Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoExequatur

Exp. Nº 9482

Definitiva/Demanda Civil

Exequátur/Civil

Concede Fuerza Ejecutoria/ “D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE SOLICITANTE: C.M.R.M., de nacionalidad española, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Pontevedra, España, con pasaporte español Nº AF 265046.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.120.

    PARTE CONTRA LA CUAL OBRA LA SOLICITUD: J.P.M., natural de Marcon P.d.P., España, venezolano por naturalización, mayor de edad, con pasaporte Nº 1.882.313, y titular de la cédula de identidad Nº 1.882.313.

    DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA LA CUAL OBRA LA SOLICITUD: D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Nº V-2.087.189, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.081.

    MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR.

  2. DE LA PRETENSIÓN DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR.-

    Mediante escrito presentado en fecha 07 de marzo de 2008, ante el Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, el abogado M.A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.M.R.M., solicitó mediante el procedimiento de exequátur se le conceda fuerza ejecutoria a la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Don J.J.B.P., Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 2 de Pontevedra, de fecha 21 de julio de 1987, debidamente legalizada el día 01 de julio de 2006, por la secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con el Nº 7768, mediante la cual se declaró la resolución del matrimonio contraído civilmente por los ciudadanos C.M.R.M. y J.P.M., en fecha 18 de julio de 1957, en el Departamento Libertador del Distrito Federal de Caracas, Venezuela.

  3. DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que por auto de fecha 17 de marzo de 2008, la dio por recibida e instó a la parte solicitante a consignar los recaudos conducentes. En fecha 14 de mayo de 2008, el abogado M.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, consignó recaudos relativos a la solicitud.

    Por auto de fecha 16 de mayo de 2008, fue admitida la solicitud por cuanto ha lugar en derecho; asimismo se acordó oficiar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a la Dirección de Extranjería (ONIDEX), hoy SAIME y al C.N.E. (CNE), el primero de los organismos con la finalidad que emitiera la opinión fiscal con respecto a la solicitud incoada y en el caso de los otros informaran si el ciudadano J.P.M., tiene movimiento migratorio o domicilio constituido en el país. En esa misma fecha se libraron los oficios ordenados.

    En fecha 13 de junio de 2008, el abogado M.A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.M.R.M., consignó los fotostatos necesarios para su certificación, con la finalidad que se efectuará la notificación ordenada en el auto de admisión. Por auto de fecha 16 de junio de 2008, se ordenó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.

    Mediante diligencias de fechas 18 de junio y 11 de julio de 2008, el alguacil titular de este despacho, dejó constancia en el expediente de haber ejecutado la orden de entrega del oficio librado al C.N.E. (C.N.E.); a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), hoy SAIME y al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 18 de julio de 2008, se dictó auto mediante el cual, se acordó agregar al expediente oficio Nº DGIE-2547-2008, procedente de la Dirección General de Información Electoral, Dirección de Información al Elector, C.N.E. (C.N.E.), en el que se informó sobre la dirección de habitación del ciudadano J.P.M..

    Mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2008, el abogado J.Á., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito mediante el cual emitió opinión fiscal y aseguró no tener objeción sobre lo solicitado así como al procedimiento seguido. Por auto de esa misma fecha, se acordó agregar a los autos oficio Nº 00003582, emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas ONIDEX, hoy SAIME en el que se informó sobre los registros de movimientos migratorios del ciudadano J.P.M..

    En fecha 20 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte solicitante, peticionó que se oficiara nuevamente a la ONIDEX, hoy SAIME a los fines de aclarar los movimientos migratorios del ciudadano J.P.M.. Solicitud que fue negada por auto de fecha 27 de octubre de 2008.

    En fecha 05 de noviembre de 2008, el abogado M.A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.M.R.M., solicitó se libre boleta de citación a la parte contra la cual obra la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2008, se acordó con lo solicitado y se ordenó la citación del ciudadano J.P.M.. En esa misma se libró boleta de citación.

    En fecha 28 de noviembre de 2008, el alguacil titular de este despacho, dejó constancia en el expediente de no haber practicado la citación ordenada, en razón que el ciudadano J.P.M. se había mudado de dirección.

