Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 7 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 26 de marzo de 2003, por el abogado J.A.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana C.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 del citado mes y año, dictada por el entonces denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida) en el juicio seguido por la apelante contra los ciudadanos A.M.R.D.P., L.I.P.D.G., E.M.P.D.V., RAMÓN y F.A.P.R., por inquisición de paternidad, mediante la cual dicho Tribunal, por las razones allí expresadas, negó la solicitud formulada por la apelante en diligencia de fecha 18 de marzo de 2003 de que se fijará nuevamente día y hora para que el a quo se trasladara y constituyera en el Cementerio Municipal El Espejo del Estado Mérida, para que llevara a cabo la exhumación del cadáver del causante R.P.P., “a los fines de que los Expertos Médicos Forense designados tomen las muestras necesarias para que el I.V.I.C. haga las pruebas solicitadas en la experticia promovida por la parte actora y acordada por el Tribunal” (sic) y, finalmente, declaró no tener materia sobre la cual decidir al respecto.

Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2003 (folio 48, vuelto), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 25 del mismo mes y año (folio 51), les dio entrada y el curso de Ley.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta Alzada.

El 13 de mayo de 2003, el abogado J.A.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante, ciudadana C.A., presentó oportunamente ante esta Superioridad escrito continente de informes (folios 53 al 58).

Se evidencia de los autos que la parte demandada no presentó informes por ante esta Alzada, ni tampoco formuló observaciones a los consignados por su contraparte.

Por auto del 23 de mayo de 2003 (folio 60), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente incidencia en lapso de sentencia.

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2003 (folio 61), este Juzgado, por cuanto para entonces se encontraba en lapso de dictar sentencia el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, era de preferente decisión, difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por auto del 25 de julio de 2003 (folio 64), esta Superioridad dejó constancia que en esa fecha no profirió sentencia en la presente incidencia, en virtud de que para entonces se encontraban en el mismo estado el juicio de amparo constitucional allí señalado.

Mediante auto del 18 de agosto de 2003 (folio 65), el Juez Temporal de este Tribunal, abogado O.E.M.A., quien para entonces se encontraba cubriendo la falta temporal del suscrito Juez Provisorio de este Juzgado, con motivo del disfrute de mis vacaciones legales, se abocó al conocimiento de esta causa.

Por auto del 29 de septiembre de 2003 (folio 66), el suscrito Juez Provisorio de este Tribunal se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, por haber reasumido sus funciones como tal después de disfrutar de su período vacacional.

Mediante auto del 20 de agosto de 2004 (folio 70), el prenombrado Juez Temporal, por los mismos motivos señalados, se abocó nuevamente al conocimiento de esta causa.

Por auto del 1° de octubre de 2004 (folio 71), el suscrito Juez Provisorio de este Tribunal se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, por haber reasumido sus funciones como tal después de disfrutar de su período vacacional.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Juzgado a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se evidencia de los autos que en el juicio de inquisición de paternidad a que se contrae el presente expediente, mediante escrito presentado ante el Tribunal de la causa el 30 de octubre de 2002 (folio 8 al 13), el abogado J.A.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, promovió pruebas y, entre éstas, en el particular quinto de dicho escrito solicitó la exhumación del cadáver del causante R.P.P., el cual, a su decir, se encuentra sepultado en el panteón ubicado en el sector “E”, línea 01, del Cementerio Municipal El Espejo de esta ciudad de Mérida, para que, previo el cumplimiento de las formalidades legales, y mediante experticia se proceda a tomar restos orgánicos a fin de realizar pruebas científicas comparativas de ADN, con tejidos corporales tomados de su mandante, a fin de “demostrar de manera inédita (sic) e indubitable la relación de foliación con el mencionado de cujus”.

Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2002 (folios 14 y 15), el Tribunal de la causa admitió dichas pruebas de experticia y, en consecuencia, ordenó su evacuación, a cuyo efecto fijó oportunidad para el nombramiento de los expertos que tomarían las muestras de los tejidos corporales del prenombrado causante y de las partes, a fin de realizar las pruebas científicas comparativas de ADN, hematológicas y heredobiológicas, a cuyo efecto, el 21 del citado mes y año, dicho Juzgado designó al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), al cual hizo la correspondiente participación en oficio de esa misma fecha (folio 17).

En virtud de que venció el lapso de evacuación de pruebas sin haberse practicado las referidas experticias; y por cuanto de la comunicación emanada del mencionado Instituto Autónomo que obra agregado a los autos, consta que dicho organismo fijó día y hora para tomar las muestras de ADN a las actoras y estudiar las piezas del cadáver de R.P.P., por auto de fecha 10 de febrero de 2003 (folio 28 y 29), el Tribunal a quo, consideró que dicha experticia “es esencial e indispensable para las resultas de la presente causa” y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 401, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, acordó designar dos (2) médicos forenses, integrantes de la Medicatura Forense de esta Circunscripción Judicial, a cuyo efecto, por aplicación analógica del artículo 452 eiusdem, fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana.

Designados los expertos médicos forenses por el Tribunal de la causa y cumplidas las formalidades relativas a su aceptación y juramentación, previa fijación, traslado y habilitación, consta del acta cuya copia certificada obra agregada a los folios 38 y 39 que dicho Juzgado, en fecha 14 de marzo de 2003, se constituyó en el Cementerio Municipal del Espejo de esta ciudad de Mérida, con la presencia del Ecónomo del mismo, ciudadano J.T.P., el apoderado judicial de la parte demandante, abogado J.A.G.M., los apoderados de la parte demandada, abogados C.E.P. y J.F.G.R., y los expertos médicos forenses, doctores R.F.P. y A.P.M., a los efectos de proceder a la exhumación del cadáver del difunto R.P.P., para que dichos patólogos tomaran del mismo las muestras necesarias para efectuar la experticia heredobiológica de ADN en referencia.

Asimismo, consta de la referida acta que el Juez de la causa se abstuvo de realizar la exhumación del referido cadáver, por considerar que, en las exposiciones efectuadas en dicho acto por el Vigilante y Coordinador del referido Cementerio Municipal, ciudadanos J.D.S. y J.T.P., respectivamente, éstos no dan certeza respecto a la fosa en la que se encuentra sepultado el cadáver del difunto R.P.P..

