Decisión nº 296 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXTENSION CARUPANO

EXP. N° 9.501-12.-

SOLICITANTE: C.M.R.B.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Vista la anterior demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, presentada por la ciudadana C.M.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.864.347, domiciliada en este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio P.L.T., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 168.282, actuando en representación del adolescente Omisis, y en la cual solicita la rectificación de la Partida de Nacimiento del referido adolescente, dicho partida corre inserta en los Libros de Registro Civil de nacimiento llevado por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 201 del año 1.994, se evidencia que se cometieron los siguientes errores: fecha de nacimiento del adolescente donde se inserto diecinueve (19) de Diciembre del año 1.094, siendo lo correcto el año 1.994; cédula de identidad del progenitor 5.864.347, siendo lo correcto 5.085.521 y nombre de la progenitora C.L. siendo lo correcto CARMEN MARIA”. Para efecto probatorio el solicitante consignó Original del Actas de Nacimiento N° 201 del año 1.994 de la Prefectura de la Parroquia S.R.d.M.B.d.E.S.. Copia Certificada de la Constancia de nacimiento emitida por el Hospital General S.A.D. y Copia de las Cédulas de Identidad de los Progenitores. catenado con los Artículo 16, 17, 18 y 22 de la Ley Ejusdem, en concordancia con lo establecido en los Probado como ha sido lo alegado, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Rectificación de la Partida de Nacimiento solicitada en los libros de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1.994, llevados por la Prefectura de la Parroquia S.R.d.M.B., del Estado Sucre, bajo el N° 201, basados en el Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes, según lo estipulado en el articulo 8 con artículos 149 y 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena la rectificación de la Partida de Nacimiento en referencia y se ordena la corrección de los errores señalados. Y así se decide.-

Se ordena remitir con oficio copia certificada de esta sentencia a las autoridades competentes, para que conforme al Articulo 774 del Código de Procedimiento Civil y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se estampe la nota marginal en los libros respectivos. Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los treinta (30) días del mes de A.d.D.M.D..-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ

EL SECRETARIO

ABG. D.R.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-

EL SECRETARIO,

ABG. D.R.M.

Exp. N° 9.501-12.-

JMG/drm/fg.-

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