Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 16 de Junio de 2005

Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoAceptación De Herencia En Beneficio De Inventario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Barinas, 16 de Junio de 2005

195 ° y 146°

Por cuanto en fecha 30/03/2005 se sentó Jurisprudencia la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual en la motiva se estableció:

La sala, para decidir observa

: En el caso bajo estudio, inserto a los folios 1 y 2 del expediente, se evidencia que Z.T.A.d.T., actuando en representación de sus menores hijos Dixon Efrén, D.J. y D.E.T.T., solicita la aceptación de la herencia a beneficio de inventario del ciudadano E.T.T. (de cujus), de conformidad con lo previsto en el artículo 996 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 921 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

De la lectura íntegra de las actas que conforman el presente expediente, se desprenden los siguientes elementos a considerar:

1- La solicitud versa acerca de una aceptación de herencia a beneficio de inventario, la cual se regula por las normas establecidas en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil; y

2- Los solicitantes del inventario judicial son menores de edad y están representados por su madre la ciudadana Z.T.A.d.T..

En este orden de ideas es necesario destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, establece de manera taxativa, que sólo los asuntos contemplados en dicha norma serán del conocimiento de la jurisdicción especial de menores y adolescentes, conformada ésta por los tribunales de protección del niño y del adolescente.

En razón de lo expuesto, se evidencia que las solicitudes como la aquí planteada no encuadran en ninguno de los ordinales previstos en el referido artículo 177 eiusdem.

La Sala considera, que al ser menores de edad los solicitantes de la aceptación de herencia bajo beneficio de inventario, actuando representados por su madre en una causa cuya naturaleza es eminentemente civil y, al no figurar como demandados, sino que por el contrario, fungen como accionantes, corresponde conocer del presente procedimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por ser este el órgano jurisdiccional especializado en la materia. Así se decide”.

En razón de lo cual este Tribunal DECLINA EN LO SUCESIVO EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO DE JURISDICCION VOLUNTARIA, de conformidad con las previsiones del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por vinculante y en consecuencia de obligatorio acatamiento para todos los tribunales de instancia de la República Bolivariana de Venezuela, a reserva de toda apreciación legal en contrario no obstante encontrase en contraposición al contenido del Proyecto de Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, elaborado por la comisión para el fortalecimiento de la LOPNA, de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al que se puede accesar a través de la dirección www.tsj.gov.ve enlace proyecto de reforma de la LOPNA al desprenderse del proyecto de reforma del artículo 177 LOPNA, según el cual se incluye en el literal “ L” del Parágrafo Segundo referente a: ASUNTOS DE FAMILIA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA: “CUALQUIER OTRO DE NATURALEZA AFÍN DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA QUE DEBA RESOLVERSE JUDICIALMENTE, EN EL CUAL LOS NIÑOS O ADOLESCENTES SEAN LEGÍTIMADOS ACTIVOS O PASIVOS EN EL PROCESO”. En razón de lo cual, déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la solicitud de regulación de la competencia. Diarícese y cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Yolanda F Guerrero G y de la Secretaria Abg. R.F.A.. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria R.F.A.. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE: Abg. R.F.A., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante (s) al (os) folio(s) ____________ del Expediente N° C-129-00, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. R.F.A.

Exp. N°: C-129-00

YFGG/jaz.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR