Decisión nº PJ0182012000316 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2011-001268

Resolución Nº PJ0182012000316

ANTECEDENTES

El día 19/09/2011 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en la misma fecha, demanda de Divorcio intentada por la ciudadana C.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.869.490, de este domicilio, debidamente asistida por la profesional del derecho M.M.A.H., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrícula Nº 43.051 y de este mismo domicilio contra el ciudadano L.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.983.767 y de este domicilio.

Señala la parte actora en su escrito de demanda:

Que el día 25/07/1979 contrajo matrimonio civil con el ciudadano L.R.Z. por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, fijando su residencia conyugal en la Urbanización “El Perú”, sector 05, vereda 24, casa Nº 03, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas.

Dice que de la unión conyugal no procrearon hijos.

Alega que desde el mes de agosto del año 1981 su esposo cambió radicalmente con ella, le manifestó su decisión irrevocable de abandonarla, sin que valieran para nada sus suplicas para que depusiera su injusto proceder, que su cónyuge abandonó voluntariamente y sin motivo justificado el hogar que compartían.

Por último dice que procede a demandar al ciudadano L.R.Z. por divorcio fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que tipifica el abandono voluntario.

El día 21/09/2011 se admitió la demanda, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio pasados que fueran 45 días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la citación del demandado, previa notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público.

Habiéndose dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil para llevar a cabo la citación del demandado, la misma se practicó en fecha 30/11/2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del código de Procedimiento Civil, tal como consta de auto de esa misma fecha.

Los días 30 de enero y 19 de marzo de 2011, se llevaron a cabo los actos conciliatorios y en fecha 27/03/2011 se declaró desierto el acto de contestación de la demanda.

En fecha 30/03/2011 se fijó nueva oportunidad para que tuviere lugar el acto de contestación a la demanda en el quinto día de despacho siguiente a las diez de la mañana. Dicho acto se llevo a efecto el día 11/04/2012 y no compareció el demandado por sí, ni por medio de apoderado por lo que quedó abierto a pruebas el juicio.

Abierto el lapso probatorio solo la parte actora promovió las que consideró pertinentes. En tal sentido: a) Reprodujo el mérito que se desprende de autos. b) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: R.C.G., Deris A.S. y Yaikalis Josefina Núñez Yánez, para que declararan de viva voz en base a las preguntas realizadas tanto por la parte actora como por la parte demandada.

Admitida las pruebas en fecha 21/05/2012, se fijó el tercer día de despacho siguiente a los fines de que rindieran sus declaraciones los testigos promovidos en el capitulo segundo del escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07/06/2012 rindieron sus declaraciones los testigos de la siguiente manera:

La testigo R.C.G., respondió al interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.M.A.? CONTESTO: Si la conozco.- SEGUNDO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano L.R.Z.? CONTESTO: Si lo conozco. TERCERA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que C.M.A. y L.R.Z. contrajeron matrimonio civil? CONTESTO: Si contrajeron en el año 1979 en soledad.- CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización el Perú? CONTESTO: Si en la urbanización el peru sector 5.- QUINTO: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que L.R.Z. en el año 1981 decidió irrevocablemente abandonar a C.M.A.? CONTESTO: Si la abandono y mas nunca tuvo responsabilidad con ella. Cesaron

La testigo D.A.S., contestó al interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.M.A.? CONTESTO: Si la conozco desde hace varios años.- SEGUNDO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano L.R.Z.? CONTESTO: Si lo conozco desde hace varios años. TERCERA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que C.M.A. y L.R.Z. contrajeron matrimonio civil? CONTESTO: Si me consta se casaron en soledad.- CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización el Perú? CONTESTO: Si la fijaron en el sector 5.- QUINTO: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que L.R.Z. en el año 1981 decidió irrevocablemente abandonar a C.M.A.? CONTESTO: Si se y me consta el mas nunca le paso nada de sus deberes. Cesaron.

La testigo Yaikalis Josefina Núñez Yánez, respondió al interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.M.A.? CONTESTO: Si la conozco.- SEGUNDO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano L.R.Z.? CONTESTO: Si lo conozco. TERCERA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que C.M.A. y L.R.Z. contrajeron matrimonio civil? CONTESTO: Si me consta.- CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización el Perú? CONTESTO: Si me consta.- QUINTO: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que L.R.Z. en el año 1981 decidió irrevocablemente abandonar a C.M.A.? CONTESTO: Si me consta. Cesaron

Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Alega en síntesis la parte actora ciudadana N.M.B.M., entre otras cosas, que una vez contraído el matrimonio en fecha 25/07/1979, transcurrido dos (02) años aproximadamente, se suscitaron dificultades entre ellos, su esposo cambió con ella, al punto de que la abandonó sin motivo justificado.

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el accionado de autos no compareció a dicho acto ni por si, ni por medio de apoderado.

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:

En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:

Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación

.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (subrayado nuestro)

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, si el accionante le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado por su parte le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión, deberá por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.

Establecido lo anterior, pasa este juzgado a examinar los medios probatorios promovidos por la parte actora, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, explanados en su escrito libelar, y así tenemos:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el Capítulo I, produjo el merito favorable de los autos; sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y ASI SE ESTABLECE.-

En relación al Capítulo II de la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: R.C.G., Deris A.S. y Yaikalis Josefina Núñez Yánez, los cuales rindieron su declaración respectiva, declaraciones estas que corren insertas al folio 40 (vto), 41 (vto) y 42 (vto) del presente expediente, que son del tenor siguiente: Que si conocen a la ciudadana: C.M.A.. Que si conocen al ciudadano L.R.Z.. Que si les consta que son casados. Que si les consta que fijaron su domicilio conyugal en el Perú. Que si les consta que la abandonó; con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

En cuanto a la parte demandada observa este tribunal que la misma no hizo uso del derecho a promover pruebas en la presente causa ni por si ni a través de representante legal alguno.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tenemos que la presente demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana C.M.A. en contra de su cónyuge ciudadano L.R.Z., aparece fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, y que en la secuela del presente proceso se han observado las disposiciones legales para su validez, en tal sentido el artículo 185 del Código Civil, establece:

Son causales únicas de divorcio:

…Omissis…

2° El abandono voluntario…

Del artículo parcialmente transcrito, se desprende que la doctrina y la jurisprudencia patria, entienden:

Por abandono voluntario, que el mismo se configura por el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.

Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ése podría ser un caso de abandono más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar.

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio de juez la determinación, en base a las pruebas aportadas, de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.

El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.

El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional, voluntario y conciente.-

El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo (a) culpado (a) de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma que lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma. En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como henos repetido, la misma es de carácter facultativo.

Así tenemos que en el caso que nos ocupa, la accionante demostró en el lapso probatorio los hechos constitutivos del abandono voluntario como causal de divorcio imputada a su cónyuge, hechos éstos demostrados con las deposiciones de los testigos precedentemente valoradas y cuyo valor se da aquí por reproducido, es por ello que considera este jurisdicente, que tal como ha establecido la jurisprudencia y la doctrina patria es un caso típico de abandono voluntario, el hecho de que alguno de los cónyuges deserte del hogar o no ofrezca el apoyo, socorro y ayuda mutua a la pareja, sin ningún motivo justificado, quedado a criterio de quien juzga demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario; y por consiguiente la acción deducida debe ser declarada procedente en el dispositivo del presente fallo. Y así expresamente se decide

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por DIVORCIO intentada por la ciudadana C.M.A. contra el ciudadano L.R.Z..

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.R.U.T..-

La Secretaria,

Abg. S.C.M..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

JRUT/SCM/lismaly.-

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