Decisión nº 22 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-000691/6.538

PARTE ACTORA:

C.L.M.M., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 9.061.861, representada judicialmente por la abogada HILSY M.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.213.

PARTE DEMANDADA:

E.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12-354.427, representado judicialmente por las abogadas N.Y., G.J.S. y C.J.H. inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.471, 42.271 y 150.325 respectivamente.

MOTIVO:

Apelación contra la providencia dictada el 12 de junio del 2013, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de junio del 2013 por la abogada HILSY M.S.R. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana C.L.M.M., contra la sentencia dictada el 12 de junio del 2013 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en los términos que más adelante se transcribirán.

El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 21 de junio del 2013, por lo que se dispuso la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El 02 de julio del 2013, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el día 03 de julio del mismo año.

Por providencia del 15 de julio del 2013 se le dio entrada y se fijó el Décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos en su oportunidad por la representación judicial de la demandante ciudadana C.L.M.M..

Mediante auto del 09 de agosto del 2013, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes, las cuales no fueron presentadas.

En fecha 27 de septiembre del 2013 el tribunal fijó un lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.

Encontrándonos en la oportunidad de decidir, se procede a ello, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 05 de abril del 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada C.L.M.M., actuando en su propio nombre y representación como parte actora, contra el ciudadano E.A.G., por Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado llevado por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La abogada C.L.M.M. expuso en su escrito libelar lo siguiente:

Que en su carácter de co-apoderada judicial de la empresa sociedad mercantil FUENTE DE SODA EL LEÓN C.A., procedió a demandar al ciudadano E.A.G. por intimación de costas procesales, producidas en el procedimiento laboral, signado AP21-L-2012-001794.

Que procedió por esta vía de la demanda de intimación de costas procesales, en virtud de que consideró agotadas las vías amigables y conciliatorias para que el demandado procediera a cumplir con el pago de las costas.

Que el demandado fue condenado en sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, medios estos que consistieron en gestiones personales, obteniendo resultados infructuosos.

En cuanto a las razones de derecho, la parte actora hizo valer el contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

La demanda fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 215.000,00).

Junto al escrito libelar la actora consignó anexos los cuales cursan desde el folio 04 al 71.

En fecha 5 de abril del 2013, la ciudadana C.M. en su carácter de parte actora, sustituyó poder en la abogada HILSY SILVA, para que le representara en derecho en el juicio.

El 8 de abril del 2013, el juzgado de la causa admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, concediéndosele diez (10) días de despacho, luego de la constancia de haberse practicado la citación del demandado, a fin que acreditara el pago del monto por el cual le demandan o se opusiera el mismo.

El 9 de abril del 2013, el juzgado de cognición revocó el auto de admisión dictado el 8 de abril del 2013, hasta tanto cursará en autos copia certificada de la homologación del desistimiento interpuesta por el ciudadano E.A.G., por ante el Juzgado Séptimo de primera Instancia, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 11 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó copias certificadas de la homologación solicitada.

Finalmente el 12 de junio del 2013, el juzgado a quo, como antes se dijo, dictó la sentencia declarando la perención breve de la instancia, de la siguiente manera:

…Ahora bien, se (sic) contamos desde que se admitió la demanda hasta el día de hoy, han transcurrido más de dos meses, sin que la parte haya gestionado o impulsado el procedimiento citatorio, actualizándose el presupuesto de hecho del art.267 Nº 1º del Código de Procedimiento Civil, que consagra la perención de la instancia cuando transcurrido treinta días el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

Parte dispositiva

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia

(copia textual).

En virtud de la apelación ejercida por la apoderada de la parte accionante abogada HILSY M.S.R., corresponde a este ad quem determinar si el juzgado de mérito actuó o no ajustado a derecho al declarar que en la presente causa se ha consumado la perención breve de la instancia.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente Nuestro M.T. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se verifica que la admisión de la demanda se llevo a cabo el 8 de abril del 2013, fecha posterior a la entrada en vigencia de la antes referida resolución correspondiendo, entonces, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa. Y así se decide.

ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA

Asentado lo anterior este tribunal examinará las actas procesales, y así, pasará a pronunciarse sobre el recurso de apelación.

En este sentido, se evidencia que el día 9 de abril del 2013, el juzgado a quo, revocó el auto de admisión de la demanda estableciendo que una vez presentada la copia certificada de homologación del desistimiento presentado por el ciudadano E.G., allí solicitada sería dictado nuevamente el auto de admisión; igualmente, consta que el 11 de junio del 2013, la representante judicial de la parte accionante consignó la copia certificada de la homologación solicitada en la providencia antes mencionada.

Por su parte, el tribunal de la causa declaró la perención de la instancia el 12 de junio de los corrientes, fundamentado su decisión, en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: “...Ahora bien, se (sic) contamos desde que se admitió la demanda hasta el día de hoy, han transcurrido más de dos meses, sin que la parte haya gestionado o impulsado el procedimiento citatorio, actualizándose el presupuesto de hecho del art. 267 No. 1° del Código de Procedimiento Civil, que consagra la perención de la instancia cuando transcurridos treinta días el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.

En cuanto a la perención de la instancia se refiere, la ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso, imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del mismo, a través de la institución de la perención. Ha señalado la doctrina que la perención de la instancia tiene dos (2) motivos distintos, por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso y, por el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de procedimientos, ahorrando así a los jueces cargas innecesarias. Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, dado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo determinado, de esta forma, se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

.

Sobre lo antes transcrito la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-591, de fecha 29 de noviembre de 2010, caso de Seguros Mercantil, C.A. contra J.D. y otro, expediente N° 10-361, sentó el siguiente criterio:

…El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Vid. Sentencia Nº 073, de fecha 15 de marzo de 2010, en el juicio incoado por M.A., contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima)...

(Subrayado y negrilla de este juzgado).

Como lo señala la jurisprudencia patria, no es posible declarar la perención cuando, es necesario que el juzgador de la causa, se pronuncie de forma alguna para que el juicio continué, siendo la falta de continuación del proceso atribuible ha quien juzga y no a la parte accionante.

Precisado lo anterior, considera esta Superioridad desacertado el fallo recurrido, al señalar que hubo falta de actuación de la parte accionante, con respecto a la citación, por cuanto, el auto de admisión del 8 de abril del 2013, fue revocado y como consecuencia de ello, deja sin efecto la citación allí ordenada, por lo que la inactividad de la accionante es justificada, pues, cumplido con lo ordenado al traer a los autos la copias que le fueran solicitadas, de tal manera que la siguiente actuación debía provenir de juzgado de cognición y dar cumplimiento al establecido mandamiento por él mismo en el auto de fecha 9 de abril del 2013, declarando un nuevo auto de admisión de la demanda, para que así la parte demandante pudiera cumplir con el impulso de la citación de la parte demandada, evidenciándose así que la inactividad aludida por el juzgado a quo, no se produjo por la parte accionada y mal pudiera sancionar a dicha parte declarado la perención. Y así se establece.

En consecuencia esta juzgadora considera que no se ha configurado en esta causa la perención breve de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declarar con lugar el presente recurso de apelación, y así se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos ya expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: Que en el presente caso no se ha consumado la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO. CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada HILSY M.S.R. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana C.L.M.M., contra la sentencia dictada el 12 de junio del 2013 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda REVOCADO el fallo apelado.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En la misma fecha 24 de octubre del 2013, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión constante de nueve (09) páginas.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

Expediente Nº AP71-R-2013-000691/6.538;

MFTT/ELR/ana.-

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