Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoSolicitud De Titulo Supletorio

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

200º y 151º

SOLICITANTE: M.D.C.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.202.617.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: L.G.T.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.249.

OPOSITORA: H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.021.037.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE OPOSITORA: J.S.O. y M.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.112 y 83.811 respectivamente.

PRETENSIÓN: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.

MOTIVO: Apelación de la providencia dictada en fecha 3 de junio de 2010 por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

EXPEDIENTE: 10-7216

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por solicitud de Título Supletorio, presentada en fecha 05 de octubre de 2009, ante este el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual la ciudadana M.D.C.M.P., solicitó TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre unas bienhechurías consistentes en la construcción de una casa para vivienda familiar de un área aproximada de 40 mts2 de construcción, construida sobre un terreno que es propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), según consta en la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 20 de marzo de 1.945, N° 131, Tomo único, Protocolo Primero y de acuerdo a certificación N° 943 de fecha 15 de abril de 2004 de la Oficina de Catastro expedida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, así mismo suficientemente autorizada para solicitar y hacer los trámites ante el Tribunal competente para la obtención del Título Supletorio, mediante Oficio N° 051 del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), de fecha 28 de agosto de 2008, mediante el cual el Presidente de la Comisión Liquidadora de ese organismo ciudadano R.O.P., autoriza para los trámites inherentes ante el tribunal competente en cuanto al Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad sobre las referidas bienhechurias.

Que el terreno donde se encuentran las bienhechurías tiene un área de mil ciento setenta y siete metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (1.177,28 mts2) y alinderado así: NORTE: En una distancia de 14 m del punto P-2 al punto P-1 con carretera nacional de Laguneta de Montaña que conduce a los Angelinos; SUR: En una distancia de 14 mts que conduce del punto P-4 hasta el punto P-5 con terrenos que son o fueron del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) HOY Hidrocapital, presumiblemente de la finca Los Limones; OESTE: En una distancia de 80 mts desde el punto P-2 hasta el punto P-4 con terrenos que son o fueron del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) hoy Hidrocapital y ESTE: En una distancia de 73,72 mts desde el punto P-5 al punto P-1 con terrenos que son o fueron del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) hoy Hidrocapital, hoy de los sucesores del fallecido E.A.. Ubicación linderos y medidas de acuerdo al plano levantado por el ciudadano O.G., cuyas coordenadas U.T.M. son las siguientes: Coordenadas Norte punto P-1 (1143766,04) ESTE (704317,97); Coordenadas Norte punto P-2 (1143775,58) Este (704326,17); Coordenadas Norte punto P-3 (1143775,58) Este (704331,98); Coordenadas Norte punto-4 (1143735,30) Este (704393,95) y Coordenadas Norte punto P-5 (1143723,83) Este (704317,97).

Manifestó la solicitante en su escrito inicial que como no posee documento que le acredite la propiedad sobre las bienhechurías, pide al Tribunal que oiga a los testigos que oportunamente presentará para que sean interrogados sobre los siguientes particulares “… PRIMERO Si me conocen de vista trato y comunicación desde hace muchos años. SEGUNDO Si por ese conocimiento que dicen tener de mí, saben y les consta que he venido ocupando por más de nueve (9) años el área de terreno en cuestión y he construido unas bienhechurias consistentes en la construcción de una casa para vivienda familiar, compuesta de seis (6) fundaciones hechas de cabilla, cemento, arena y piedra para continuar con columnas de concreto, placa o piso compuesto de malla metálica, piedra picada y cemento, acabado rustico, cerca de metal denominada alfajor que circunda el terreno compuesta de estantillos de metal, portón de metal compuesto de tubos. TERCERO Si saben y les consta que las bienhechurías construidas están en la dirección indicada y dentro de los linderos señalados. CUARTO Si por ese conocimiento que dicen tener de mi, saben y les consta que en dichas bienhechurías, he invertido en dinero de mi propio peculio personal la cantidad de treinta mil bolívares 8Bs. 30.000,00) en mano de obra y materiales de construcción. QUINTO Que los testigos den razón fundada de sus dichos…

Por último solicitó que de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se le declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD.

En fecha 23 de octubre de 2009, la solicitante consignó fotocopias de la cédula de identidad de los testigos, plano con coordenadas UTM, comunicación N° 051 emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) solicitud de permiso emitida por la solicitante a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS).

