Decisión nº KP02-N-2009-000674 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000674

En fecha 22 de agosto de 2012, se recibió en este Juzgado, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº CSCA-2012-006531, de fecha 07 de agosto de 2012, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo anexo al cual remitió a este Juzgado el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana C.M.G., titular de la cédula de identidad número V-7.364.498, asistida por la abogada M.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.443, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión obedeció a la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2012, por la aludida Corte, mediante la cual ordenó a este Juzgado pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad.

En fecha 08 de noviembre de 2012, la Jueza M.Q.B., se abocó nuevamente al conocimiento del presente asunto y ordenó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual fue librado en la misma fecha.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2013, se dejó constancia que notificadas las partes y vencido el lapso para reanudar el proceso, se dictaría sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

En fecha 14 de marzo de 2013 se difirió el pronunciamiento del fallo.

I

ANTECEDENTES

En fecha 11 de mayo de 2009 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana C.M.G., titular de la cédula de identidad número V-7.364.498, asistida por la abogada M.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.443, contra la Contraloría General del Estado Lara.

En fecha 13 de mayo de 2009 se admitió el recurso y se ordenó la notificación al Procurador General del Estado Lara y al Contralor General del Estado Lara, las cuales fueron libradas el día 09 de junio de ese mismo año.

En fecha 22 de septiembre de 2009, el abogado N.A.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.692, actuando en su carácter de representante y apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Lara, presentó escrito de contestación.

Notificadas las partes interesadas, este Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2009 fijó la oportunidad para la audiencia preliminar para el quinto (5to.) día de despacho siguiente.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se celebró la audiencia preliminar, dejándose constancia en Acta de la presencia tanto de la parte querellante como de la parte querellada, solicitando ambas la apertura del lapso probatorio.

En fecha 07 de octubre de 2009, las dos partes presentaron escrito de promoción de pruebas.

El 16 de octubre de 2009, este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas.

En fecha 10 de febrero de 2010, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia definitiva, celebrándose el 19 de febrero del mismo año, dejándose constancia de la presencia de ambas partes.

En esa misma oportunidad, este Juzgado Superior se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 08 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2010, este Juzgado declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 24 de marzo de 2010, se dictó el fallo in extenso.

Ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la precitada decisión, en fecha 18 de abril de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa declaró con lugar el recurso de apelación incoado; revocó el fallo apelado y ordenó remitir el expediente a este Juzgado a los fines de que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 11 de mayo de 2009, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que “En fecha, dos (02) de Octubre 2008, a través de [su] apoderada recurr[ió] por ante la Contraloría general del estado, ejerciendo formal reclamo (…)” por haberle suspendido el beneficio de alimentación establecido en la “Ley de Programa de Alimentos” por haber decidido hacer uso del permiso sindical

Que los alegatos esgrimidos por la reclamada están fuera del contexto legal, viola derechos de carácter renunciables que se le garantizan con la Constitución; porque el hecho de que ejerza el legítimo derecho a la libertad sindical no le puede privar de gozar sus derechos laborales, máxime cuando no ha dejado de cumplir la jornada, cumpliendo horario y trabajando, atendiendo las solicitudes de los agremiados que representa y acudiendo a la Inspectoría del Trabajo para discutir el contrato colectivo, es decir, que se encontraba trabajando en una actividad propia del derecho de sindicalización.

Agregó que dentro de la Junta Directiva que representa uno de la directiva del sindicato también ha hecho uso de su permiso sindical y nunca le ha sido descontado este beneficio, lo que es sin duda una preferencia que tiene el patrono para él y una discriminación para el querellante.

