Decisión nº BP12-R-2014-000116 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 12 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteArgenis Jesús Nuñez Amaiz
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.

El Tigre, doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BP12-R-2014-000116

DEMANDANTE: C.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.262.583, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 80.980, actuando en representación de la empresa COOPERATIVA ONIVID893476, R.L.-

DEMANDADO: COMUNICACIONES ANACO, C.A.

ACCION: Apelación de la sentencia de fecha 21 de junio del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre en el Juicio de TERCERIA.

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se recibe el presente asunto, en este Juzgado en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2014, y por auto de esa misma fecha se admite y se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes.

En fecha once (11) de noviembre del año 2014, se dicta auto dejando constancia de que siendo en fecha diez (10) de noviembre del año 2014, la oportunidad legal para la presentación de informes, ninguna de las partes acudió a hacer uso de su derecho, razón por la este Juzgado se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y fija un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.-

DE LA SENTENCIA APELADA

Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre por sentencia de fecha veintiuno (21) de junio del año 2012, declaró: INADMISIBLE la demanda de tercería intentada por la ciudadana C.M.B., en representación de la COOPERATIVA ONIVID 893476RL., en contra de la empresa COMUNICACIONES ANACO, C.A.

ANTECEDENTES

En fecha seis (06) de diciembre del año 2011, la ciudadana C.M.B., en representación de la empresa COOPERATIVA ONIVID893476, R.L., presenta demanda por tercería, en contra de la empresa COMUNICACIONES ANACO, C.A.

Contra esa decisión de fecha veintiuno (21) de junio del año 2012, la parte demandante ejerce Recurso de Apelación, en fecha cinco (05) de agosto del año 2014, apelación ésta que es oída en ambos efectos por auto de fecha ocho (08) de agosto del año 2014.-

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

La ciudadana C.M.B., en representación de la empresa COOPERATIVA ONIVID893476, R.L., presenta demanda de tercería en contra de la empresa COMUNICACIONES ANACO, C.A., todos plenamente identificados, en cuyo libelo solicita:

Que la empresa COOPERATIVA ONIVID893476, R.L., es propietaria de los bienes embargados

Que la empresa demandante nunca ha tenido derecho alguno sobre dichos bienes.-

Fundamenta su acción en los artículos 16, 28, 267, 338, 340, 370 ordinal 1º, 372, 376 y 591 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Artículo. 294: “Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”.-

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos con los trámites en este Tribunal de alzada, visto y revisadas las presentes actuaciones y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en base a los siguientes términos:

Quien haya resultado vencido total o parcialmente en el juicio puede ejercer el recurso de apelación ante la instancia superior, si considera que la sentencia dictada le genera algún agravio; recurso que se interpone para que la alzada la revise, analice y verifique si se ha cometido alguna infracción que amerite su revocatoria o modificación, o por el contrario se mantenga en el estado en que fue dictada. Para ello es menester que el apelante señale cuáles son los puntos o elementos contenidos en la sentencia apelada que le han ocasionado el agravio, lo cual debe hacer en la presentación de los informes en el lapso correspondiente, de manera tal que le permita al superior jerárquico cumplir a cabalidad con su actividad sentenciadora.

En el caso sometido a examen se observa que la ciudadana abogada C.M.B., en representación de la empresa COOPERATIVA ONIVID893476, R.L.,, supra identificada en autos como parte apelante en el presente juicio, y por la parte demandada empresa COMUNICACIONES ANACO, C.A., ambas partes obviaron en la oportunidad procesal la presentación de los informes donde pudieron argumentar su inconformidad respecto del auto contra la cual ejercieron el recurso de apelación. Al respecto considera este juzgador que no puede el Tribunal de alzada suplir hechos no alegados por la parte apelante, pues ello le está prohibido de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a los informes de las partes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desde el 14-02-1990 tiene establecida doctrina constante y pacífica, en la cual ha expresado que:

…Sobre este particular, ha sido el criterio imperante en la Sala, el de que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Esta doctrina de la Sala, se basa en la circunstancia de que si el legislador ordena oír los informes verbales y agregar las conclusiones escritas, así como leer los informes escritos y agregarlos a los autos, es con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgadores, en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en los autos.

Aun cuando la Sala ha sostenido, posteriormente, que el sentenciador no está obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, no ha querido con ella la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales alegatos no son vinculantes para el juez. En cambio, cuando en estos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a los alegado y probado en autos, 15 ejusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo.

De las transcripciones efectuadas, se denota la obligatoriedad que tienen los jueces, so pena de incurrir en el denunciado vicio de incongruencia, de pronunciarse sobre los alegatos planteados en los informes cuando éstos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso

En vista de lo anteriormente expuesto y de la doctrina supra transcrita adecuándola al caso bajo análisis, es forzoso declarar sin lugar la presente apelación pues sin argumentos que la fundamenten no puede el juez decidir de manera expresa, positiva y precisa, conforme a lo alegado y probado en autos. Por consiguiente, lo ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida en todas sus partes, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana C.M.B., titular de la cédula identidad Nro. 8.262.583, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.980, en representación de la empresa COOPERATIVA ONIVID893476, R.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha veintiuno (21) de junio del año 2012.

SEGUNDO

Queda de esta manera CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes la sentencia apelada de fecha veintiuno (21) de junio del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. En consecuencia de ello, Así se decide.

No se condena en costas, en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

La presente decisión se dicta dentro del lapso procesal establecido para ella, de conformidad con lo pautado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los doce (12) días del mes de diciembre de Dos Mil Catorce (2.014) - Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Abg. A.J.N.A.

LA SECRETARIA,

ABG. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta fecha anterior, se publicó la sentencia siendo las once y veintiún minutos (11:21 A.M.) previa formalidades de Ley. Se agrego al asunto BP12-R-2014-000116 Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

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