Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEudy María Diaz Diaz
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 01.

Expediente: Nro. 6616-05

Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACTORA: C.T.R.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.337.264, domiciliada en Primera Calle, Casa N_03, Urbanización Brisas de Los Angeles, Sector Los Millanes, J.G., Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en representación de su hijo (omitido conforme a la ley).

Asistencia Legal: Abg. D.C.P., Fiscal VI de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta. Inpreabogado N:66.901

DEMANDADO: J.D.V.M.R., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.257.185, con domicilio en Primera Calle, Casa N:10, Urbanización Brisas de Los Angeles, Sector Los Millanes, J.G., Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 04-08-2005 por la Abg. D.C.P., Fiscal VI de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta. Inpreabogado N:66.901, en el cual expresó: 1) Que por ante ese Órgano se presentó la ciudadana C.T.R.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.337.264, y expresó que de su unión con el Ciudadano J.D.V.M.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.257.185, procreó un hijo de nombre (omitido conforme a la ley), de 08 años de edad. 2) Que el padre de su hijo pasa eventualmente unas cantidades de dinero que no son acordes con las necesidades de su hijo, debiendo en consecuencia asumir ella de manera exclusiva la totalidad de la carga de gastos relativos al sustento, vestido, habitación, gastos médicos, etc. 3) Que ante los planteamientos explanados por la madre, la Representación Fiscal procedió a realizar Audiencia Conciliatoria, la cual resultó infructuosa, dado que al momento de la comparecencia, el padre ofreció una pensión de CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00) BOLIVARES y la madre señaló su inconformidad, por lo que en vista de tales consideraciones, solicitó la Fijación de la Obligación Alimentaria a favor del niño (omitido conforme a la ley), de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e informó que el referido ciudadano trabaja en el Ambulatorio Tipo III, Dr. D.E. ubicado en Salamanca, Municipio A.d.C.d.E.N.E..

Riela al folio 07, auto de fecha 11-08-2005, mediante el cual se admitió la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria. Se ordenó citar al ciudadano J.D.V.M.R.. Asimismo, y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 516 ejusdem este Tribunal señaló que, previo al acto de contestación el Juez intentaría la conciliación entre las partes y se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen convenientes, según lo establecido en el Artículo 517 de la citada Ley; se ordenó notificar al Ministerio Público y Oficiar al Jefe de Personal del Ambulatorio Tipo III, Dr. D.E. ubicado en Salamanca, a los fines de que informen el sueldo y demás beneficios que goce en su sitio de trabajo el ciudadano J.D.V.M.R.. A tal fin se libraron Boletas. Y Oficio(folios 08 al 11)

Riela al folio 15, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VI del Ministerio Público.

Riela al folio 17, Boleta de Citación debidamente firmada por el Ciudadano J.D.V.M.R..

Riela a los folios 20 al 24 Escrito de Contestación de la Demanda presentado en fecha 30-11-2005 por el Ciudadano J.D.V.M.R., debidamente asistido del Abogado N.R.G., inscrito en el IPSA bajo el N:21.282, y acompañó como Medios Probatorios C.d.S. expedida por la Jefa de Personal del Ambulatorio “Dr. DAVID ESPINOZA” y Original de Recibo de Pago Mensual del Ciudadano J.D.V.M.R.. (Folios 25 y 26)

Riela al folio 27, auto de fecha 29-03-2006 mediante el cual la Juez Abg. E.D. se avocó al conocimiento de la causa, y a tal fin se ordenó librar Boletas de Notificación a los Ciudadanos J.D.V.M.R. y C.T.R.B.. ( f: 28 y 29)

Riela al folio 31, Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana C.T.R.B..

Riela al folio 32, Diligencia de fecha 27-04-2006 suscrita por el Alguacil M.C., mediante el cual consignó Boleta de Notificación sin firmar en virtud de que no fue señalado el domicilio procesal del Demandado.

Riela al folio 35, Diligencia de fecha 09-05-2006, mediante la cual la Ciudadana C.R., suficientemente identificada en autos y debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Abg. M.Y.R., solicitó se notificara al Ciudadano J.D.V.M.R., en su sitio de trabajo.