Solicitó que la parte querellada convenga en pagarle o a ello sea condenado por el Tribunal para que le pague lo correspondiente a los “cesta tickets” desde que fue suspendido el día 15 de septiembre de 2006, hasta la fecha de introducción de la demanda y los que se sigan causando hasta la regularización en la entrega de los mismos.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 22 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación con fundamento en las siguientes razones:

Como punto previo, opuso la caducidad de la acción, en razón de que la demandante intentó la acción o querella funcionarial el día 11 de mayo de 2009 cuando ya habían transcurrido más de tres (03) meses contados a partir de la fecha en que la Contraloría General del Estado Lara suspendió el pago del “cesta ticket” hecho que señala la parte demandante en su libelo que ocurrió el 15 de septiembre de 2006.

Alegó la falta de cualidad pasiva de la Contraloría General del Estado Lara, ya que dicho órgano no tiene personalidad jurídica por lo tanto no se encuentra investido de la cualidad para sostener el juicio ya que sólo tiene autonomía funcional y administrativa

Que la parte demandante no ejecuta una jornada efectiva de trabajo, sino que se dedica a actividades sindicales dentro del órgano contralor y jurisprudencialmente la actividad sindical –a su decir- es imputable a ella, así como la no realización de la actividad de la jornada laboral y no al patrono.

Negó y rechazó que la Contraloría del Estado Lara pague “cesta tickets” a trabajadores que gocen del permiso sindical, sea del Sindicato de Empleados o del Sindicato de Obreros de la Contraloría General del Estado Lara.

Que la Contraloría del Estado Lara no le adeuda a la demandante el pago de “651 tickets” por “27,50” equivalente al 0,5 del valor de la Unidad Tributaria vigente; más los intereses de mora.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la presente acción se ha fundamentado en la existencia de una relación de empleo público de la querellante con la Contraloría General del Estado Lara, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana C.M.G., titular de la cédula de identidad número V-7.364.498, asistida por la abogada M.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.443, contra la Contraloría General del Estado Lara.

En punto previo debe esta sentenciadora entrar a pronunciarse con relación al alegato esgrimido por el ciudadano N.A.M.A., en el escrito de contestación presentado en fecha 22 de septiembre de 2009, a través del cual se alegó la caducidad de la acción.

En tal sentido, se observa que tal circunstancia fue resuelta por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia dictada en el presente asunto en fecha 18 de abril de 2012, a través de la cual consideró que “el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no comenzó su transcurso en el caso de autos dada la notificación defectuosa del acto impugnado”. Por consiguiente, al tratarse de un alegato que fue resuelto mediante la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través de la cual se negó la existencia de caducidad en el presente caso, se debe desestimar el punto previo de caducidad alegado. Así se declara.

En segundo lugar, esta sentenciadora extrae de los autos que la representación judicial de la Contraloría General del Estado Lara alegó la “falta de cualidad pasiva del demandado”.

En tal sentido, señaló que opone “La falta de Cualidad del Demandado Contraloría General del Estado Lara, ya que el demandado debía ser el Estado Lara, y se observa del texto de la demanda que el demandado es Contraloría General del Estado Lara, órgano que no tiene personalidad jurídica, por lo tanto no se encuentra investido de la cualidad para sostener el juicio ya que sólo tiene autonomía funcional y administrativa (…) la cualidad pasiva atribuida por la parte accionante no es la cualidad pasiva legalmente administrativa y es procedente la decisión del Tribunal en el fallo definitivo, en forma previa porque la cualidad pasiva involucra la declaratoria sin lugar de la demanda, sin entrar a conocer el fondo de la misma, por lo que se solicita igualmente la determinación del legítimo pasivo de la acción procesal intentada a través del libelo de la demanda con las determinantes consecuencias de Ley”.

En relación a la cualidad pasiva que tiene la Contraloría General del Estado Lara para el presente juicio, es importante destacar que, conforme a jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada sobre el tema, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, dispuesta en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, se refiere al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, lo cual se corresponde con la llamada legitimatio ad processum, como presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio (Vid. entre otras, sentencia de la referida Sala N° 1875 del 26 de noviembre de 2003).

Sobre el particular, es de advertir que bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se introdujeron nuevos principios que cambian la perspectiva de la justicia, que parten desde la constitución de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículos 2, 26 y 257) hasta la garantía de una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. Tales enunciados permiten visualizar una justicia en la que los formalismos deben sucumbir si no son esenciales a los derechos de las partes en el juicio.

Determinado lo anterior, este Juzgado debe acotar que la separación de poderes ha de nutrir la actuación de cada órgano estatal frente a los demás, en atención a sus funciones propias e independientemente de su ubicación en la estructura (horizontal o vertical) del Poder Público- debe extraerse como corolario que resulta incluso plausible que en los diversos niveles político-territoriales su propio ordenamiento jurídico -en la justa medida de sus atribuciones- instrumente mecanismos destinados a fortalecer ese balance. En caso contrario, es decir, cuando lejos de procurar el debido equilibrio interinstitucional, quede comprometida la efectividad de las competencias que le han sido encomendadas a un órgano por una excesiva injerencia de otro, habrá entonces que censurar tal intrusión rechazando la norma que la contenga.

Para ilustrar lo que se examina, se considera oportuno citar la sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente N° AP42-G-2008-000077, (Caso: Firma Unipersonal J.R.F.B. vs Contraloría General Del Estado Zulia), que se pronunció sobre la posibilidad de que las Contralorías Estadales asuman su propia representación en juicio:

En cuanto a la autonomía orgánica y funcional, si bien es cierto que las Contralorías Estadales son órganos integrantes del Poder Público Estadal, que ostentan la personalidad jurídica del mismo, también es cierto que de acuerdo a lo establecido en el artículo 163 de nuestra Carta Magna, las Contralorías Estadales gozan de la posibilidad de establecer los lineamientos de funcionamiento interno de su estructura organizativa, y su articulación con el resto del sistema, en la observancia de las técnicas de coordinación y coherencia que rigen el Sistema Nacional de Control Fiscal. Siendo lo anterior así, y visto que de acuerdo a la norma constitucional citada, la dirección de la Contraloría Estadal se encuentra a cargo del Contralor, no queda ninguna duda con respecto a la competencia del Contralor para ejercer la gestión del personal adscrito a dicho órgano en ejercicio de la potestad que deviene de su autonomía orgánica y funcional (Vid. sentencia N° 2009-715 de fecha 4 de mayo de 2009 dictada por esta Corte).

Seguidamente, esta Corte considera necesario traer a colación lo que establece el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal:

…..omisis……….

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a estudiar el argumento de la falta de cualidad por parte del Contralor General del estado Zulia, para otorgar poderes y asumir la representación y defensa de los intereses en juicio del ente. Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 6.525 de fecha 14 de diciembre de 2005 estableció que:

Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.

A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito.

(…omissis…)

En efecto, tal como se dijo en las líneas precedentes, la falta de cualidad atiende a los sujetos que componen la relación jurídico procesal, es decir, a la identidad de quien ejercita un derecho o contra quien se ejerce, y aquél a quien, conforme a la ley, está facultado para oponerlo o le es oponible. Este concepto alude a los sujetos de la pretensión y no al objeto de la misma

.

Igualmente considera oportuno esta Corte traer a colación lo establecido en sentencia número 525, de fecha 14 de abril de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Contraloría General del Estado Mérida, Recurso de Revisión, donde se estableció lo siguiente:

[...] De esta forma, es evidente que en el caso planteado, al ser la parte demandada la Contraloría General del Estado Mérida (órgano que ejerce el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales), sus representantes eran quienes debían ejercer la defensa directa en dicho juicio; sin embargo, en estas demandas donde se pudiese ver afectado el patrimonio estadal debe notificarse al Procurador General del Estado, tal como lo dispone el artículo 45 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, al indicar que “Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General del Estado toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Estado. Dichas notificaciones se harán por lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

(…omissis…) [...]

(Destacado y subrayado de esta Corte).

Así, la propia Sala Constitucional admite la posibilidad de que las Contralorías de los Estados, asuman su representación en juicio, posibilidad que indudablemente no les está coartada por Ley, ya que si pueden dictar sus propias normas en materia de personal en ejercicio de su autonomía funcional, con mayor razón pueden acudir a los Órganos Jurisdiccionales a defender las consecuencias jurídicas que se deriven de estos actos, sólo que al estar involucrado el presupuesto de la Entidad Territorial correspondiente, deberá notificarse al Procurador General del Estado, a los fines de que este coadyuve con las defensas que a bien tenga realizar, ya que, el presupuesto de las Contralorías de los Estados, proviene de la hacienda pública estadal.

En el caso de autos, existe una plena identidad entre quien ejercita un derecho y contra quien se ejerce tal derecho, quien está llamado a sostener su defensa durante el proceso, ya que es la propia Contraloría General del Estado Zulia la parte afectada y que ha acudido para defenderse en el presente juicio por cumplimiento de contrato, actuaciones que han desencadenado en este procedimiento ordinario; por estas razones, debe esta Corte desestimar el argumento de la falta de ilegitimidad de la persona citada como demandada. Así se declara.” (Negrillas Añadidas)

Con fundamento en las consideraciones citadas, este Juzgado observa que la Contraloría General del Estado Lara, puede asumir su representación en el presente juicio, todo ello sin considerar que en el presente asunto, al ciudadano N.A.M.A., según la instrumental anexa al folio 30, el Procurador General del Estado Lara le confirió poder judicial para que “(…) [defienda] y [sostenga] el patrimonio de la Entidad Larense, única y exclusivamente en los casos en los cuales se encuentren involucrados intereses del Estado Lara relacionados con la Contraloría General del Estado Lara o que así se deduzca de la acción intentada, que cursen ante los Órganos Administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, como demandante o como demandados (…)”; por lo que se observa que el alegato de falta de cualidad resulta improcedente. Así se declara.

Con relación al fondo, observa este Juzgado Superior, de la revisión del expediente, que la ciudadana C.M.G., interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en virtud de la suspensión del beneficio de “cesta tickets” ante el presunto desempeño de los permisos sindicales, lo cual habría ocurrido según sus dichos el 15 de septiembre de 2006.

Señaló que demanda a la Contraloría del Estado Lara para que convenga en pagarle o a ello sea condenada por este Juzgado para que le pague lo correspondiente a los “cesta tickets” desde que fueron suspendidos el 15 de septiembre de 2006, “por lo que se le adeudan hasta la presente fecha y las que se sigan causando hasta la regularización en la entrega de las mismas [especifica] a continuación: Septiembre a Diciembre 2006 _ 04 meses. Enero a Diciembre 2007 _12 meses. Enero a Diciembre 2008 _12 meses. Enero a Marzo 2009 _03 meses. 31 meses por 21 tickets mensuales aproximados es igual a 651 ticket (…) más los intereses de mora (…)”.

Con relación a los elementos probatorios traídos a los autos, se observa que la parte actora incorporó a juicio lo siguiente:

.- Escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2008 por ante la Contraloría General del Estado Lara a través del cual solicitó que le sea cancelado el beneficio del cesta ticket alegado como suspendido desde el 15 de septiembre de 2008. (Folio 05).

.- Oficio Nº O-DC-1448-08, de fecha 18 de diciembre de 2008, emanado del ciudadano J.P.S.A., Contralor General del Estado Lara, a través del cual la Administración le notificó y le dio respuesta a la reclamación de cancelación del beneficio de programa de alimentos. (Folios 6 al 10).

Con el escrito de contestación, la parte querellada trajo a los autos lo siguiente:

.- Resoluciones Administrativas números 008; 003; Nº 023 y Nº 011; emanadas del ciudadano J.P.S.A., Contralor General del Estado Lara sobre diversos beneficios de los funcionarios de la Contraloría mencionada (folios 34 al 44).

.- Cuadro del “Valor de la Unidad Tributaria” (folio 45).