En fecha 23 de octubre de 2009 el A-quo., ordenó tomar declaración a los testigos presentados por la solicitante identificados como M.M.P.R. y F.M.M.N..

En la misma fecha 23 de octubre de 2009, el A-quo., ordenó remitir a la Procuraduría General de la República copias certificada de la solicitud y sus recaudos.

Una vez entregado el oficio ordenado en fecha 11 de febrero de 2010, se recibió de la Procuraduría General de la República comunicación N° 0053 fechada 19 de enero de 2010, con la recomendación de que la solicitante se dirija a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra U.d.M.G..

En fecha 8 de abril de 2010, la ciudadana H.M. viuda de ANDRADE, asistida por el abogado J.S.O., formuló oposición alegando tener la posesión legítima del lote de terreno propiedad del INOS y ser la legítima propietaria de todas las bienhechurías allí construidas.

En fecha 14 de abril de 2010, el Tribunal de la causa ordenó notificar a la solicitante y de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil abrir una articulación probatoria.

Una vez notificada la solicitante M.D.C.M.P., asistida por el abogado L.G.T.C., presentó escrito mediante el cual negó, rechazó y contradijo tanto los hecho alegados como el derecho, por considerar inoficiosa la oposición formulada por la ciudadana H.M.. Negó, rechazó y contradijo el argumento de la opositora relativo a la posesión legítima, toda vez que a su decir detenta la posición legítima como se demuestra en la querella interdictal de amparo que se sustancia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Además, negó, rechazó y contradijo que la impugnante detentara la posesión del terreno que es propiedad de INOS, lo cual a su decir se desprende de la autorización que le fue emitida por dicho ente, para la obtención del título supletorio. Manifestó además la solicitante que habita con sus hijos en una habitación de la hoy impugnante y contiguamente a las bienhechurías que hoy construye y pose, para vivir con sus hijos y que además a su decir las ha venido manteniendo y cuidando a la vista de todos y públicamente.

En fecha 4 de mayo de 2010, la solicitante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 05 de mayo de 2010, la opositora ciudadana H.M., consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto del 5 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la solicitante.

En fecha 6 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la opositora ciudadana H.M..

En fecha 7 de mayo de 2010, la ciudadana H.M., presentó escrito en el que promovió Inspección Ocular en el terreno objeto del procedimiento.

Por auto del 10 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa admitió la prueba de inspección judicial promovida por la ciudadana H.M., con excepción del particular cuarto.

En fecha 14 de mayo de 2010, la solicitante M.D.C.M.P., promovió marcado “L” original de certificación expedida por la Oficina Técnica de Tierras para la Regulación de la Tenencia de la tierra urbana de fecha 11 de mayo de 2010, mediante el cual se autoriza al Tribunal de Municipio para emitir el Titulo Supletorio a favor de la solicitante antes mencionada.

Evacuadas las probanzas de las partes, el Tribunal de la causa en fecha 3 de junio de 2010, declaró Inadmisible la solicitud de titulo supletorio formulada por la ciudadana M.D.C.M.P..

En fecha 18 de junio de 2010, la solicitante M.D.C.M.P., asistida por el abogado L.G.T.C., interpuso recurso de apelación.

Por auto del 22 de junio de 2010, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la solicitante M.D.C.M.P., y ordenó y remitió el expediente a esta alzada.

ACTUACIONES EN L ALZADA

En fecha 12 de julio de 2010, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó supletoriamente el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

DE LA RECURRIDA

En fecha 3 de junio de 2010, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana M.D.C.M.P., con el siguiente fundamento:

