Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteYolimar Mayrene Camacho
ProcedimientoDivorcio

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del

Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del

Estado Cojedes

San C.d.A., 21 de Octubre de 2014.

Años: 204º y 155º

-I-

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS ASISTENTES:

Parte Actora: C.M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.994.651 y domiciliado en urbanización Aeropuerto sector II, Segunda calle, casa Nº 12-37, San C.E.C..

Abogado Asistente: R.J.F.F., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 200.545.

Parte Demandada: , venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.987.243 y de este domicilio.

Expediente Nº 11.261.

Motivo: SEPARCION DE CUERPOS.

Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

Se inició el presente Juicio con motivo de la demanda que por Separación De Cuerpos, presentara en fecha doce (12) de Junio del Año Dos Mil Trece 2013, por la ciudadana C.M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.994.651 de este domicilio, contra el ciudadano U.J.V.M., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° .10.987.243 de este domicilio.

La referida demanda fue admitida por este Tribunal en fecha Veintidós (22) de J.d.A.D.M.T. (2013), ordenándose la citación del demandado y del Ministerio Público, a los fines del primer acto conciliatorio, en el mismo auto se ordeno abrir Cuaderno Separado De Medidas, para el tribunal proveer por auto sobre la medida solicitada (Folio 14 y 15).

• En fecha veintinueve (29) de j.d.d.m.t. (2013), la ciudadana C.M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.994.651, debidamente asistida de la abogada R.J.F.F., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 200.545, consigno diligencia en el cual, primero: ratifico el contenido de la demanda y de igual manera la solicitud de la medida provisional de desalojo contra el demandado, segundo solicito se ordene librar las compulsas a los fines de lograr la citación y tercero: consigno domicilio laboral del demandado para los efectos de citación.

• En fecha veintinueve (29) de J.d.D.M.T. (2013), la ciudadana C.M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.994.651, confirió Poder Apud-Acta, pero suficientemente amplio cuanto en derecho se requiere a los abogados: R.J.F.F., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 200.545 y R.E.S.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 136.236. En la misma fecha la suscrita secretaria del tribunal dejo constancia de la certificación del poder otorgado.

• En fecha Siete (07) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), la secretaria dejó constancia de haber entregado al Alguacil del Tribunal, compulsa con orden de comparecencia, relativa a la citación del demandado U.J.V.M., y la respectiva notificación del Fiscal 4ª del Ministerio Público.

• En fecha veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), el ciudadano DERZHAVIN ESCUDERO, en su carácter de Alguacil accidental de este juzgado, consigno diligencia en el cual expreso que el demandado ciudadano U.J.V.M. se rehusó a el recibo de citación, razones por el cual consignó en 08 folios útiles recibo y compulsa con orden de comparecencia que le fue entregado por este tribunal (F 22 - 30).

• En fecha veintitrés (23) de septiembre de Dos Mil Trece (2013), el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 4ª del Ministerio Público (F. 12 - 13).

• En fecha seis (06) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), el tribunal mediante auto ordeno librar boleta de notificación en el cual se le comunicara al citado la declaración del alguacil Accidental consignada en fecha veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), la misma la entregaría la secretaria del despacho en el domicilio del demandado, en la misma fecha se libró boleta.

• En fecha doce (12) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), la abogada R.J.F.F., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 200.545, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consigno diligencia en el cual solicito se ordenara oficiar a la fiscalía Séptima a los fines de que ordenara y remitiera copias certificadas de la denuncia interpuesta por la mandante contra el demandado, para que reposaran en el expediente como medio de prueba, consignando en la misma copias simples del dicha denuncia(F. 37 – 46).

• En fecha quince (15) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), la secretaria dejó constancia que se traslado hasta la siguiente dirección: Calle Negro Primero, Nº 5-11; casa color Verde y Rosado de esta Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, siendo aproximadamente las Diez hora de la mañana con Cuarenta Minutos (10:40 a.m.) fijo CARTEL DE NOTIFICACIÓN, dando cumplimiento al auto de fecha seis (06) de Noviembre de 2013, que obra al folio Nº 33 de este expediente.

• En fecha cuatro (04) de febrero de Dos Mil Catorce (2014), siendo la oportunidad para ello, se anuncio el Primer Acto Conciliatorio del juicio, al cual compareció la abogada R.J.F.F., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 200.545, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, no comparecieron las partes ni la representación del Ministerio Público, por lo que el tribunal declaró desierto dicho acto. En el mismo acto la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó al tribunal se fijara nueva oportunidad a los fines de celebrar el primer acto.

• En la misma fecha la profesional del derecho R.J.F.F., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 200.545, informó al tribunal mediante diligencia que su asistida ciudadana C.M.S.M., titular de la cedula de identidad V-10.542.662, se vio imposibilitada de asistir al primer acto conciliatorio fijado, por encontrarse en la ciudad de caracas practicándose exámenes médicos.

• En fecha treinta (30) de M.d.d.m. catorce (2014) la Abg. Esp. YOLIMAR M.C., se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud que en fecha 23 de abril del año 2014, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal de este Tribunal, y tomo posesión de dicho cargo a partir de la misma fecha, se ordeno notificar a las partes de dicho evento procesal mediante boletas de notificación libradas por la Jueza y entregadas por el Alguacil en el domicilio procesal constituido; en la misma fecha se cumplió lo ordenado. Posteriormente en fecha ocho (08) de m.d.D.M. catorce (2014) la suscrita secretaria del tribunal dejó constancia de entrega de las boletas de notificación al alguacil del tribunal.

• En fecha veintiuno (21) de m.d.d.m. catorce (2014), el alguacil del tribunal consigna copia del recibo firmado conforme por la notificada.

• En fecha Once (11) de J.d.D.M.C. (2014), el ciudadano J.R.H., en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, consigno diligencia en el cual expone: desde que se le fue entregada la boleta de notificación del ciudadano U.J.V.M. la parte interesada no ha comparecido a proveer los medios necesarios (TRANSPORTE) para hacer efectiva la notificación, razones por el cual consignó en dos (02) folios boleta que le fue entregado por este tribunal.

• En fecha diecisiete (17) de J.d.D.M.D. (2012) la profesional del derecho R.J.F.F., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 200.545 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consigno diligencia en el cual solicitó: vista la diligencia del alguacil del tribunal solicito se expidiera nuevamente boleta a los fines de la notificación y en el mismo acto consignó emolumentos necesarios para el traslado. Proveyéndose lo solicitado por auto de fecha veintidós (22) de J.d.D.M.C. (2014), en el mismo se ordeno desglosar del expediente la referida boleta de notificación del ciudadano U.J.V.M. y entregada al alguacil del tribunal, dejando constancia de haber recibido conforme.

• En fecha veintinueve (29) de J.d.D.M.C. (2014), el alguacil del tribunal consigna copia del recibo firmado conforme por el notificado.

• Por auto de fecha dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014), el tribunal se pronuncio sobre diligencia de fecha 04 de febrero de 2014, presentada por la apoderada judicial de la parte actora Abogada R.J.F.F., la Jueza de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, apertura una articulación probatoria de 08 días de despacho siguientes a que conste en auto la notificación de la parte actora a fin de dilucidar la incomparecencia al Primer Acto Conciliatorio. En la misma fecha se libro la respectiva boleta de notificación.

• En fecha 22 de Septiembre de 2014, el alguacil del tribunal consigna copia del recibo firmado conforme por la Notificada.

• En fecha primero (01) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), la Abogada R.J.F.F., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 200.545, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presento Escrito que justifican la incomparecencia al Primer Acto Conciliatorio motivando las causas de fuerza mayor y anexos que certifican y corroboran su situación de salud en el cual consigno constancia medica emitida por el profesional de la Medicina C.H.G., Hebólogo y Fisiatra, de fecha cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014) quien le diagnostico DOLOR RADICULAR POR CORVICALGIA Y LIMITACION FUNCIONAL AL NIVEL DEL BRAZO DERECHO. Asimismo Solicitó nueva oportunidad para el primer acto reconciliatorio.(F. 65 – 66)

• Por auto de fecha tres (03) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

• Siendo la oportunidad para pronunciarse según lo establecido en el Artículo 607 del Código De Procedimiento Civil, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

- III -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dado que la presente causa corresponde a la acción de Separación de cuerpos Ordinario basado en los artículos 188, 189, 191 y 185 ordinal 3º del Código Civil y por cuanto el mismo es una institución de Derecho por medio de la cual se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial, constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 607, prevé el procedimiento a seguir cuando por necesidad del juicio debe aperturarse una articulación probatoria para demostrar algún hecho que tal como se suscitó en el presente caso, paraliza el trámite de la causa, y es hasta que se aclare la situación opuesta durante el juicio a través de la respectiva articulación, cuando se determinará como al efecto se llevará a cabo en el presente fallo, si la incomparecencia de la ciudadana C.M.S.M., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.994.651 al primer acto conciliatorio en el juicio de Divorcio sustanciado por este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 756 eiusdem, fue justificada, lo que a todas luces permitiría a este Despacho fijar nueva oportunidad para que tenga lugar el acto.

En este sentido, encontramos que en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso

(Negritas y Subrayado del Tribunal).

Cabe destacar que la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al Primer acto conciliatorio, la cual la falta de comparencia tanto del Primero como del Segundo Acto Conciliatorio extingue el proceso, es decir, cesa, termina o concluye la relación procesal por mandato expreso de la Ley.

La Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1167, de fecha 29 de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado el siguiente criterio:

…Igualmente, si en el juicio de divorcio, el demandante no comparece al primer acto conciliatorio (artículo 756 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso. Si la instancia no se ha agotado mediante sentencia de fondo, el proceso se acaba.…

.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de junio de 2008 expediente N° 2008-000142, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E. dejó sentado lo siguiente:

…La Sala había interpretado que la prórroga o la reapertura, sólo sería acordada en aquellos casos realmente graves, que hubieran hecho verdaderamente imposible al formalizante tomar las medidas necesarias a fin de evitar el perecimiento del recurso en virtud de su falta de formalización, pues admitir otra interpretación, permitiría la posibilidad de abrir una puerta peligrosa a la seriedad de los procesos, facilitando así la prórroga o reapertura de los lapsos, por causas que realmente no lo justifiquen...

(Negritas y Subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, nos encontramos que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Artículo 202

: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de un nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Ahora bien, en el lapso de prueba abierto la parte demandante a los fines de demostrar el hecho que le impidió su comparecencia ante este Tribunal a la celebración del Primer (1er) acto conciliatorio, verificado el en fecha Cuatro (04) de Febrero del Año Dos Mil Catorce (2.014), consignó un instrumento privado titulado “CONSTANCIA” en el cual aparece en su ruego una firma atribuida supuestamente a un medico Dr. C.H.G., en su condición de Fisiatra y Hebólogo.

La prueba instrumental antes señalada constituye un instrumento privado que emana de un tercero (3ro), que debe de ser ratificado por quien lo suscribe mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que la parte promovente no promovió ni evacuo dicha testimonial el instrumento privado carece de valor probatorio y Así decide.

En consecuencia resulta forzoso para esta sentenciadora declarar Procedente la justificación de falta de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio de la parte accionante, por lo que así será declarado en la dispositiva de este fallo. Así se Establece.

- IV -

DECISION

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo antes expuesto y como quiera que la parte demandante no logró probar los hechos que alego, que supuestamente impidieron su comparecencia al Primer (1er) acto conciliatorio, celebrado en fecha Cuatro (04) de Febrero del Año Dos Mil Catorce (2014); este Tribunal Niega la fijación de un nuevo acto conciliatorio, y en consecuencia en apego a lo estatuido en el aparte infine del Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTINGUIDO EL PROCESO, por no haber asistido la parte actora al Primer Acto Conciliatorio del juicio, y como consecuencia de la declaratoria que de aquí se hace, se ordena el archivo del expediente.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintiuno (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014).

La Jueza (T),

Abg. Esp. YOLIMAR M.C..

La Secretaria (T),

Abg. H.M. CASTELLANOS.

En la misma fecha, siendo las tres y Treinta (3:30pm) minutos de la tarde, se público la anterior sentencia.

La Secretaria (T),

Abg. H.M. CASTELLANOS

Exp. Nº 11.261.

YMC/ HMCM/Keily

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