentado por la Ciudadana C.M.P., venezolana, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, Inpreabogado N° 59.437, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano R.A.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.319.269, y domiciliado en el Municipio Carache del Estado Trujillo, mediante el cual solicita la entrega de dos vehículos cuyas características son las siguientes: Clase: Camión; Marca: MACK; Modelo: R-600; Color: BLANCO Y GRIS; Uso: Carga, Año: 1974; Serial de Carrocería: R609TV8409, Serial del Motor: 7117W0163, placas: 05BAAS, y el segundo el presenta las siguientes características: Clase: REMOLQUE; Marca: FABRICACIÓN NACIONAL; Modelo: TC-99; Color: NARANJA; Uso: Carga, Año: 1999; Serial de Carrocería: 1412201399, Serial del Motor: NO PORTA, placas: 86TLAI.

El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Se observa en el acta policial inserta a los folios Trece (13) y Catorce (14) del presente asunto, acta policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, de fecha 26-08-2008, donde dejan constancia que en un punto de control móvil ubicado en las inmediaciones del Peaje el Encanto, Vía Mene Grande, observaron un vehículo cuyas características se describieron ut supra, y al momento de realizar la inspección presentaba seriales Suplantados. Lo retienen realizándole una Experticia de reconocimiento a los seriales del mismo en fecha 27-08-2008, la cual arrojó los siguientes resultados: Primer vehículo:

  1. - SERIAL DE CARROCERÍA VIN: SUPLANTADA.

  2. - SERIAL DE CHASIS: ORIGINAL

  3. - SERIAL DE MOTOR: ORIGINAL.

    .

    SEGUNDO VEHÍCULO:

  4. - PLACA DEL SERIAL DE CARROCERÍA: SUPLANTADA.

    Dejando constancia que la placa identificadora presenta las características originales de fabricación, pero la misma presenta remaches y ubicación no originales. No acreditándose en actas que dicho vehículo este siendo requerido por algún Cuerpo Policial.

    Posteriormente en fecha 12-03-2008, Funcionarios de la Guardia Nacional con sede en Cabimas, sometieron a los Certificados de Registro de Vehículo a nombre de R.A.C.E., a una Experticia de Reconocimiento, quienes determinaron que sendos Registros de Título los cuales corren insertos a los folios Cuarenta y uno (41) y Cuarenta y Cinco (45) del presente asunto, se encontraban ORIGINALES, según se evidencia de acta de experticia la cual corre inserta a los folios Treinta y nueve (39) y Cuarenta (40), y cuarenta y tres (43) y Cuarenta y cuatro (44) del presente asunto.

    Asimismo, de las actuaciones contentivas de la presente averiguación y en la misma tiene participación este Tribunal, de que el Vehículo antes mencionado no es Imprescindible para la Investigación, según se evidencia de oficio N° ZUL-19-1965-08 emitido por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, de fecha 07-05-2008, además, no aparece en autos terceras personas solicitándolo, así como también dichos vehículo no aparecen solicitado por Órganos de Investigaciones Penales, no obstante, dicho vehículo presenta un serial desincorporado, más sin embargo, el mismo se encuentra Original, además el Solicitante ha presentado documentación que lo acredita como propietario de los dos vehículos cuyas características son el primero: Clase: Camión; Marca: MACK; Modelo: R-600; Color: BLANCO Y GRIS; Uso: Carga, Año: 1974; Serial de Carrocería: R609TV8409, Serial del Motor: 7117W0163, placas: 05BAAS, y el segundo el presenta las siguientes características: Clase: REMOLQUE; Marca: FABRICACIÓN NACIONAL; Modelo: TC-99; Color: NARANJA; Uso: Carga, Año: 1999; Serial de Carrocería: 1412201399, Serial del Motor: NO PORTA, placas: 86TLAI.

    Esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

  5. - Que el principio rector la finalidad, el objeto, y la razón de ser todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y consagra la Constitución en numerosos artículos, especialmente en el articulo 26 y 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad, alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna dictando la decisión que en su momento sea la mas equitativa y justa.

  6. - Que los Tribunales de Justicia y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos se le respete, ampare, y garantice todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos y sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, aun de aquellos inherentes a las personas que no figuran expresamente en la Constitución, o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (Articulo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela).

  7. - Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas, pacificas y continuas decisiones (Sentencia del 13 -08-2001) Caso J.L.M.S. del 12-09-2002, Caso C.D.Q., Sentencia N° 1229, del 19-05-2003, ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicita la entrega de un vehículo alegando ser propietario y se le niegue la devolución del mismo como es el presente caso.

  8. - El Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados a) Directamente, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna, y b) en Depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, por lo tanto cuando exista incertidumbre, respecto a la titularidad del derecho, de propiedad de un vehículo y solo una persona lo este reclamando, el Juez de Control esta plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de deposito, con las siguientes obligaciones: uso, custodia, prohibición de cesión, venta. Distinto es el caso, cuando hay mas de un reclamante o solicitante, y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil para que ellos decidan por ser el Juez Natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional el 6 de Julio del 2001, Caso C.E.L., citada en la sentencia N° 157, de dicha sala, en fecha 13-02-2003, con ponencia del magistrado Doctor A.G.).

  9. - Que por otro lado el solicitante ha agregado que adicionalmente al documento de propiedad presentado también ejercía la posesión del mismo, de forma legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, y con intención de dueño, tal y como lo establece el articulo 772 del Código Civil, igualmente señala que adquirió de buena fe (articulo 789 del CC).

  10. - Actualmente dicho vehículo se encuentra a la interfiere, deteriorándose, sin que nadie el debido mantenimiento a las piezas que así lo requieren, sobre todo al motor, lo cual hace que día tras día pierda su valor, acumulándose por otro lado los gastos de estacionamientos, hasta que ya sea antieconómico su recuperación.

    Por todo lo antes expuestos esta Juzgadora por lo antes expuesto, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “El Juez en su función de Administrar Justicia, goza de cierta autonomía al momento de decidir de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia 18-02-2003, Ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia DR. I.R.U., Exp. 02-2618) especialmente conforme a las facultades el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, administrando justicia en nombre de la república de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo solicitado por la Ciudadana C.M.P., venezolana, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, Inpreabogado N° 59.437, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano R.A.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.319.269, y domiciliado en el Municipio Carache del Estado Trujillo, y el mismo presenta las siguientes características: Clase: Camión; Marca: MACK; Modelo: R-600; Color: BLANCO Y GRIS; Uso: Carga, Año: 1974; Serial de Carrocería: R609TV8409, Serial del Motor: 7117W0163, placas: 05BAAS, y el segundo el presenta las siguientes características: Clase: REMOLQUE; Marca: FABRICACIÓN NACIONAL; Modelo: TC-99; Color: NARANJA; Uso: Carga, Año: 1999; Serial de Carrocería: 1412201399, Serial del Motor: NO PORTA, placas: 86TLAI, con la condición de presentarlo ante este Tribunal las veces que sea necesaria, con la prohibición de traspasarlo, enajenarlo, o gravarlo bajo ningún concepto, hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Publico se pronuncie sobre el acto conclusivo del proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese, Notifíquese la presente decisión.

    JUEZ QUINTO DE CONTROL,

    ABG. A.B.G.

    LA SECRETARIA.

    ABOGADA. B.A.V.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libraron las correspondientes boletas de notificación y se registró bajo Resolución No. 5C-695-08.-

    LA SECRETARIA.

    ABOGADA. B.A.V.

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