Decisión nº 50 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 22.603

Sentencia No: 50.

Parte demandante: ciudadana C.L.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.063.482, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderada judicial: Abg. N.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.730.

Parte demandada: ciudadano L.F.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.007.477, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados judiciales: Abgs. C.G., M.C., Norcy González, D.C., Amenodoro González, H.F., Z.R., A.F., L.D., L.D. y H.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.393, 74.620, 128.643, 110.748, 178.974, 37.634, 140.664, 176.509, 185.209, 132.821 y 9.243, respectivamente.

Niño(a) y/o adolescente beneficiario: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de tres (3) años de edad.

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Fijación de Obligación de Manutención suscrito por la ciudadana C.L.M.D., antes identificada, en contra del ciudadano L.F.P.M., antes identificado, en beneficio de la niña y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA).

Narra la solicitante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano L.F.P.M., procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Omitido artículo 65 LOPNNA). Alega que después del nacimiento de su hija el progenitor realizaba las compras de los alimentos y demás necesidades de la niña, pero posteriormente dejó de cumplir con su obligación de padre y esposo. Que vivían alquilados junto con su suegra y su cuñado, pero lo más grave fue que el día 09 de abril de 2012, salió a visitar a sus padres y al regresar al hogar conyugal, el progenitor no le permitió la entrada a su hogar conyugal, motivo por el cual sus padres le tuvieron que darle arrimo en su hogar y desde esa fecha el progenitor se desvinculó totalmente de sus obligaciones paternales, ocasionalmente lleva un paquete de pañales o un pote de leche. Que sus padres son los que están cubriendo la totalidad de las necesidades de su hija y las suyas, ya que es estudiante. Que el progenitor nunca ha llevado alimentos, frutas, verduras, hortalizas, carne, pollo y mucho menos le ha entregado cantidad alguna de dinero para que ella realice las compras de una alimentación nutritiva y balanceada, a pesar de que le ha solicitado que cumpla con sus deberes de padre. Que se niega a aportar una cuota justa mensual, por lo que ha sido ella con la ayuda de sus padres la que cubre todos los gastos de alimentos de su hija. Que en cuanto al vestuario de su hija, era garantizando por ambos progenitores al nacer su hija, pero que en la actualidad el padre ocasionalmente cubre dichos gastos, normalmente es ella quien le compra el vestuario de acuerdo a su edad, por ser una niña de tan corta edad requiere vestuario constante porque está en periodo de crecimiento. Que el progenitor no ha garantizado el derecho a una vivienda digna, por cuanto no ha comprado una casa en condiciones de habitabilidad y segura para su hija. Que ambos llevan a su hija a consulta, pero que para los medicamentos sus padres colaboran en la compra de los mismos, y cuando el padre dice que los va comprar hay que esperar cuando él quiera y no cuando la niña así lo requiera. Que hace varios meses le manifestó al progenitor que necesitaba inscribir a la niña en la guardería, para que le ayudara con los gastos, pero se negó a colaborar, por lo que necesita trabajar por cuanto el progenitor no aporta cantidad alguna de dinero, por lo que solicita se fije como pensión para su hija la cantidad de dos (2) salarios mínimos mensuales, para la época escolar tres (3) salarios mínimos en el mes de septiembre más la inscripción, mensualidades de guardería, útiles escolares, uniformes, transporte y para la época de navidad la cantidad de cinco (5) salarios mínimos y cualquier otra cantidad de dinero que requiera su hija para recreación, viajes, actividades especiales, reuniones sociales, cumpleaños, piscinaza y actividades complementarias, guardería, vestuario cada tres (3) meses por estar en período de crecimiento y formación.

Por auto dictado en fecha 20 de febrero de 2013, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada a la presente causa y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano L.F.P.M., antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 05 de marzo de 2013, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público.

En fecha 18 de marzo de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación del ciudadano L.F.P.M..

Mediante acta de fecha 21 de marzo de 2013, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia de la parte demandada.

En fecha 21 de marzo de 2013, la ciudadana C.L.M.D. otorga poder apud acta a las abogadas R.C. y N.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.367 y 24.730, respectivamente.

En fecha 21 de marzo de 2013, el ciudadano L.F.P.M. otorga poder apud acta a los abogados C.G., M.C., Norcy González, D.C., Amenodoro González, H.F., Z.R., A.F., L.D., L.D. y H.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.393, 74.620, 128.643, 110.748, 178.974, 37.634, 140.664, 176.509, 185.209, 132.821 y 9.243, respectivamente.

En fecha 01 de abril de 2013, se recibe escrito de promoción de pruebas de la ciudadana C.L.M.D., asistida por la abogada R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367.

Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2013, la ciudadana C.L.M.D., asistida por la L.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.821, revoca el poder apud acta otorgado a la abogada R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367.

Por auto de fecha 17 de abril de 2013, este Tribunal resuelve diferir la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en actas la resulta de la prueba testimonial para cuya evacuación se comisionó al Órgano Distribuidor del Juzgado de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Mediante auto de fecha 10 de marzo, este Tribunal concede un lapso de siete (7) días continuos a la parte promovente para realizar las gestiones necesarias y consignar la resulta de la prueba testimonial librada mediante comisión al Órgano Distribuidor del Juzgado de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que hasta la fecha no se habían recibido, so pena de considerarse desistidas por falta de impulso procesal.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA

En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano L.F.P.M., quedó citado efectivamente el día 18 de marzo de 2013, fecha en la que se agregó la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 21 de marzo de 2013, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).

Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 724, correspondiente a la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada del Registro Civil de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil. En consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre la ciudadana C.L.M.D. y la niña antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la referida niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folios 5 y 6.

    • Constancia de tareas dirigidas de fecha 04 de marzo de 2013 expedida por la Licenciada Nellilin Valbuena. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC). Folio 26.

  2. TESTIMONIALES:

  3. En relación con la prueba testimonial promovida por la parte demandante, se hace constar que la misma fue admitida mediante auto de fecha 01 de abril de 2013 y se libró comisión al Juzgado Distribuidor de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos Nellilin B.V.V., H.M.D.d.M., L.M.S.C., R.J.P.S. y L.B.M.G., titulares de las cédulas de identidad No. V- 19.340.827, V-4.972.928, V- 19.342.072, V-19.704.602 y V. 1.092.812, respectivamente, más no consta en actas la resulta de dicha prueba testimonial. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 01 de abril de 2013 y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo, hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, a pesar de que por auto de fecha 10 de marzo de 2014 se ordenó darle impulso y se otorgó un lapso de 7 días continuos para ello, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba consagrada en el artículo 517 de la LOPNA (1998), no promovió prueba alguna para valorar.

    IV

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al derecho a opinar y ser oído de la niña y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA) conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por la corta edad de los niños y por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hijo de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    I

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la niña y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA); por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hija, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, tal como lo ha alegado en el libelo de demanda.

    Sin embargo, el demandado de autos, al no presentar escrito de contestación de la demanda ni escrito de pruebas alguno quedó confeso y no logró demostrar que cumple con la obligación de manutención para con su hija la niña y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de la misma, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por la demandante en su oportunidad correspondiente.

    En cuanto a la capacidad económica del obligado, no consta en actas que actualmente el ciudadano cuente con una relación laboral bajo dependencia, por lo que se establecerá la obligación de manutención en base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

    Ahora bien, tomando en cuenta este Juzgador que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” y con fundamento en el artículo 4 de la LOPNNA (2.007) que establece: “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías” (negritas del Tribunal), debido a que el progenitor no demostró haber cumplido con la obligación de manutención, a criterio de este Sentenciador de las actas procesales emerge la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto o quántum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de su hija, es por lo que este Tribunal como órgano de administración de justicia del Estado Venezolano, considera necesario y apropiado fijar una obligación de manutención a favor de la niña y/o adolescente en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas, debido a que no consta en actas que el demandado mantenga actualmente una relación laboral que permita cuantificar su capacidad económica. Así se establece.

    Los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado más no cargas familiares adicionales por no haberlas demostrado en juicio.

    En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional de autos en tres (3) partes iguales, producto de sumar a la niña y/o adolescente de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%). Así se decide.

    De igual manera serán fijadas las cuotas extraordinarias de la obligación de manutención, en lo que respecta a los gastos típicos del inicio de año escolar y la época decembrina.

    Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana C.L.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.063.482, en contra del ciudadano L.F.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.007.477, en relación con la niña y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA).

En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para la niña de autos la cantidad equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional.

  2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66.66%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66.66%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a la niña de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).

No se fijan cuotas futuras por cuanto no consta en actas que el progenitor labore bajo relación de dependencia.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el ejecutivo nacional aumente el salario mínimo.

Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de la niña y/o adolescente de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador cuando el obligado alimentario se encuentre trabajando en una relación laboral de dependencia para ser entregadas en forma personal a la progenitora.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese y regístrese. No se notifica a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta a término.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.A.V.C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 50, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

GAVR/José.

Exp. 22.603

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