    En fecha 16 de enero de 2009, la representación judicial de la parte solicitante, peticionó se libre cartel de citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 19 de enero de 2009, se acordó con lo solicitado y se ordenó librar cartel de citación. En esa misma fecha se libró cartel.

    En fecha 9 de febrero de 2009, el abogado M.A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.M.R.M., dejó constancia de haber recibido el cartel de citación a los fines de su publicación.

    En fecha 13 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte solicitante, consignó cartel de citación publicado en el Diario el Universal, de fecha 11 de febrero de 2009. En esa misma fecha se agregó a los autos.

    En fecha 6 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar otro cartel de notificación a los fines de dar cumplimiento con lo exigido en los artículos 853 y 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró cartel.

    Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte solicitante, dejó constancia de haber recibido cartel de citación a los fines de su publicación. En fecha 25 de marzo consignó el cartel de citación publicado en el Diario Ultimas Noticias, de fecha 19 de marzo de 2009. En esa misma fecha se agregó el cartel a los autos.

    En fecha 17 de abril de 2009, la secretaria titular de este juzgado, dejó constaría de haber fijado el cartel de citación en la morada de la parte contra la cual obra la solicitud.

    En fecha 08 de junio de 2009, se practicó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de abril de 2009 (exclusive), fecha en la cual la secretaría del tribunal dejó constancia en el expediente del cumplimiento de las formalidades prevista en los artículos 223 y 853 del Código de Procedimiento Civil, hasta esa fecha exclusive. Por auto de esa misma se designó defensor judicial del ciudadano J.P.M., al abogado D.L., por lo que se ordenó su notificación. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.

    Cumplida la notificación ordenada en fecha 14 de octubre de 2009, el abogado D.L., en su carácter de defensor judicial del ciudadano J.P.M., aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fiel y cabalmente las funciones inherentes al mismo.

    En fecha 26 de octubre de 2009, el representante judicial de la parte solicitante, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa a los efectos de la citación del defensor judicial. Por auto de esa misma fecha se acordó lo solicitado y se ordenó la certificación de los fotostatos, con la finalidad de efectuarse la citación del defensor judicial. En esa fecha se libró boleta de citación.

    Mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2009, el alguacil titular de este despacho, dejó constancia en el expediente de haber ejecutado la orden de entrega de la boleta de citación y la compulsa al abogado D.L., en su carácter de defensor judicial del ciudadano J.P.M..

    En fecha 25 de noviembre de 2009, el defensor judicial de la parte contra la cual obra la solicitud, consignó escrito de contestación a la solicitud.

    Previo cómputo practicado por Secretaría a los fines de determinar el estado procesal de la presente solicitud, con vista que el defensor dio contestación a la demanda en el tiempo oportuno y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 855 y 7 del Código de Procedimiento Civil y visto los instrumentos acompañados al escrito libelar, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos a partir del 27 de noviembre de 2009, para resolver la presente solicitud.

    Encontrándose la causa en dicha oportunidad, este tribunal procede a pronunciarse previo a las siguientes consideraciones:

  4. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-

    I

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

    Para determinar a quién corresponde el conocimiento de la causa, observa quién suscribe que se trata de una solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Don J.J.B.P., Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 2 de Pontevedra, de fecha 21 de julio de 1987, debidamente legalizada el día 01 de julio de 2006, por la secretaria de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con el Nº 7768, mediante la cual se declaró la resolución del matrimonio contraído civilmente por los ciudadanos C.M.R.M. y J.P.M.; en fecha 18 de julio de 1957, en el Departamento Libertador del Distrito Federal de Caracas, Venezuela.

    Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado el 06 de febrero de 1999, las normas del Código de Procedimiento Civil que regulaban este aspecto quedaron parcialmente derogadas. En efecto, los requisitos de fondo para la eficacia de los actos emanados de las autoridades extranjeras se encuentran previstos en el Capítulo Décimo, artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En cuanto a la tramitación del exequátur, esto es, su aspecto adjetivo, se encuentra regulado en los artículos 852 al 855 del Código de Procedimiento Civil.

    Siendo ello así, debe atenderse a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la referida norma dispone lo siguiente:

    Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

    Ahora bien, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997, que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas…” (SPA, 06 de agosto de 1997, caso: Nací Y.M.C. vs. Horst Herrmann)”.

    En razón de esta disposición, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso. Es en este último aspecto, se evidencia el carácter no contencioso de la resolución del matrimonio declarado por la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 1987; pues, se constata que el procedimiento que dio lugar a dicha sentencia, lo originó el convenio regulador suscrito por ambas partes, siendo entonces el caso que nos ocupa evidentemente de carácter no contencioso, en consecuencia esté tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur. Así se establece.

    II

    DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

    El abogado M.A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.M.R.M., mediante escrito fechado 07 de marzo de 2008, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles y del Tránsito, solicita se conceda fuerza ejecutoria a la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Don J.J.B.P., Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 2 de Pontevedra, de fecha 21 de julio de 1987, debidamente legalizada el día 01 de julio de 2006, por la secretaria de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con el Nº 7768, mediante la cual se declaró la resolución del matrimonio contraído civilmente entre la ut supra indicada y el ciudadano J.P.M.; a través del procedimiento de exequátur establecidos en los artículos 850 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 423 y siguientes del Código de Bustamante y el artículo 42 ordinal 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Abunda su solicitud indicando que en fecha 18 de julio de 1957, su mandante contrajo matrimonio civil con el referido ciudadano, por ante el Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas, según consta de Acta de matrimonio que corre inserta al folio 15.

    III

    DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El representante de la vindicta pública, J.Á., Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público del Distrito Metropolitana de Caracas, mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2008, sostuvo con respecto a la solicitud de exequátur de la sentencia extranjera la cual se solicita su pase en el territorio venezolano, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y no tiene objeción alguna sobre la presente solicitud.

    III

    DE LA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DEL EXEQUATUR

    La parte sobre quien obra la solicitud, fue representada el abogado D.L., quien en su carácter de defensor judicial designado presentó escrito de contestación, fechado 25 de noviembre de 2009, mediante el cual alegó:

    … examinado suficientemente el citado expediente, puede constatar que la solicitud que nos ocupa reúne todos los requisitos que exige nuestra legislación para el trámite y procedimiento de esta especial solicitud, particularmente los exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, de modo que me encuentro evidentemente disminuido para impugnar fundadamente dicha solicitud, a no ser que asuma el riesgo de quebrantar la regla establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; no obstante las limitaciones antes explicadas y a los fines de preservar, hasta donde sea posible, los intereses de mi señalado defendido, A TODO EVENTO RECHAZO EN TODA FORMA DE DERECHO con los argumentos esgrimidos por la postulante en su solicitud…

    IV

    DEL FONDO DE LA SOLICITUD

    Dado los términos en que se desenvolvió el presente procedimiento no queda más que evaluar a este sentenciador a la luz de las exigencias de la Ley de Derecho Internacional Privado, si la solicitud planteada sobre la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Don J.J.B.P., Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 2 de Pontevedra, en fecha 21 de julio de 1987, debidamente legalizada el día 01 de julio de 2006, por la secretaria de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con el Nº 7768, mediante la cual se declaró la resolución del matrimonio contraído civilmente por los ciudadanos C.M.R.M. y J.P.M.; en fecha 18 de julio de 1957, en el Departamento Libertador del Distrito Federal de Caracas, Venezuela, cumple con los extremos legales exigidos para concederle fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se observa:

    El exequátur es el procedimiento especial mediante el cual se tramita la solicitud de ampliación de los efectos de la cosa juzgada y ejecución de las sentencias definitivamente firmes en materia privada dictadas en el extranjero, a fin de que surtan efecto en el territorio del país ante el cual se quieren hacer valer tales decisiones. Ese trámite conlleva una revisión de forma, más no de fondo, limitándose a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vez reconocida, sea ejecutada conforme al procedimiento previsto en la legislación interna. Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que para su decisión debe atenderse a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, establecida en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual contrae:

    ...Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...

    .

    De acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de todo lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.

    En el caso de autos, se ha solicitado que a través del procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Don J.J.B.P., Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 2 de Pontevedra, de fecha 21 de julio de 1987, debidamente legalizada el día 01 de julio de 2006, por la secretaria de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con el Nº 7768, España, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado público alguno en materia de reconocimiento y la ejecución de sentencias de divorcio, por tal motivo, tomando en cuenta la jerarquía de las fuentes, son aplicables las normas de derecho internacional privado venezolano.

    Así pues, corresponde a este tribunal examinar exhaustivamente, si están dados los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras, establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    En este orden de ideas, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

    ...1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

    2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

    3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

    4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

    5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

    6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera...

    Visto el contenido de la norma transcrita y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este tribunal pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa:

    1. - QUE DICHA SENTENCIA HAYA SIDO DICTADA EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL O, EN GENERAL, EN MATERIA DE RELACIONES PRIVADAS: En efecto, de las actas se constata que la decisión extranjera, versa sobre una acción correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil. Así se establece.

    2. - QUE TENGA FUERZA DE COSA JUZGADA DE ACUERDO CON LA LEY DEL ESTADO EN EL CUAL HAN SIDO PRONUNCIADAS: En relación con este requisito debe señalarse que la sentencia cuyo pase se pretende tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, lo que se constató de acuerdo a la certificación realizada en fecha 27 de enero del año 2006, por la ciudadana I.V.C., en su carácter de Secretaria del Juzgado de Instrucción Numero Dos de Pontevedra, la cual reposa en la parte infine de la copia certificada de la decisión de fecha 21 de julio de 1987, ya que en la mismo quedó expresado:

      (…) Lo testimoniado concuerda con su original a que me remito para que conste, expido y firmo el presente en Pontevedra a 27 de Enero de 2006, haciendo constar la firmeza del mismo. Doy fin (…)

      (negrilla y subrayado nuestro).

      En consecuencia, este tribunal estima cumplido el requisito que exige que la sentencia cuyo pase legal se solicita tenga el carácter de cosa juzgada.

    3. - QUE NO VERSEN SOBRE DERECHOS REALES RESPECTO A BIENES INMUEBLES SITUADOS EN LA REPUBLICA O QUE NO SE HAYA ARREBATADO A VENEZUELA LA JURISDICCION EXCLUSIVA QUE LE CORRESPONDIERE PARA CONOCER DEL NEGOCIO: En la sentencia en cuestión, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no versó sobre bienes inmuebles situados en el Territorio de la República; el requisito establecido a este respecto “... que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República...” está referido a la pretensión; es decir, que la pretensión interpuesta hubiere tenido por objeto la propiedad u otro derecho real sobre bienes inmuebles situados en territorio venezolano. En el presente caso, no se sometió a la jurisdicción del tribunal extranjero el conocimiento de una pretensión encaminada a producir una decisión sobre derechos reales situados en Venezuela, ni se le arrebató la jurisdicción para conocer del negocio jurídico. Así se establece.

    4. - QUE LOS TRIBUNALES DEL ESTADO SENTENCIADOR TENGAN JURISDICCION PARA CONOCER DE LA CAUSA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS GENERALES DE JURISDICCION CONSAGRADOS EN EL CAPITULO IX DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA: El Iltmo. Sr. Don J.J.B.P., Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 2 de Pontevedra, tenía jurisdicción para conocer de la causa según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, toda vez que existía una vinculación de la causa con el Estado sentenciador (Domicilio de los cónyuges). A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

      …Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

      1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

      2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

      .

      La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.

      La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece, lo siguiente:

      …Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…

      .

      …Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…

      .

      …Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…

      (Negrillas y subrayado del tribunal).

      De acuerdo con lo expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio o la separación de cuerpos es el del domicilio de los accionantes y en el caso bajo estudio el domicilio conyugal se estableció en el Municipio de Poyo, Pontevedra, ubicada en el Estado donde se dictó el fallo, según se evidencia de lo expuesto en la solicitud de exequátur que nos ocupa. Es por ello que se tiene por cumplido dicho requisito. Así se establece.