“… esta juzgadora conforme a las consideraciones esgrimidas, encuentra que entre las pruebas producidas en autos se evidencia el trámite de Título Supletorio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, cursante bajo el expediente N° 463l8, del indicado Tribunal, que en sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2008, declaró con lugar la oposición realizada por la ciudadana H.M.D.A. contra la solicitud de Título Supletorio presentada por la ciudadana M.D.C.M.P., y conforme al artículo 901 eiusdem, sobreseyó dicho procedimiento, siendo el caso, que a solicitud, comparecieron las mismas partes que han comparecido en esta solicitud, en aquella: tanto como aquí solicitante, como el tercero opositora; el mismo objeto, y sin cambios de las circunstancias planteadas, en este sentido este tribunal con conocimiento de causa, encuentra que ciertamente, por disposición expresa del artículo 898 de las disposiciones generales de la jurisdicción voluntaria del Código de Procedimiento Civil: “ Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable”. En consecuencia de ello resulta forzoso para este Juzgado, declarar INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana M.D.C.M.P., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 9.202.617, quedando a salvo los derechos de la solicitante y de la tercero opositora, y sin menoscabar ni cercenar los mismos, Y ASI SE DECIDE…”

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal formula las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La intervención del Juez en los actos realizados a través de la jurisdicción voluntaria se hace para cumplir con las formalidades que la ley exige para verificar o precisar la existencia de relaciones jurídicas, para regular el ejercicio de determinadas facultades o derechos o para que éstos puedan surtir efectos jurídicos.

La doctrina ha determinado que en la jurisdicción voluntaria no existe parte demandada sino el simple interesado peticionario, en razón de que los interesados que inician el proceso persiguen determinados efectos jurídicos para ellos mismos, no siendo éstos vinculantes y obligatorios para terceros. Por ello, en la decisión que recae en un proceso de jurisdicción voluntaria, el Juez que la dicte se pronuncia sólo por lo que se refiere al peticionario, con lo cual no constituye cosa juzgada en razón de que el fin perseguido a través de esta jurisdicción es darle certeza o precisión a un derecho o legalidad a un acto, sin presentarle al Juez inicialmente una controversia ni litigio para su solución en la sentencia, ni siquiera pedirle una declaración contra otra persona. Esta última característica conforma una de las diferencias fundamentales con la jurisdicción contenciosa, en la cual se le pide al Juez, desde el inicio mismo, la solución de un litigio con el demandado, o al menos una declaración que vincule y obligue a éste.

Las decisiones que se profieren en la jurisdicción voluntaria son siempre de mera declaración, ni condenan ni constituyen nuevos derechos, acaso podría pensarse que, dada su índole, algunas de ellas como las venias, etc., pueden incluirse entre las providencias cautelares?. La proposición seria parcialmente correcta. Pero las providencias cautelares cautelan contra la lentitud del proceso. Previenen tan solo el riesgo de que la demora en llegar hasta la sentencia no haga ilusorio el fin del proceso. En la jurisdicción voluntaria, por el contrario, no es el periculum in mora lo que se trata de evitar, sino la incertidumbre, la falta de una documentación adecuada, el carácter equivoco del derecho, o en otros casos, una garantía requerida por la ley, entones se debe concluir que los pronunciamientos de jurisdicción voluntaria es, por este motivo, de carácter documental, probatorio, fiscalizador. Tienden a suplir una prueba a dar notoriedad a un hecho que no lo era, a requerir una demostración fácilmente accesible a todos.

Ahora bien, considera quien decide que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, existe la posibilidad de que después de iniciado el mismo, surjan conflictos de intereses, controversias e incluso pretensiones contrarias o excluyentes una de las otras que, por su entidad y fundamento, deban ser resueltas en procesos contenciosos.

La Solicitud de Titulo Supletorio comprende una de estas diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, orientadas a asegurar la posesión o algún derecho que cree tener el solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienhechurías construidas a sus expensas y por ser de esa naturaleza al interponerse oposición o suscitarse cualquier tipo de controversia y para no desvirtuar los fines que le atribuye la ley, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la misma e indicar a las partes intervinientes, que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tuviere pautado un procedimiento especial en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia. En el caso que nos ocupa, considera esta Jueza Superior que una vez que la ciudadana H.M. viuda de ANDRADE, mediante su diligencia de fecha 08 de abril de 2010, formuló oposición al Decreto de Título Supletorio solicitado por la ciudadana M.D.C.M.P., el Tribunal de la causa debió desestimar la solicitud, a fin de que los interesados intentaran por la vía contenciosa las demandas que consideraran pertinentes. Y ASI SE DECIDE.

En nuestro ordenamiento jurídico la figura de las justificaciones para p.m. está consagrada en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

… Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Por su parte el artículo 937 eyusdem nos señala lo siguiente:

… Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…

En ese sentido, es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia Nº 00806, de fecha 13 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Predesarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, estableció:

…omisis: El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza con sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo

.