Posteriormente, en diligencia de fecha 18 de marzo de 2003 presentada ante el a quo, el apoderado actor, abogado J.A.G.M., expuso que el 14 del mismo mes y año el Tribunal de la causa se traslado y constituyó en el Cementerio Municipal El Espejo de esta ciudad de Mérida, “con el firme propósito de que se practicara experticia solicitada y acordada por este tribunal sobre los restos del Ciudadano (sic) hoy difunto (sic) R.P.P. no (sic) pudiendo realizar la misma por que (sic) en ese momento no se tenía la certeza en donde se encuentra sepultado el mismo, por existir en el Panteón de la familia Peña dos fosas (sic)”. Que “una vez realizadas las respectivas indagaciones e investigaciones tomando en orden cronológico de muerte de los difuntos allí sepultados se llego (sic) a la determinación que el Ciudadano (sic) difunto R.P.P. se encuentra sepultado en el panteón de la familia peña (sic) el cual se encuentra (sic) ubicado en el sector E, Linea (sic) 01 de la parcela 01, tal y como se evidencia de la copia simple que son fiel y exactas de su original de los libros respectivos de inhumaciones de cadáveres llevados por el Cementerio Municipal El Espejo de fecha 24 de Junio (sic) del año 1.997 (sic) debidamente avaladas por el ciudadano J.T.P. ecónomo (sic) del cementerio” (sic), las cuales acompaña. Que “en este orden de ideas y buscando el orden cronológico de muerte y personas sepultas en el panteón de la familia peña (sic) se establece también, que el difunto Abuelo (sic) de la sucesión peña (sic) Juan de la R.P. también se encuentra sepultado en el mismo panteón ubicado en el sector E con la diferencia que esta (sic) en la línea 02 de la misma parcela 01 tal y como se evidencia de copias simple que son fiel y exactas de su original de los libros respectivos de inhumaciones de cadáveres llevados por el Cementerio Municipal El Espejo de fecha 4 de Octubre (sic) del año 1.994 (sic) debidamente avaladas por el ciudadano J.T.P. ecónomo (sic) del cementerio”, las cuales produce. Que siendo esa la ubicación exacta donde se encuentra sepultado el difunto R.P.P., solicita se fije nuevamente día y hora para practicar la exhumación del cadáver del mismo, el cual, a su decir, “se encuentra sepultado en el panteón de la familia peña (sic) ubicado en (sic) sector “E” Línea (sic) 01 (sic) Parcela 01 del Cementerio Municipal El Espejo de esta Ciudad (sic) de M.E.M., que visto de frente seria (sic) la fosa izquierda del panteón mencionado para que previo cumplimiento de las formalidades legales y mediante la experticia acordada por este tribunal se proceda a tomar restos (sic) orgánicos solicitados por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas a fin de realizar las pruebas científicas comparativas de ADN, con tejidos corporales tomados de mi (su) mandante superviviente C.A. a fin de demostrar de manera inédita (sic) e indubitable la relación de filiación con el mencionado de cujus” (sic). Finalmente, el apoderado actor también solicitó al Tribunal de la causa que “conforme al artículo 505 del Código de Procedimiento Civil Venezolano intime a que (sic) la ciudadana E.M.P.d.V. parte (sic) demandada en el presente procedimiento preste (sic) el deber de colaboración con el tribunal en la prueba para que asi (sic) indique que su difunto padre se encuentra sepultado en la fosa izquierda del panteón de la familia peña (sic) antes mencionado vista de frente” (sic).

En fecha 20 de marzo de 2003 el Tribunal de la causa dictó la sentencia interlocutoria de cuya apelación conoce esta Superioridad (folio 47), mediante la cual dicho Juzgado negó la solicitud formulada por la hoy apelante en la referida diligencia de fecha 18 del mismo mes y año de que se fijará nuevamente día y hora para que el a quo se trasladara y constituyera en el Cementerio Municipal El Espejo del Estado Mérida, para que llevara a cabo la exhumación del cadáver del causante R.P.P., “a los fines de que los Expertos Médicos Forense designados tomen las muestras necesarias para que el I.V.I.C. haga las pruebas solicitadas en la experticia promovida por la parte actora y acordada por el Tribunal” (sic) y, finalmente, declaró no tener materia sobre la cual decidir al respecto.

II

PUNTO PREVIO

En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta, este Tribunal de Alzada adquirió plena competencia para reexaminar ex novo la controversia incidental planteada ante el a quo, lo cual, además implica ejercer el adecuado control sobre la regularidad formal del trámite procedimental seguido en la instancia inferior, como punto previo procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre si las solicitudes formuladas por el apoderado judicial de la parte actora en la referida diligencia de fecha 18 de marzo de 2003 (folio 41 y 42), en el juicio de inquisición de paternidad a que se contraen estas actuaciones, que dio origen a la incidencia en que se dictó la sentencia interlocutoria apelada, fue o no sustanciada y decidida por el a quo conforme al procedimiento que legalmente le correspondía. A tal efecto, el Tribunal observa:

El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación de ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

.

Como puede apreciarse, la norma procesal supra inmediata transcrita establece un procedimiento aplicable a la sustanciación y decisión de “otras incidencias” surgidas en un proceso en curso que no tenga pautado un trámite especial de proceder y, específicamente, a aquellas ocasionadas por solicitudes formuladas por uno de los litigantes al órgano jurisdiccional reclamando alguna providencia con motivo de “resistencia de una parte a alguna medida legal, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad de procedimiento”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales observa el juzgador que la incidencia cuyo reexamen fue elevado al conocimiento de esta Superioridad surgió con motivo de la diligencia de fecha 18 de marzo de 2003, cuya copia certificada obra agregada a los folios 41 y 42 del presente expediente, mediante la cual el abogado J.A.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la demandante de autos, ciudadana C.A., con fundamento en las razones que allí expuso y los documentos presentados con dicha diligencia --a los cuales se hizo referencia en la parte narrativa de esta sentencia-- solicitó al Tribunal de la causa fijara nuevamente día y hora para practicar la exhumación del cadáver del difunto R.P.P., el cual --a su decir-- “se encuentra sepultado en el panteón de la familia peña (sic) ubicado en (sic) sector “E” Línea (sic) 01 (sic) Parcela 01 del Cementerio Municipal El Espejo de esta Ciudad (sic) de M.E.M., que visto de frente sería la fosa izquierda del panteón mencionado para que previo cumplimiento de las formalidades legales y mediante la experticia acordada por este tribunal se proceda a tomar restos (sic) orgánicos solicitados por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas a fin de realizar las pruebas científicas comparativas de ADN, con tejidos corporales tomados de mi (su) mandante superviviente C.A. a fin de demostrar de manera inédita (sic) e indubitable la relación de filiación con el mencionado de cujus” (sic). Igualmente, el apoderado actor también solicitó en dicha diligencia al Tribunal de la causa que, conforme al artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, intimara a la demandada, ciudadana E.M.P.D.V., para que “preste (sic) el deber de colaboración con el tribunal en la prueba para que asi (sic) indique que su difunto padre se encuentra sepultado en la fosa izquierda del panteón de la familia peña (sic) antes mencionado vista de frente” (sic).

Es evidente que la incidencia surgida con motivo de las solicitudes de marras, ante la inexistencia de un trámite especial de proceder y por una necesidad de procedimiento debió sustanciarse y decidirse conforme a la normativa prevista en el precitado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el Juez de la causa, en acatamiento a dicho dispositivo legal, debió, en la misma fecha en que el prenombrado abogado J.A.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana C.A., formuló tales pedimentos, dictar un auto ordenando a los demandados, ciudadanos A.M.R.D.P., L.I.P.D.G., E.M.P.D.V., RAMÓN y F.A.P.R., que contestaran en el día de despacho siguiente lo que tuvieran a bien respecto a dichas solicitudes, e hiciéranlo o no, decidir lo conducente a más tardar dentro del tercer día de despacho siguiente; a menos que considerara necesario la apertura de la articulación probatoria prevista en dicho disposición para esclarecer algún hecho o hechos, en cuyo caso la correspondiente decisión debió dictarla al noveno día de despacho.

Mas, sin embargo, de los autos consta que el Juez de la recurrida no actuó del modo indicado, sino que, por el contrario, mediante la sentencia interlocutoria apelada, dictada en fecha 20 de marzo de 2003, procedió, sin sustanciación alguna, a pronunciarse sobre la solicitud de fijación de nueva oportunidad para realizar el acto de exhumación del cadáver del difunto R.P.P., a los fines de tomar del mismo las muestras requeridas para efectuar la prueba científica de ADN acordada por el Tribunal de la causa, denegando expresamente dicho pedimento con base en las razones expuestas en ese fallo, con el agravante que en la parte in fine del mismo, de manera contradictoria, declaró “no tener materia sobre la cual decidir al respecto” y, además, omitió emitir pronunciamiento sobre la solicitud de intimación a la litisconsorte E.M.P.D.V. que igualmente formulara el apoderado actor en la referida diligencia.

Es evidente que con esa conducta procesal el Tribunal de la causa subvirtió el procedimiento legalmente establecido por el legislador para la sustanciación y decisión de dicha incidencia, lo cual no le era dable hacer ni aún con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T. desde el año de 1915: "aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público" (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia bajo ponencia del Magistrado Dr. J.L.B.V.).

En adición a lo expresado, cabe señalar que, al rechazar de plano, sin sustanciación alguna, la solicitud de exhumación del cadáver en referencia, así como, al omitir pronunciamiento sobre el pedimento de que, conforme al artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, se intimara a la codemandada E.M.P.D.V., para que prestara su deber de colaboración en la realización de dicha prueba en el sentido de indicar que el cadáver de su difunto padre se encuentra sepultado en la fosa izquierda, vista de frente, del panteón de la familia Peña situado en el Cementerio Municipal El Espejo de esta ciudad de Mérida, el Juez de la recurrida hizo nugatoria la evacuación de la prueba heredo-biológica de ADN promovida por la actora y acordada oficiosamente por el propio Tribunal a su cargo, ex artículo 401, ordinal 5°, eiusdem, quebrantando así el susodicho juzgador su deber de escudriñar la verdad dentro de los límites de su oficio, impuesto expresamente por el artículo 12 ibidem, pues, como acertadamente lo ha destacado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose a la trascendencia de esa prueba en los juicios de inquisición de paternidad y al indicado deber del jurisdicente respecto a la evacuación de la misma, “…los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que puedan hacer nugatoria la prueba heredo-biológica de tanta trascendencia, en éstos (sic) juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba de ADN, con mayor grado de certitud…” (Sentencia del 1° de junio de 2000, dictada en el juicio de Loaida M.V.U. c/ J.R.d.A.) (www.tsj.gov.ve). Y, por vía de consecuencia, con ese ilegal proceder el Juez de la causa también violó a la parte actora sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49, cardina 1, de la Carta Magna, y a la igualdad procesal, contemplado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto las irregularidades cometidas por el a quo, anteriormente reveladas, evidentemente constituye pretermisión de formas esenciales a la validez de la presente incidencia, impuestas por normas de eminente orden público, como son las anteriormente citadas; y en virtud de que el acto omitido no ha alcanzado su fin, esta Superioridad, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en la parte dispositiva de la presente sentencia declarará la nulidad de todo lo actuado en la presente incidencia con posterioridad a las solicitudes formuladas en diligencia de 18 de marzo de 2003, por el entonces apoderado judicial de la parte demandante, incluida la sentencia interlocutoria apelada y, en consecuencia, decretará la reposición de esta incidencia al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, a fin de que el Tribunal a quo proceda a sustanciar y decidirla conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara LA NULIDAD de todo lo actuado en esta incidencia con posterioridad a las solicitudes formuladas ante el Tribunal de la causa, mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2003, que obra agregada a los folio 41 y 42, por el abogado J.A.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana C.A., quedando comprendida dentro de dicha declaratoria de nulidad, la sentencia interlocutoria apelada, de fecha 20 del citado mes y año.

SEGUNDO

En virtud del anterior pronunciamiento, se decreta LA REPOSICIÓN de esta incidencia al estado en que se encontraba para la fecha en que se formularon tales solicitudes, es decir, el 18 de marzo de 2003, a fin de que el Juzgado de la causa proceda a sustanciar y decidir tal incidencia, surgida en virtud de los referidos pedimentos, conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al recibir y darle entrada al presente expediente, dicho Tribunal deberá, por auto expreso, ordenar a los demandados, ciudadanos A.M.R.D.P., L.I.P.D.G., E.M.P.D.V., RAMÓN y F.A.P.R., que en el día de despacho siguiente expongan lo que creyeren conveniente respecto a la referidas solicitudes formuladas por el apoderado judicial de la demandante; e, hiciéranlo o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día de despacho siguiente lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia, y decidirá al noveno día. Se le advierte al Juez de la recurrida que si para entonces la causa se encuentra paralizada, deberá cumplir previamente con lo dispuesto en el artículo 14 eiusdem, en concordancia con el artículo 233 ibidem.

TERCERO

Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicio de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad que ha desplegado el sentenciador en su carácter de Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 251 eiusdem y a los efectos allí previstos, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los siete días del mes de abril del año dos mil cinco- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En…

la misma fecha, y siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

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