    5. - QUE EL DEMANDADO HAYA SIDO CITADO, CON TIEMPO SUFICIENTE PARA COMPARECER, Y QUE LE HAYAN OTORGADO EN GENERAL, LAS GARANTIAS PROCESALES QUE ASEGUREN UNA RAZONABLE DEFENSA: En lo atinente al presente supuesto, dirigido a garantizar el derecho a la defensa del demandado mediante la correcta citación, es menester para este tribunal indicar que de las actas que se acompañaron al expediente se aprecia que en todos los actos tendentes a la separación matrimonial fueron ejecutados de mutuo acuerdo por los ciudadanos C.M.R.M. y J.P.M., es por ello que se considera cumplido este requisito. Así se establece.

    6. - QUE NO SEAN INCOMPATIBLES CON SENTENCIA ANTERIOR QUE TENGA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA; Y QUE NO SE ENCUENTRE PENDIENTE, ANTE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS, UN JUICIO SOBRE EL MISMO OBJETO Y ENTRE LAS MISMAS PARTES, INICIADO ANTES QUE SE HUBIERA DICTADO LA SENTENCIA EXTRANJERA: No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Por lo que se da por satisfecho el presente requisito. Así se establece.

      Siguiendo el orden revisor, es de acotar que la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. de la República, tiene establecido que una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, corresponde verificar que la sentencia objeto del presente análisis, no contraríe el orden público interno venezolano, y para tal efecto invoca doctrina patria que señala que “el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.” Aplicando la doctrina anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa que la sentencia cuyo exequátur se solicita declaró la resolución del matrimonio de los ciudadanos C.M.R.M. y J.P.M., sobre lo cual se evidencia que dicha condenatoria no constituye un principio fundamental en el ordenamiento jurídico venezolano, al cual el legislador haya querido brindarle una protección especial. Así se establece.

      Asimismo en relación a la violación del orden público, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, Nº 1098, caso: O.P.T., expediente: 1993-10019, señaló: 100

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      …Asimismo, se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano.

      Así, en el caso de que una de las partes consideren que la sentencia incurrió en algún vicio, de acuerdo al ordenamiento jurídico bajo el cual fue dictada, debió ejercer los recursos pertinentes a los fines de lograr la revisión del fallo en cuestión ante la autoridad extranjera competente para ello, toda vez que no corresponde a esta Sala en un procedimiento de exequátur entrar a analizar los posibles vicios de ilegalidad en los que podría incurrir un fallo dictado por un Estado extranjero, pues de conformidad con el sistema de derecho internacional privado venezolano, el juez debe limitarse al examen de los requisitos de forma previstos en la ley respectiva…

      .

      Por consiguiente, de la jurisprudencia y de la doctrina patria anteriormente transcritas, concluye este tribunal que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada, en razón del mutuo acuerdo de ambos cónyuges, que en ningún caso resulta incompatible con los principios de orden público venezolano. Así se establece.

      En fuerza de las anteriores consideraciones y cumplidos como están los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se impone para este sentenciador, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Don J.J.B.P., Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Dos de Pontevedra, de fecha 21 de julio de 1987, debidamente legalizada el día 01 de julio de 2006, por la secretaria de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con el Nº 7768, mediante la cual se declaró la resolución del matrimonio de los ciudadanos C.M.R.M. y J.P.M., celebrado en fecha 18 de julio de 1957, en el Departamento Libertador del Distrito Federal de Caracas, Venezuela. Así se decide.

  5. DECISIÓN.-

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, LE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Don J.J.B.P., Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Dos de Pontevedra, de fecha 21 de julio de 1987, debidamente legalizada el día 01 de julio de 2006, por la secretaria de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con el Nº 7768, en la cual se declaró la resolución del matrimonio contraído civilmente por los ciudadanos C.M.R.M. y J.P.M..

    Publíquese y regístrese. Cúmplase y Archívese el expediente.

    Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    EL JUEZ,

    E.J.S.M.

    LA SECRETARIA,

    E.J. TORREALBA C.

    Exp. Nº 9482

    Definitiva/Demanda Civil

    Exequátur/Civil

    Concede Fuerza Ejecutoria/ “D”

    EJSM/EJTC/Edel

    En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las dos y treinta y cinco (02:35 P.M.),

    LA SECRETARIA,

    E.J. TORREALBA C.

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