Riela al folio 36, Auto de fecha 15-05-2006 mediante el cual se ordenó notificar del Avocamiento al Ciudadano J.D.V.M.R.. A tal fin se libró la correspondiente Boleta. ( F:37)

Riela al folio 39, Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano J.D.V.M.R..

Con estos elementos procesales, esta Juzgadora de conformidad con lo pautado en el Artículo 510 pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO.

En la oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio previsto en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; los Ciudadanos C.R. y J.D.V.M.R., parte actora y demandada respectivamente, no comparecieron al mismo, aún cuando se encontraban debidamente notificados.

Igualmente, el Escrito de Contestación de la Demanda presentado en fecha 30-11-2005 por el Ciudadano J.D.V.M.R., debidamente asistido del Abogado N.R.G., inscrito en el IPSA bajo el N:21.282, fue presentado en forma Extemporánea, en virtud de que dicho Acto debió realizarse en fecha 28-11-2005 y ASI SE DECLARA.

I

DE LAS PRUEBAS

La parte demandante aportó:

1) Copia Simple de la Partida de Nacimiento del niño (omitido conforme a la ley) (folio 2), emanada de la Prefectura de la Parroquia Adrián, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. A este instrumento por no haber sido impugnado por la parte contraria, se le otorga Pleno Valor Probatorio de Documento Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1359 y 1360 del Código Civil, del cual se demuestra la filiación que existe entre el niño (omitido conforme a la ley) y los ciudadanos J.D.V.M.R. y C.R.. ASI SE ESTABLECE.

2) Comunicación emanada del Ambulatorio Tipo III, Dr. D.E., (folio 18), de la misma se extrae la capacidad económica del Obligado Alimentario, y otras asignaciones que percibe el ciudadano J.D.V.M.R.. A este instrumento por no haber sido impugnado por la parte contraria, se le otorga Pleno Valor Probatorio por cuanto fue expedida por el funcionario competente y ser respuesta al Oficio N:2265 de fecha 11-08-2005 emanado de este Tribunal, de conformidad con los Artículos 1357 del Código Civil y 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE

3) Acta de fecha 20-07-2005, levantada por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la comparecencia de los Ciudadanos J.D.V.M.R. y C.R.; de la cual se extrae: “ (…) El padre ofrece como Pensión de Alimentos la cantidad de Cincuenta Mil (Bs.50.000,00) mensuales. Por su parte, la madre indicó su inconformidad con el ofrecimiento realizado (…)”A este instrumento se le asigna VALOR PROBATORIO de Documento Público por no haber sido impugnado por la parte Demandada, de conformidad con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECLARA.

La parte demandada aportó:

1) Constancia emanada del Ambulatorio Tipo III, Dr. D.E., (folio 25), de la misma se extrae la capacidad económica del Obligado Alimentario, y otras asignaciones que percibe el ciudadano J.D.V.M.R.. A este instrumento por no haber sido impugnado por la parte contraria, se le otorga Pleno Valor Probatorio por cuanto fue expedida por el funcionario competente de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

2) Recibo de Pago Mensual emanado del Ambulatorio Tipo III, Dr. D.E., (folio 26), del mismo se extrae el sueldo mensual y las deducciones del ciudadano J.D.V.M.R.. A este instrumento por no haber sido impugnado por la parte contraria, se le otorga Pleno Valor Probatorio por cuanto fue expedida por el funcionario competente de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

MOTIVACION

Estudiados los elementos procesales, esta Juzgadora les da su Pleno Valor Probatorio y Justifica en derecho la Solicitud de Obligación Alimentaria intentada por el Ministerio Público quien esta legitimado para intentar la presente acción de conformidad con el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La competencia para conocer de los Juicios de Obligación Alimentaria le ha sido atribuida a esta Sala de Juicio Única en el literal “d” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.

En el caso sub examine, se hace menester indicar lo previsto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas o hijos, y éstos o estas tienen el deber de asistirlas o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria

Por otra parte el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente

.

Asimismo el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, la higiene y la salud, así como el vestido y la vivienda

Definida la obligación alimentaría se debe resaltar a quien o a quienes corresponde esta obligación, el referido Artículo 30 en su Parágrafo Primero establece que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades el disfrute pleno y efectivo de este Derecho.

El Artículo 366 ejusdem establece:

La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo(..)

En el presente caso, la Obligación Alimentaría en relación con el niño (omitido conforme a la ley) corresponde a sus padres los ciudadanos: J.D.V.M.R. y C.R.. ASÍ SE ESTABLECE.

Habiéndose determinado a quienes corresponde en la presente causa cumplir con la obligación alimentaría, se debe entonces bajo estas premisas determinar el monto de la obligación alimentaría tomando en cuenta la necesidad e Interés Superior del Niño.

El Artículo 369 de la LOPNA, prevé que el monto de la obligación alimentaría se fijara de acuerdo a la necesidad de quien la requiera y a la capacidad económica del obligado, el monto de la obligación se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional.

En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, esta Sentenciadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho y ASÍ SE DECLARA.

Esta Sala de Juicio atendiendo al propósito y razón de ser de esta Instancia, como es la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, estatuida en La Convención sobre los Derechos del Niño, sabiamente recogido en nuestra Carta Fundamental y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera CON LUGAR el petitorio contenido en la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria, intentada por la Abg. D.C., Fiscal VI de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por solicitud de la ciudadana C.R. y a favor del niño (omitido conforme a la ley) y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal Nro. 0l Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría incoada por la por la Abg. D.C., Fiscal VI de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por solicitud de la ciudadana C.R. y a favor del niño (omitido conforme a la ley) contra el ciudadano: J.D.V.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. Nro. V-16.257.185, con domicilio en Primera Calle, Casa N:10, Urbanización Brisas de Los Angeles, Sector Los Millanes, J.G., Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, y fija la misma de la siguiente manera:

PRIMERO

Por concepto de Obligación Alimentaria el obligado deberá suministrar la cantidad equivalente al 30% del sueldo que perciba.-. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

Cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los Gastos de Salud y Medicinas, previa presentación por parte de la demandante de las facturas correspondientes. ASI SE DECIDE.-

TERCERO

Por concepto de Bonificación de Fin de Año el obligado deberá suministrar la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25% ) de la cantidad que perciba por Aguinaldo, adicional a la cantidad que mensualmente debe suministrar, pagaderos dentro de los primeros cinco días siguientes de haber recibido el monto de las utilidades.- ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por concepto de Bonificación de Ayuda Escolar, el obligado deberá incluir a su hijo (omitido conforme a la ley) en el beneficio por Becas de Estudio que percibe en su sitio de Trabajo y cancelar adicional el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se originen por concepto de útiles y uniformes escolares, adicional a la cantidad que mensualmente debe pagar, pagaderos en el mes de Septiembre de cada año, para lo cual la Ciudadana C.R. deberá suministrarle al Ciudadano J.D.V.M.R. la C.d.E. vigente de su hijo. ASÍ SE DECIDE

QUINTO

A fin de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria de conformidad con el Artículo 521, Literal “b” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se decreta la Medida de Embargo del 30% de las Prestaciones Sociales que perciba el ciudadano J.D.V.M.R. a favor de su hijo (omitido conforme a la ley) por lo cual deberá la Jefe de Personal del Ambulatorio Dr. D.E.R. hacer efectiva dicha medida a partir del momento que el ciudadano J.D.V.M.R., deje de prestar servicios para esa Institución o se haga acreedor del Beneficio de Prestaciones Sociales o Indemnizaciones Laborales.- ASI SE DECIDE.-

SEXTO

Esta Pensión de Alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de su hijo, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela.

SEPTIMO

Estas cantidades de dinero deberán ser descontadas directamente del sueldo devengado por el ciudadano J.D.V.M.R. en su sitio de trabajo, para lo cual se ordena oficiar al Ambulatorio Dr. D.E.R. a los fines de informar los respectivos descuentos y que deberán ser remitidas las mismas al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a nombre del niño (omitido conforme a la ley).

De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso de ley se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los DOS (02) día del mes de Julio del año dos mil siete (2007). Años l96º de la Independencia y l47º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 0l SE

Abg. E.D.D.

El Secretario Temporal

Abg. A.A.

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.-

El Secretario Temporal

EXP. 6616-05

Fijación de Obligación Alimentaria

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