Decisión nº 1034 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes 22 de marzo del año 2013

202 y 154

Asunto n.° SP01-L-2012-000153

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: C.M.D.N., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.-9222.469.

Apoderado judicial: Abogado D.E.D.V., inscrito en el IPSA con el n. º 149.439.

Demandada: Gobernación del Estado Táchira.

Apoderados judiciales: R.C.B., Madalen Harton Vivas Campos, R.M.T.C., M.d.C.G.T., E.C.V.d.F., I.J.V., J.J.M.D., Haylen J.V.N., Y.E.C. de la Cruz, Y.S.M.O., L.D.Z.P., M.A.Q.B., B.O.M.M., A.R., J.D.M.L., identificados con las cédulas de identidad, números: V.- 5.655.871, V.- 9.230.195, V.-12.815.502, V.-11.504.388, V.-11.500.766, V.-3.996.239, V.-14.102.277, V.-13.587.268, V.-9.242.758, V.-14.708.273, V.14.504.903, V.-12.252.787, V.15.241.477 V.-15.856.474, V.-10.156.701, respectivamente.

Motivo: Ejecución de providencia administrativa n.° 116-05, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero del 2011, por la ciudadana C.M.D.N., asistida por el abogado D.E.D.V., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

En fecha 24 de febrero del 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la admite y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició y finalizó el día 10 de junio del 2011, remitiéndose el expediente en fecha 22 de octubre del 2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alegatos del demandante:

Que fue contratada por la Gobernación del Estado Táchira, para laborar como bibliotecaria desde el 18.6.2001, devengando como último salario Bs.180.

Que en fecha 31.7.2002, fue despedida injustificadamente, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos dictándose providencia administrativa n.° 116-05, de fecha 6.9.2005, en el expediente n.° 056-2008-06-00087.

Que la parte patronal no dio cumplimiento voluntario ni forzoso, iniciándose procedimiento administrativo de sanción, que culminó en fecha 21.10.2009.

Por las razones antes expuestas, se vio en la necesidad de demandar a la Gobernación del Estado Táchira para la ejecución de providencia administrativa n.° 116-05, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, de fecha 6.9.2005.

Defensas del demandado:

Que la parte demandante pretende que en esta instancia se proceda a la ejecución de la providencia administrativa n.° 116-05, de fecha 6.9.2005, mediante el ejercicio de una acción autónoma y ordinaria.

Que si bien es cierto los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral son los competentes para conocer de las pretensiones referidas a impugnación o la ejecución con ocasión a los actos emanados por la Inspectoría de Trabajo en caso de inamovilidad laboral, que surjan de relaciones laborales regidas por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que alega improcedente pretender la ejecución de la providencia administrativa emanada de las Inspectorías de Trabajo por la vía ordinaria.

Para decidir este juzgador observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que la presente controversia versa sobre la ejecutabilidad de la providencia administrativa n.° 116-05, de fecha 6.9.2005, proferida por el inspector del trabajo del estado Táchira, a propósito del incumplimiento o desacato por parte de la Gobernación del Estado Táchira alegado por el demandante de la referida providencia, en lo que atañe a un procedimiento de reenganche y pago de salarios. En consecuencia, al tratarse la presente demanda de un punto o de un pronunciamiento de mero derecho, sobre la ejecutoriedad de dicho acto administrativo de efectos particulares dictado por el órgano administrativo competente, este Tribunal procederá a pronunciarse prescindiendo de la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes. Así se establece.

En primer lugar debe referirse este juzgador, a la sentencia dictada por el juez superior del trabajo de este circuito laboral, en el asunto n. ° SP01-R-2012-000024, proferida en fecha 24 de abril del año 2012, mediante la cual declara con lugar el recurso de apelación y ordena reponer la causa al estado de que se dicte decisión sobre el fondo de la controversia y, en consecuencia, anula todas las actuaciones del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo desde el 7.2.2012. Resulta menester destacar que el apoderado judicial de la Gobernación del Estado Táchira interpuso recurso de Control de Legalidad contra aquella sentencia, cuyo resultado fue la inadmisibilidad del mismo, por cuanto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27.9.2012 así lo declaró.

Pues bien, dicho lo anterior corresponde a este juzgador pronunciarse de acuerdo a lo ordenado por la instancia superior. En sentencia núm. 2308 del 14 de diciembre del 2006 (caso: Guardianes Vigimán S. R. L.) la Sala Constitucional, estableció:

[…] «Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo —sin lugar a dudas— en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión —el desalojo, el reenganche, por ejemplo— , pues es sabido que el poder de los actos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (subrayado del Tribunal).

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración —la ejecutoriedad, en especial— y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso que las vías ordinarias demuestren su ineficacia […].

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en decisión núm. 955 del 23 de septiembre del 2010, estableció:

[…] De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo […]. Subrayado y negrillas del tribunal.

Así las cosas, en sentencia de fecha 24.4.2012 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, asunto n. º SP01-R-2012-000024, expresó:

….En primer lugar se observa que la parte actora pretende con su libelo la ejecución de una providencia administrativa mediante la cual se ordenó el reenganche de la trabajadora C.M.D.N., en virtud de que la misma no ha sido acatada por su empleadora, ello con fundamento en la decisión de fecha 23 de septiembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual a su decir, se le atribuyó la competencia para conocer de la ejecución forzosa de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo.

En efecto, dicha decisión dispuso que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, y que de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Ahora bien, la pretensión deducida no consiste en la solicitud de declaratoria de reenganche ni en el pago de sus prestaciones sociales, sino en la ejecución de una decisión ya dictada por la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en la cual se ordenó de manera definitiva la reincorporación de la trabajadora a su puesto en la Gobernación del Estado Táchira. Esto quiere decir que la labor del Juez del Trabajo no consistiría en constituir, declarar o condenar sobre un hecho, sino únicamente ejecutar una decisión administrativa.

La Sala Constitucional en múltiples oportunidades ha señalado la posibilidad que tiene el trabajador de acudir a la vía jurisdiccional ordinaria para obtener la ejecución del fallo, así como a la especialísima vía del amparo constitucional para lograr la ejecución de la providencia administrativa que acordó su reenganche, determinando que efectivamente tal vía es idónea a estos efectos siempre y cuando el trabajador haya agotado las diligencias necesarias a estos fines ante la Inspectoría del Trabajo y las mismas hayan resultado infructuosas. Ambas posibilidades deben ventilarse, conforme al principio de la competencia material, por ante los Tribunales del Trabajo.

En este sentido, se observa que en casos similares al de marras, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que independientemente de la fecha en la que se interponga la acción relacionada con un acto administrativo emanado de las Inspectorías del Trabajo, la competencia para conocer de ello está atribuida a los Juzgados del Trabajo, por lo que atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados y visto que el caso de autos se trata de una demanda de ejecución de providencia administrativa y no de una acción de amparo constitucional, por lo que tales acciones deben ser conocida y decidida por los Tribunales del Trabajo. Así puede verse en decisión No. 41 del 09 de agosto de 2011.

Por tal motivo, esta alzada considera que la demanda propuesta es efectivamente admisible, y que la causa deberá ser repuesta al estado de que se dicte decisión que resuelva la procedencia planteada. Así se decide. Subrayado y negrillas del tribunal.

De acuerdo a las decisiones antes citadas, la actora podrá interponer una demanda por ejecución de providencia administrativa, para que sea el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el que ventile tal procedimiento y le ordene la ejecución de la providencia administrativa indicada ut supra.

Asimismo este juzgador considera que uno de los propósitos de regular el incumplimiento de las providencias administrativas por vía jurisprudencial, en efecto y a todas luces lo fue, la ineficacia de los órganos de la Administración para ejecutar sus propias decisiones, motivado a la carencia de poder coercitivo para constreñir a los obligados al cumplimiento de los dictámenes pronunciados.

No obstante los múltiples virajes jurisprudenciales, en definitiva culminaron por establecer, la procedencia de las pretensiones relativas [y] la acción de amparo laboral, para solicitar la ejecución de las providencias administrativas —reenganche y pago de salarios dejados de percibir—, cuando se hacía nugatorio el derecho del trabajador, motivado en definitiva, al poder coercitivo del que sí posee el Poder Judicial.

De conformidad con las consideraciones anteriores, este juzgador debe declarar con lugar la pretensión relativa a la ejecución de la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, n.° 116-05, de fecha 6.9.2005, proferida por el inspector del trabajo del estado Táchira, a propósito del incumplimiento o desacato por parte de la Gobernación del Estado Táchira. Así se decide.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: Con lugar la solicitud de cumplimiento de la providencia administrativa n.° 116-05 de fecha 6 de septiembre del año 2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo estado Táchira por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana C.M.D.N., venezolana, mayor de edad, con cédula núm. V- 9.222.469, contra la Gobernación del Estado Táchira. 2°: Se ordena a la Gobernación del Estado Táchira cumplir con la providencia administrativa n.° 116-05 de fecha 6 de septiembre del año 2005, en todas y cada una de sus partes. 3º: No se condena en costas a la parte demandada en virtud del artículo 36 de la Ley orgánica de descentralización, delimitación y transferencia de competencias del sector público.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Notifíquese de la presente sentencia al procurador general del estado Táchira.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 22 días del mes de marzo del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.

La secretaria judicial

Abg. ª L.F.V.Z.

En la misma fecha, siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. ª L.F.V.Z.

MÁCCh/Fpc.

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