En el lapso probatorio la parte querellante trajo a los autos lo siguiente:

.- El “Libro de Gestión Sindical 2005-2009”, donde se evidencian ciertas actividades realizadas por los directivos del Sindicato de Empleados Públicos de la Contraloría General del Estado Lara. (Folios 82 al 85).

.- Acto Administrativo Nº 10, cuya fecha no aparece legible, emanado de la “Consultoría Jurídica” del “Ministerio del Trabajo” de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual se concluye que es procedente otorgar el beneficio de alimentación a los dirigentes sindicales que gozan de licencia sindical. (Folios 87 al 90).

.- Acto administrativo Nº 09-2008, de fecha 25 de junio de 2008, emanado de la “División de Dictámenes” de la Consultoría Jurídica del “Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social” a través del cual se indicó que “los permisos (…) no se originan de la voluntad del trabajador o trabajadora y su disfrute o ejercicio no podrá invocarse en ningún caso como argumento que enerven la obligación de la empleadora o empleador de otorgar el beneficio de alimentación (…)” (folios 91 al 97).

.- “IV Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato de Empleados Públicos de la Contraloría General del Estado Lara”. (Folios 98 al 119).

.- Dictamen Nº DCJ/006-1/2005, de fecha 07 de abril de 2005, emanado del Consultor Jurídico de la Contraloría del Estado Lara sobre la “obligatoriedad que tienen los miembros de la Junta Directiva de los Sindicatos de Empleados y Obreros de la Contraloría General del Estado Lara, en registrarse tanto en la entrada y salidad (sic) en el finger scan para el beneficio de la cesta tickets (sic)”. (Folios 120 al 121).

En el lapso probatorio la representación judicial de la Contraloría del Estado Lara trajo a los autos los siguientes elementos probatorios:

.- Oficio O-DCACOP-018-06 de fecha 03 de octubre de 2006, emanado de la ciudadana L.C., “Directora de Control de la Administración Central y Otro Poder” sobre la remisión de documentos relacionados a la funcionaria C.M.G.. (Folios 125 al 128).

.- Oficio Nº O-DRH-128-09 y O-DRH-131-09, de fechas 25 de noviembre de 2009 y 27 de noviembre de 2009, emanados del Ingeniero C.G., Director de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Lara a través de los cuales se hizo mención a los reportes de asistencias de la ciudadana M.G., según los reportes emitidos por la “Dirección de Control y Administración Central y Otro Poder” y al libro de control de asistencia diaria del personal, que “los funcionarios deben firmar a la hora de entrada en la mañana, a la hora de salir al almorzar, al regresar del mismo y por ultimo (sic) a la hora de salida del Órgano”. (Folios 157 al 162).

.- Oficio Nº O-DRH-134-09, de fecha 01 de diciembre de 2009, emanado del Ingeniero C.G., Director de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Lara a través del cual se remitió a este Juzgado los “Reportes de Asistencia de la Dirección de Control Central y otro Poder” y los “Libros de Control de Asistencia de la Dirección de Control de la Administración Central y Otro Poder” por el período allí señalado. Dicho oficio y sus anexos fueron agregados a los autos en fecha 07 de diciembre de 2009, y por ser de gran volumen se acordó aperturar unas piezas separadas que contendrán exclusivamente los anexos señalados. A través de la aludida prueba se extraen los reportes de asistencia de la querellante, a saber, de la ciudadana C.M.G. para la Contraloría General del Estado Lara, que incluye el período de los “cesta ticket” solicitados por medio de la presente acción (vid. piezas de “antecedentes administrativos” I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII)

.- Se observa que consta a los autos las declaraciones de los testigos Chiquinquirá del R.R.G.; Yuglis Y.G.G.; G.M.Á.A.; E.G.M. y M.C.T.V..

En cuanto a los ciudadanos Chiquinquirá del R.R.G. y Yuglis Y.G.G. los mismos fueron contestes en señalar en las preguntas cuarta y tercera, respectivamente, realizada por la parte querellante, que la ciudadana C.M.G. fue electa para el período 2006-2008 como Secretaria de Finanzas del Sindicato de Empleados de la Contraloría del Estado Lara. (Folios 203 al 205 y 208 al 210)

En cuanto al pago del beneficio de alimentación presuntamente cancelado a los demás miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Empleados como el de Obreros de la Contraloría del Estado Lara, en la pregunta “Décima” realizada por la parte actora de la testigo Chiquinquirá del R.R.G., se observa que respondió: “si me consta del sindicato de empleados O.A., asumió el permiso sindical por un mes y le fue cancelado la cesta tickets, del sindicato de obreros S.R. y OCTAVIO GIL”; en cuanto a la misma circunstancia la testigo Yuglis Y.G.G. en la pregunta “Octava” de las realizadas por la parte actora respondió: “se del señor O.A. por el Sindicato de Empleados, que una oportunidad solicito (sic) el permiso por un mes y se le cancelo (sic) las cesta tickets, y por parte del Sindicato de Obreros el Señor O.G. y el señor S.R. que gozan de dicho permiso y se le cancelan los cesta tickets.” (Folios 204 y 209)

No obstante lo antes señalado, los testigos señalados no deben ser valorados a criterio de esta sentenciadora como prueba de la cancelación del beneficio de alimentación a otros integrantes del sindicato, ya que dichas declaraciones bien pudieron ser acompañadas con la prueba instrumental de la cual se constate la cancelación del aludido beneficio. En efecto, al observarse que se trata de un beneficio a ser cancelado por jornada efectivamente laborada, salvo determinadas excepciones, la comprobación de la cancelación de dicho beneficio a otros miembros del Sindicato, tales como los ciudadanos “O.A.”; “S.R.” y “OCTAVIO GIL” no resulta suficientemente demostrado a través de las declaraciones de testigos. Así se decide.

En cuanto a los testigos G.M.Á.A.; E.G.M. y M.C.T.V.; este Juzgado las valora como contestes del permiso sindical del que gozaba la querellante según fue señalado en la pregunta “Cuarta” de las realizadas por la parte demandada. De igual modo, las declaraciones de las testigos indicadas deben ser valoradas por este Juzgado en cuanto a lo considerado en la pregunta “Novena” de los cuestionamientos realizados por la parte querellante a través de la cual negaron tener conocimiento de que existan algunos miembros directivos del Sindicato que gozan del permiso sindical y a pesar de ello perciban el “cesta ticket”. (Folios 212 al 220).

En lo que atañe a los testigos H.L.; O.G. y L.C.; los mismos no pueden ser valorados ya que habiéndose fijado la oportunidad para rendir su declaración, no se presentaron por ante el Juzgado declarándose desierto el acto. (Folios 206, 207 y 211).

Ahora bien, revisadas las actas procesales y el material probatorio traído a los autos, debe esta sentenciadora entrar a revisar los términos en que la pretensión incoada ha sido planteada a los fines de juzgar si conforme a la exigencia legal y lo que cursa en autos resulta o no procedente lo solicitado por medio del recurso contencioso administrativo funcionarial.

Volviendo a lo pretendido en el presente asunto, se observa que la parte actora pretendió que la Contraloría del Estado Lara convenga en pagarle o a ello sea condenada por este Juzgado para que le pague lo correspondiente a los “cesta tickets” desde que fueron suspendidos, es decir, desde el 15 de septiembre de 2006, “por lo que se le adeudan hasta la presente fecha y las que se sigan causando hasta la regularización en la entrega de las mismas (…)”

Ahora bien, para el período en que se solicitó el pago del beneficio de alimentación, resulta aplicable la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004 y el Reglamento de la misma; publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, que prevé lo siguiente:

Artículo 3. Jornada de trabajo Se entiende por jornada de trabajo a los efectos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y este Reglamento, el tiempo pactado entre las partes durante el cual el trabajador o trabajadora está a disposición del empleador o empleadora y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, dentro de los límites establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden, se debe indicar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En tal sentido, tratándose de una pretensión pecuniaria se estima útil transcribir la norma que exige dichas pretensiones en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(..omissis…)

