Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoDeclaracion De Ausencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.S.O.D.T..-

EXPEDIENTE Nro. 1114-07

PARTE SOLICITANTE: C.M.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº 10.665.627.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: J.B.A., abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.179,

PRESUNTO AUSENTE: O.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.031.475.

DEFENSOR JUDICIAL DEL PRESUNTO AUSENTE: P.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.697.

MOTIVO: DECLARACION DE AUSENCIA.

NARRATIVA

Se inicia la presente solicitud de Declaración de Ausencia, mediante escrito presentado por la ciudadana C.M.R.M., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº 10.665.627, debidamente asistida por J.B.A., abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.179, por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 20 de Marzo del 2007, se dicto auto absteniéndose de admitir la presente solicitud hasta tanto se consignaran los documentos originales anexos a la solicitud.

En fecha 2 de Abril del 2007, á solicitante ciudadana C.M.R.M., consigna los instrumentos originales.

En fecha 10 de Abril del 2007, se admitió la solicitud interpuesta, ordenándose en esa misma fecha comparezca o de aviso, en forma autentica de su existencia dentro de un lapso de tres (3) meses, librándose para ello cartel de citación.

En fecha 25 de Abril del 2007, comparece la ciudadana C.M.R.M., y otorga poder Apud Acta al ciudadano J.B.A., abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.179, Consta al presente expediente de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil

Mediante diligencia de fecha primero de Octubre del 2.008, el apoderado de la solicitante pide sea designado defensor judicial.

En fecha 10 de Octubre del 2008, se designa defensor judicial al ciudadano P.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.697

Mediante diligencia de fecha 16 de Octubre del 2008, el defensor judicial designado P.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.697, acepta el cargo recaído en él y jura cumplirlo bien y fielmente, quien posteriormente el 2 de Diciembre del 2008 contesto la presente solicitud.

Por auto de fecha 16 de Febrero del 2009, fueron agregadas las pruebas promovidas por la solicitante y por el defensor judicial

Por auto de fecha 2 de Marzo del 2009, fueron admitidas las pruebas promovidas por la solicitante y por el defensor judicial

Mediante diligencia de fecha 14 de Julio del 2009, el apoderado de la solicitante pidió el abocamiento a la presente causa

Quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en fecha 20 de Julio del 2009.-

En fecha 21 de Julio del 2009, fue debidamente notificado del abocamiento el defensor judicial designado del ciudadano O.C.C..

MOTIVA

Estando el tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, hace previamente las siguientes consideraciones:

La parte solicitante en su escrito libelar expresó que su cónyuge ciudadano O.C.C., salio de su residencia el día veintiocho (28) de enero de 1.997, situada en la urbanización Dos Lagunas, de la población de S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda; así mismo la parte solicitante trajo a colación que se presume que su cónyuge desapareció en un accidente transito ocurrido el día tres (03) de febrero de 1.997, a bordo de un microbús que salio del terminal Nuevo Circo con destino a S.T.d.T., el cual a su decir rompió las defensas de la autopista Valle-Coche y se precipito a las aguas del Río guaire; igualmente expresó textual:

Guire, los bomberos rastrearon la zona en busca de los pasajeros desaparecidos, los cuales no dieron en esa oportunidad con el ni vivo ni muerto y hasta la presente fecha han transcurrido mas de 10 años de su desaparición y hasta los momentos no he tenido noticia de su persona, han sido todas las gestiones infructuosa para poder ubicarlo o tener noticias de el

Sic.

Por su parte el defensor Judicial del supuesto ausente, Abogado P.R.B., en su acto contestatario, expuso entre otras cosas: “Solo me queda rechazar, negar y contradecir tanto en los hechos come en el derecho la solicitud interpuesta en contra de mi representado”

Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:

• Acta de Matrimonio en la que se evidencia que la ciudadana C.M.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº 10.665.627 y el ciudadano O.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.031.475, contrajeron matrimonio en fecha 10-03-1.990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.d.C., Municipio Camatagua, el cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Documento éste al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar el vínculo conyugal existente entre la parte solicitante de la Declaración de Ausencia ciudadana C.M.R.M., y el presunto ausente O.C.C., (ambos identificados ut-supra). Y ASI SE DECLARA.

• Reporte de Actuación emitido por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, en la que se dejo constancia que el día martes 28-12-1.997, aproximadamente a las 15:50, se recibió aviso por el sistema integrado de emergencias, en la Sala de Control de Operaciones (S.C.O), informando que en la autopista F.F., sentido Oeste- Este, a la altura del Estadium Universitario, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, un vehículo colectivo tipo buseta había caído al cauce del Río Guaire, con personas en su interior, asignándosele el de servicio N° 737, en la que lograron rescatar treinta y ocho personas de las cuales treinta y una de ellas resultaron lesionadas y fueron trasladadas a diferentes sitios asistenciales, de acuerdo al plan operativo establecido y siete resultaron lesionadas fatalmente. Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor de indicio, a los fines de demostrar que el presunto ausente viajaba en la unidad de transporte público antes identificada. Y ASI SE DECLARA.

• Control de Investigaciones de Personas Extraviadas realizada en fecha 31-01-1.997, por la ciudadana C.M.R.M. , titular de la cedula de identidad N° 10.665.627, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 798201; en la que se manifestó que el ciudadano O.C.C., de treinta y tres (33) años de edad, y titular de la cedula de identidad N° 9.031.475, salio de su residencia el 28-01-1.997 y hasta la fecha 31-01-1.997, no había regresado. Ahora bien, esta juzgadora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que la parte solicitante hace aproximadamente trece (13) años desconoce el paradero de su cónyuge, por lo que se encuentra ausente de su hogar conyugal. Y ASI SE DECLARA.

• Articulo del diario el Nacional de fecha 03-02-1.997, en la se informo que un Microbús que salio del terminal del Nuevo Circo con destino a S.T.d.T., rompió las defensas de la autopista Valle Coche, y cayo al Río Guire. El accidente provoco la muerte de siete (07) personas y veinticinco (25) heridos. Los bomberos del Distrito Federal comenzaros labores de rescate para salvar u ocho pasajeros desaparecidos e informan que las causa del siniestro pudieron ser el exceso de velocidad y desperfecto mecánico, lo cual fue confirmado. Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor de indicio, a los fines de demostrar el alegato de la parte solicitante sobre que el presunto ausente viajaba en la unidad colectiva de Caracas a S.T.d.T., Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:

Del análisis de autos, se observa que la parte actora ha solicitado se declare judicialmente la ausencia del ciudadano O.C.C., quien según sus dichos, se encuentra ausente y desaparecido desde el 28-01-1.997; fundamentando su pretensión en el artículo 418 del Código Civil, el cual reza:

la persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente

Al respecto, nuestro autor patrio, el maestro J.L.A.G., en su obra “Derecho Civil, Personas”, señala lo siguiente:

La ley presume ausente a la persona cuando concurren las dos circunstancias siguientes:

A) Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia;

B) Que no se tenga noticias de la persona (…), ni emanadas de ella ni de otro.

Así mismo, este Tribunal considera pertinente señalar lo previsto por el artículo 421 del Código Civil, a saber:

Después de dos años de a.p. o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.

De la lectura de los dispositivos legales transcritos con anterioridad, se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho para que una persona se presuma ausente es decir, que haya desaparecido sin que se tenga noticia alguna, por más de dos años;

  2. Una consecuencia jurídica: El Juez de Primera Instancia, a petición de parte interesada, declarará el estado de ausencia.

Así pues, la ausencia es la condición de la persona física cuya existencia es incierta, debido a determinados hechos señalados por la ley, y de la que se duda acerca de si la persona existe todavía o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda sino que es necesario que la misma emane de los hechos determinados por la Ley.

Es así como en materia de ausencia están en juego diversos tipos de intereses, a saber:

  1. El interés que el ausente no sufra perjuicio por el hecho de no poder proteger por si mismos sus propios intereses, lo que exige que se confíe la protección de los mismos a otra persona;

  2. Los intereses de las personas cuyos derechos dependen de la muerte del ausente (caso de sucesión), así como los intereses de las personas que se liberarían de una obligación por la muerte del ausente (caso del deudor de éste).

    En efecto, tales personas tienen interés en que la indefinida prolongación de la incertidumbre sobre la existencia del ausente no les impida -al menos, totalmente- entrar en el goce de tales derechos o liberarse de sus obligaciones, según los casos.

    La Ley protege ambas categorías de intereses; pero el grado en que protege a unos y otros depende de la mayor o menor probabilidad que el ausente sobreviva o haya muerto. Es por ello que en el régimen ordinario de la ausencia se distinguen tres etapas que se suceden a medida que aumenta la probabilidad de la muerte y en las cuales se pasa de la protección predominante de los intereses del ausente a la protección predominante de los intereses de las personas cuyos derechos dependen de la muerte del ausente. Por la misma razón se establece un régimen especial de ausencia para aquellos casos en que desde el principio es más alta la posibilidad que el ausente haya muerto.

    El autor J.L.A.G. en su libro de Derecho Civil (personas), Octava Edición, Editorial Arte Universidad Católica A.B.. Capitulo XXII, pagina 369 y 370, señala:

    ..GENERALES SOBRE LA AUSENCIA. Concepto. La ausencia es la condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a determinados hechos señalados por la ley. Es característica de la ausencia la duda acerca de si la persona existe todavía o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda sino que es necesario que la duda resulte de los hechos determinados por la Ley…

    Sic

    La Ley protege ambas categorías de intereses; pero el grado en que protege a unos y otros depende de la mayor o menor probabilidad de que el ausente sobreviva o haya muerto. De allí que en el régimen ordinario de la ausencia se distingan tres fases o etapas que se suceden a medida que aumenta la probabilidad de la muerte y en las cuales se pasa de la protección predominante de los intereses del ausente a la protección predominante de los intereses de las personas cuyos derechos dependen de la muerte del ausente. Por la misma razón se establece un régimen especial de ausencia para aquellos casos en que desde el principio es más alta la posibilidad de que el ausente haya muerto.

    FASES EN EL REGIMEN PREDOMINANTE DE LA AUSENCIA

    En el régimen ordinario a la ausencia la Ley distingue tres fases, etapas o grados:

  3. La a.p.,

  4. La ausencia declarada y

  5. La muerte presunta.

    En otros derechos, se llega hasta la declaración de muerta cuando se considera que la posibilidad de supervivencia es prácticamente despreciable; pero, entre nosotros, solo se llega hasta una presunción de muerte cuyos efectos no se equiparan a la muerte propiamente dicha.

    A.P.

    La presunción de ausencia.

  6. Supuesto. La Ley presume ausente a la persona cuando concurren las dos circunstancias siguientes:

    1. Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia; B) que no se tenga notificáis de la persona (C.C. art. 418) ni emanadas de ella ni de otro.

    En cuanto a la primera circunstancia debe aclararse que el verbo desaparecer no debe tomarse en su acepción más propia de ocultase o quitarse de la vista de uno con presteza o velocidad. Para considerarse que una persona ha desaparecido de su último domicilio o residencia basta –como aclara Dominici-, que el individuo haya dejado de aparecer o presentarse allí, aunque conste que originalmente se alejó del lugar en forma regular (p. eje.: embarcándose para tratar negocios en el exterior).

  7. Carácter: La presunción de ausencia es una presunción “juris tantum”, o sea, que admite prueba en contrario….”

    El artículo 418 del Código Civil, establece:

    ….La persona que haya desapareció de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengas noticias, se presume ausente…

    El artículo 421 del Código Civil, establece:

    ….Después de dos años de a.p. o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes de ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia…

    Sic.

    Visto lo anterior, a los fines de que la pretensión contenida en la solicitud que encabeza el presente expediente, resulte procedente en derecho, debe el demandante (solicitante) probar plenamente en autos que se ha verificado el supuesto de hecho que llevaría a este Juzgado a declarar al ciudadano O.C.C. como ausente. Dicho supuesto de hecho consiste en que el individuo, al que se refiere la solicitud, se haya desaparecido de su último domicilio o residencia y no se tengan noticias de su persona.

    Ahora bien, se observa de una revisión exhaustiva de las actas que anteceden, que la parte solicitante logro con las prueba traídas a los autos demostrar que no tiene conocimiento sobre la ubicación física del presunto ausente, desde hace aproximadamente trece (13) años, específicamente con la prueba consignada que consta del Control de Investigaciones de Personas Extraviadas realizada en fecha 31-01-1.997, por la solicitante, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 798201; en la que manifestó que el presunto ausente, salio de su residencia el 28-01-1.997 y hasta la fecha no había regresado.

    Vistos y estudiados como han sido todos los documentos públicos producidos con la solicitud, que llenan los extremos de Ley y por consiguiente la solicitud se ajusta a derecho; por cuanto transcurrió el lapso de citación, no compareció la ausente por si ni por medio de apoderados, ni dio aviso en forma autentica de su existencia como lo establece el artículo 423 del Código Civil, este juzgador considera que están acreditados los supuestos necesarios para que se declare la ausencia, del ciudadano O.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.031.475. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia la parte demandada cumplió con la carga que le impone el 506 del Código de Procedimiento Civil

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    1.354 del Código Civil

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    Por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257;

    Articulo 26:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles

    .

    Articulo 257

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    En consecuencia SE DECLARA LA AUSENCIA del ciudadano O.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.031.475, quien desapareció en fecha el 28 de enero de 1.997, de su domicilio en situada en la urbanización Dos Lagunas, de la población de S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda, de conformidad con los artículos 418, 419, 421 y siguientes del Código Civil.

    La presente decisión se publicara en un diario de mayor circulación en el país, una vez que quede ejecutoriada, de conformidad con el último aparte del artículo 424 del Código Civil.

    Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ

    DRA. ARIKAR BALZA SALOM

    EL SECRETARIO

    ABG. MANUEL GARCIA

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 12:35 p.m.

    EL SECRETARIO

    ABG. MANUEL GARCIA

    ABS/feed

    Exp. Nº 1114-07

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