Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 22 de Septiembre de 2008.

198º y 149º

EXPEDIENTE: 10.856

MOTIVO: Rectificación de Acta de Matrimonio por Error Material

DECISION: Definitiva

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE

SOLICITANTE: C.M.C., Cédula de Identidad N° V-11.964.761

ABOGADO ASISTENTE: C.G.S.S.

INPREABOGADO: N° 103.952

-II-

BREVE RESEÑA DEL CASO

La presente causa se inició con motivo de Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, que presentara la ciudadana C.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.964.761, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil ocho (2.008), debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.G.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.952, dándosele entrada en esa misma fecha bajo el N° 10.856.

Alegó la solicitante:

Que nació en fecha 29 de noviembre de 1.973, según se evidencia de copia certificada del Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.C..

Que en fecha 22 de diciembre de 2001, contrajo matrimonio civil con el ciudadano O.J.H., por ante la Prefectura del Municipio F.d.E.C., según se desprende de copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio F.d.E.C., las cuales acompañó marcadas “A” y “B”.

Que la referida Acta de Matrimonio adolece de un error material por cuanto en la misma al señalar su edad y fecha de nacimiento asentaron “…presente la contrayente de VEINTITRES AÑOS DE EDAD, soltera, paramédico, cédula de identidad N° 11.964.761, nació en Tinaco de este Estado, el día veintinueve de Noviembre de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO…”, siendo incorrecta la edad y fecha de nacimiento, por cuanto su edad y fecha de nacimiento correcto son “...presente la contrayente de VEINTIOCHO AÑOS DE EDAD, soltera, paramédico, cédula de identidad N° 11.964.761, nació en Tinaco de este Estado, el día veintinueve de Noviembre de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES…” .

En razón de ello, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, sea abreviado el término probatorio a ocho (08) días, ya que no existen personas interesadas que puedan perjudicarla con la decisión que recaiga sobre dicha solicitud.

Así mismo solicitó se oficie lo conducente a las autoridades civiles competentes.

Acompañó como medio probatorio a la solicitud:

• Copia certificada del Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio San C.E.C., copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio F.d.E.C., acompañas marcadas “A” y “B”. Estos instrumentos constituyen documentos públicos, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que no fueron desconocidos, tachados ni impugnados en forma alguna, se tienen por fidedignos y por ende se aprecian con todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1163 del Código Civil.

En tal sentido, siendo ésta la oportunidad para que este Tribunal emita su pronunciamiento al respecto, pasa hacerlo en las consideraciones siguientes:

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERACHO PARA DECIDIR

El Artículo 462 del Código Civil textualmente establece que:

Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en v.d.S.J., salvo en caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación

.

En armonía con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 773 prevé que en los casos de errores materiales en las actas de Registro Civil, la Rectificación de un acta puede acordarse sumariamente una vez constatada por el Juez la existencia del error. En concreto la norma en referencia señala lo siguiente:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

. (Negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, lo denunciado por la solicitante C.M.C., relativo a que el Acta de Matrimonio adolece de un error material por cuanto en la misma asentaron “…presente la contrayente de VEINTITRES AÑOS DE EDAD, soltera, paramédico, cédula de identidad N° 11.964.761, nació en Tinaco de este Estado, el día veintinueve de Noviembre de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO…”, este Tribunal considera que indudablemente existe el ERROR MATERIAL, que se desprende de:

• Contenido de la copia certificada del Acta de Nacimiento de la solicitante expedida por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.C., en la que se evidencia que la fecha de nacimiento de la solicitante es VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES.

• Contenido del Acta de Matrimonio de la solicitante, emitida por el Registro Civil del Municipio F.d.E.C., cursantes al folio tres (03), en la que se aprecia el error de la edad y fecha de nacimiento de la solicitante, siendo incorrectamente asentado de VEINTITRES AÑOS DE EDAD, soltera, paramédico, cédula de identidad N° 11.964.761, nació en Tinaco Estado Cojedes, el día veintinueve de Noviembre de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO…”.

Este Juzgado con vista de lo planteado en la solicitud que antecede y analizados los elementos probatorios acompañados a la misma, encuentra evidenciado claramente el error cometido, por constatarse en el Acta de Matrimonio de la solicitante expedida por el Registro Civil del Municipio F.d.E.C., la cual riela inserta al folio 3, de este expediente, el error existente en la edad y el año de nacimiento de la solicitante en dicha certificación, lo que resulta coincidente con su planteamiento, siendo correcto que la edad y el año de nacimiento de la solicitante, es “…VEINTIOCHO AÑOS DE EDAD, soltera, paramédico, cédula de Identidad N° 11.964.761, nació en Tinaco de este Estado, el día Veintinueve de Noviembre de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES…”, siendo obvio que en el presente caso, el funcionario que extendió el acta de matrimonio, incurrió en un error material de trascripción. Así se deja establecido.

-IV-

DECISION

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA: Rectificar el Acta de Matrimonio inscrita en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados ante el Registro Civil del Municipio F.d.E.C., en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2001, bajo el N° 289, y en tal sentido donde se lee: “…presente la contrayente de VEINTITRES AÑOS DE EDAD, soltera, paramédico, cédula de identidad N° 11.964.761, nació en Tinaco de este Estado, el día veintinueve de noviembre de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO…” debe decir y leerse: “…presente la contrayente de VEINTIOCHO AÑOS DE EDAD, soltera, paramédico, cédula de identidad N° 11.964.761, nació en Tinaco de este Estado, el día veintinueve de noviembre de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES……”.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente de conformidad con el Artículo 506 del Código Civil, remítase junto con oficio copia certificada de esta decisión a la Primera Autoridad Civil del Municipio F.d.E.C., así como al Registrador Principal de esta Entidad Federal, a los fines de que efectúe el asiento de rigor.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. L.E.G.S..

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria.

Exp. N° 10.856

LEGS/HMCM/Misledy

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