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

En el presente caso, al solicitar la querellante que le pague lo correspondiente a los “cesta tickets” por el tiempo en que utilizó su permiso sindical, desde la oportunidad en que alega le fueron suspendidos, el 15 de septiembre de 2006, solamente se hizo referencia a lo siguiente:

Por todas estas razones es que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto Demando a la contraloría del estado Lara para que convenga en pagarme o a ello sea condenado por el tribunal para que me pague lo correspondiente a los cesta tickets desde que [fue] suspendido el 15 de septiembre de 2006 por lo que se le adeudan hasta la presente fecha y las que se sigan causando hasta la regularización en la entrega de las mismas [especifica] a continuación:

Septiembre a Diciembre 2006 ____ 04 meses.

Enero a Diciembre 2007 ______12 meses.

Enero a Diciembre 2008 _______12 meses.

Enero a Marzo 2009 ________03 meses.

31 meses por 21 tickets mensuales aproximados es igual a 651 ticket.

651 por 27,5 equivalentes a 0,5 del valor de la unidad tributaria vigente, lo que arroja un monto de 17.902,5 más los intereses de mora 17.905,5 x 3 % es igual 537,08 para un total de DIESIOCHO (sic) MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (18.439,58)

. (Negrillas añadidas).

De lo citado se colige la solicitud realizada por la parte actora, no obstante ello, se observa que no se especificaron los días correspondiente a los meses en que se peticiona los “cesta tickets”. En tal sentido resulta oportuno acotar que, de ordinario, la procedencia del pago del beneficio de alimentación, para la oportunidad en que fueron solicitados dependía de la prestación efectiva del servicio.

Asimismo observa esta sentenciadora que independientemente de que si le correspondiera o no el beneficio de alimentación por el permiso sindical alegado como disfrutado por la parte querellante, al hacerse la solicitud de tal beneficio por ante este Juzgado se indicó que corresponde a “31 meses por 21 ticket mensuales”; sin embargo, se observa que no todos los meses solicitados poseen 21 días laborables en los cuales deban ser cancelados el beneficio de alimentación peticionado. En efecto, lo que corresponde a los períodos de septiembre a diciembre de 2006; enero a diciembre de 2007; enero a diciembre de 2008 y enero a marzo de 2009; que fueron solicitados no todos poseen 21 días en los cuales deban ser cancelados el beneficio de alimentación.

De igual modo, se observa que la parte querellante hizo la solicitud del beneficio de alimentación in comento incluyendo los días en los cuales se encontraba de vacaciones tal como se extrae del Oficio Nº O-DRH-128-09 de fecha 25 de noviembre de 2009 emanado del Ingeniero C.G., Director de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Lara a través de los cuales se hizo mención a los reportes de asistencias de la ciudadana M.G., según los reportes emitidos por la “Dirección de Control y Administración Central y Otro Poder” en el que se dejó plasmado que desde el “18/06/2007 y hasta el 03/08/2007” (subrayado añadido) y luego desde el “21/07/2008 hasta el 25/08/2008” (subrayado añadido) la funcionaria se encontraba disfrutando de su periodo vacacional (Folios 159).

Siendo ello así, debe este Juzgado enfatizar que para el momento en que fue solicitado el beneficio de “cesta ticket” no gozaba de la cancelación de este beneficio en período vacacional, ya que el mismo requería la prestación efectiva del servicio, por lo tanto, al no percibir esta gratificación el funcionario público ausente, por ejemplo, debiera recibirlo el trabajador que está supliendo la vacante del funcionario que por las razones que fuesen, se ausentó por un tiempo determinado de su puesto de trabajo. Así lo había señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2006-1847, de fecha 19 de junio de 2006, (caso: F.M.V., contra la Alcaldía el Municipio Libertador del Distrito Capital)

Así pues, al tratarse de una solicitud realizada de manera genérica por no haberse indicado de manera precisa y certera los días en que correspondería la cancelación de los “cesta tickets” para cada uno de los meses señalados, aduciendo genéricamente para cada mes “21 ticket” e incluyendo los períodos vacacionales, de reposo, y períodos donde se encontraba “inasistente en los reportes”, conforme a las pruebas evacuadas a los folios 157 al 162 y en virtud de lo previsto en el artículo 95, ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma resulta improcedente. Así se declara.

Al haberse negado la pretensión pecuniaria solicitada en el presente juicio y al haberse encontrado que no resulta procedente el pago del beneficio de alimentación solicitado, se observa que tampoco deben proceder los intereses moratorios. Así se declara.

No puede dejar de observarse que la parte querellante señaló que “dentro de la junta directiva del sindicato que represent[a] uno de la directiva del sindicato también ha hecho uso de este permiso sindical y nunca le ha sido descontado este beneficio lo que es sin duda una preferencia que tiene el patrono para el (sic) y una Discriminación para mi, en tanto es la Discriminación del cual [ha] sido objeto por parte del contralor es muy evidente, ya que la directiva del Sindicato de obreros gozan de este permiso sindical y le cancelan los cesta ticket sin ningún problema y sin importar si cumplen o no con la jornada efectivamente laborada, esta conducta del contralor del estado viola derecho humano (sic) constitucional expresado en el artículo 21 numeral (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al discriminar[le] de forma tan evidente e injusta (…)”.

Respecto al último elemento, advierte esta Sentenciadora que el hecho generador de derechos y beneficios funcionariales, está relacionado con la fecha, forma y demás circunstancias aledañas a cada relación de empleo público existente. De allí que, para proceder al análisis de los conceptos -a decir del actor- adeudados por la Contraloría del Estado Lara, no debe partirse de la forma en que las ha presuntamente cancelado en anteriores oportunidades a otros funcionarios, sino por el contrario, de las condiciones constatadas en el caso en particular y de las normas constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; pues el resto de las situaciones no constituyen hechos generadores de derechos para quien no resulte beneficiario de los mismos siendo que no podría este Juzgado avalar situaciones que no se encuentren legalmente establecidas por la posible inobservancia de la Administración, sin que por ello puede pretenderse violación alguna al derecho a la igualdad al ser interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos frente a lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias.

En efecto, la verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general. En el caso particular del régimen funcionarial, la situación jurídica del funcionario es una situación puramente objetiva, definida por leyes y reglamentos, lo cual implica que existiendo un sistema estatutario, no se podría negociar ningún tipo de adaptación individual, toda vez que el estatuto, al ser un conjunto de normas jurídicas, no puede ser modificado por la mera voluntad de las partes, y mucho menos por la voluntad del intérprete.

No obstante ello, debe señalar esta sentenciadora que en el presente caso no fue comprobado que “dentro de la junta directiva del sindicato que represent[a] uno de la directiva del sindicato también ha hecho uso de este permiso sindical y nunca le ha sido descontado este beneficio”; según se analizó de las pruebas testimoniales evacuadas, correspondientes a las ciudadanas Chiquinquirá del R.R.G.; Yuglis Y.G.G.; G.M.Á.A.; E.G.M. y M.C.T.V.. Por consiguiente, se desestima el alegato realizado por la parte actora mediante el cual se señala que el “contralor del estado viola derecho humano (sic) constitucional expresado en el artículo 21 numeral (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al discriminar[le] de forma tan evidente e injusta (…)”.

En mérito de las consideraciones explanadas resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana C.M.G., titular de la cédula de identidad número V-7.364.498, asistida por la abogada M.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.443, contra la Contraloría General del Estado Lara.

V

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana C.M.G., titular de la cédula de identidad número V-7.364.498, asistida por la abogada M.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.443, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. De igual modo, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.

D1.- La Secretaria,

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