Decisión nº PJ0822011000333 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSION CIUDAD BOLÍVAR

Asunto: FP02-J-2011-000270

Resolución: PJ0822011000333

Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento

Solicitante: C.M.D..

Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFOMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

Abogado: G.R. (Defensora Pública Tercera),

Vistos

Mediante escrito de 22 de marzo de 2011, la ciudadana: C.M.D., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.017.729, en su carácter de madre de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFOMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , actuando por sus derechos y en representación legal de su referida hija, consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento, a favor de su hija, de la partida que le fuera expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, la cual quedó asentada, bajo el Acta Nº 489, de fecha 26 de octubre de 2002. Libro 2. Tomo 1-A. Folio 389. Año 2002; rectificación, la cual, debe obrar en el sentido de que se corrija la omisión que se cometió en la referida partida, al transcribirse erróneamente: Primero: EL AÑO DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE, como: mil novecientos noventa y seis (1996), lo cual es correcto: MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998). Segundo: EL LUGAR DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE; como: San F.d.L.P., Municipio R.L.E.B., siendo correcto: HOSPITAL UNIVERSITARIO RUIZ Y PAEZ. CIUDAD BOLIVAR. ESTADO BOLIVAR, constituyendo esto un cambio por adición permitido por la ley.

Admitida como la solicitud se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:

PRIMERA

Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación, por razón de la materia y la edad de la adolescente, lo cual se constata con el acta de su nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.

SEGUNDA

Que es voluntad de la solicitante, que se corrija la omisión advertida que sobreviene al transcribirse erróneamente: Primero: EL AÑO DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE, como: mil novecientos noventa y seis (1996), lo cual es correcto: MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998). Segundo: EL LUGAR DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE; como: San F.d.L.P., Municipio R.L.E.B., siendo correcto: HOSPITAL UNIVERSITARIO RUIZ Y PAEZ. CIUDAD BOLIVAR. ESTADO BOLIVAR, lo cual demuestra la solicitante, con su Acta de Nacimiento y C.d.R.d.P., expedida por la Jefe de Dpto. Hospital Universitario Ruíz y Páez, inserta en autos, a los folios cinco (05) y nueve (09) del expediente, cuyas constancias no fueron impugnadas, de donde se constata y prueba que la adolescente nació en el año 1998, y al cual el Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se establece.

TERCERA

Que no hacer dicha corrección, ocasionaría a la joven problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés de la adolescente, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.

En fuerza a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana: C.M.D., en representación de su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFOMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , en consecuencia, ordena corregir, el error por omisión cometido al transcribirse erróneamente Primero: EL AÑO DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE, como: mil novecientos noventa y seis (1996), lo cual es correcto: MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998). Segundo: EL LUGAR DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE; como: San F.d.L.P., Municipio R.L.E.B., siendo correcto: HOSPITAL UNIVERSITARIO RUIZ Y PAEZ. CIUDAD BOLIVAR. ESTADO BOLIVAR, y quedó probado en autos, para que así quede escrito en el acta de la señalada joven, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas y la devolución de los originales. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia de Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil once. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Juez de Mediación (01)

Dra. L.E.M.R..

La Secretaria de Sala (Acc.)

Abg. V.B.

La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley. Conste.

La Secretaria de Sala (Acc.)

Abg. V.B..

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