En tal sentido, las determinaciones que tome el Juez en esta materia no causa cosa Juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, queda a salvo los derechos de terceros (artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil).

Es por ello que al establecer este decreto judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio idoneo” (Oscar P.T., Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, año V, 2004, Tomo 7).

En consecuencia, el decreto judicial expedido en tales actuaciones establece una presunción iuris tamtum a favor de quien se dictó el decreto, el cual puede ser desvirtuable por cualquier medio probatorio, lo que, a beneficio de mayor precisión queda puesto de manifiesto que la mera obtención de ese instrumento no acredita per se propiedad o derecho alguno sobre las bienhechurías en referencia, por lo que se desecha del proceso.

Por último, llama poderosamente la atención de esta juzgadora, el trámite seguido por el Tribunal de Municipio, sin lugar a dudas improcedente, toda vez que como fue señalado anteriormente, cuando el interesado solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se le decrete Título Supletorio sobre bienhechurías construidas a sus expensas, no promueve litigio o juicio contra persona alguna, en razón de que tal solicitud tiene por objeto asegurar la posesión o algún derecho que crea tener el solicitante sobre esas bienhechurías, y ese procedimiento no envuelve el ejercicio de una acción, con ello no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia.

Por las razones antes señaladas, esta Juzgadora hace un llamado de atención a la Jueza del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, y le ordena evitar tales actuaciones en futuros procedimientos de jurisdicción voluntaria, dado que el trámite seguido en este caso desgastó de manera innecesaria la actividad jurisdiccional.

Por consiguiente, este Tribunal Superior declara Nula todas las actuaciones realizadas por el Tribunal de la causa a partir del 08 de abril de 2010, exclusive y terminado el procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.D.C.M.P., asistida por el abogado L.G.T.C., contra la decisión proferida en fecha 03 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO

NULIDAD de todas las actuaciones realizadas desde el día 08 de abril de 2010 exclusive por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la solicitud de TITULO SUPLETORIO formulada por la ciudadana M.D.C.M.P., sobre unas bienhechurías consistentes en la construcción de una casa para vivienda familiar de un área aproximada de 40 mts2 de construcción, construida sobre un terreno que es propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), según consta en la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 20 de marzo de 1.945, N° 131, Tomo único, Protocolo Primero y de acuerdo a certificación N° 943 de fecha 15 de abril de 2004 de la Oficina de Catastro expedida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con un área de mil ciento setenta y siete metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (1.177,28 mts2) y alinderado así: NORTE: En una distancia de 14 m del punto P-2 al punto P-1 con carretera nacional de Laguneta de Montaña que conduce a los Angelinos; SUR: En una distancia de 14 mts que conduce del punto P-4 hasta el punto P-5 con terrenos que son o fueron del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) HOY Hidrocapital, presumiblemente de la finca Los Limones; OESTE: En una distancia de 80 mts desde el punto P-2 hasta el punto P-4 con terrenos que son o fueron del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) hoy Hidrocapital y ESTE: En una distancia de 73,72 mts desde el punto P-5 al punto P-1 con terrenos que son o fueron del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) hoy Hidrocapital, hoy de los sucesores del fallecido E.A.. Ubicación linderos y medidas de acuerdo al plano levantado por el ciudadano O.G., cuyas coordenadas U.T.M. son las siguientes: Coordenadas Norte punto P-1 (1143766,04) ESTE (704317,97); Coordenadas Norte punto P-2 (1143775,58) Este (704326,17); Coordenadas Norte punto P-3 (1143775,58) Este (704331,98); Coordenadas Norte punto-4 (1143735,30) Este (704393,95) y Coordenadas Norte punto P-5 (1143723,83) Este (704317,97).

TERCERO

SE DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMENTO, contentivo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO formulada en fecha 05 de octubre de 2009 por la ciudadana M.D.C.M.P., ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,

CUARTO

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad.

Publíquese, regístrese e incluso en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En la Ciudad de los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Año 200º y 151º.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. Y.D..

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se diarizó, publicó y registró la anterior decisión, en el expediente Nº. 10-7216, como ésta ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

HAS/YP/mbr

EXP Nº. 10-7216

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR