Decisión nº AZ512008000225 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

198º y 149º

ASUNTO: AZ51-R-2005-000075.

JUEZ PONENTE: YUNAMITH MEDINA

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (ANTES OBLIGACIÓN ALIMENTARIA)

PARTE ACTORA: C.M.M.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.824.102.

ABOGADA ASISTENTE

DE LA PARTE ACTORA:

B.Z., Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA: I.J.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.316.026.

ABOGADO ASISTENTE DE LA

PARTE DEMANDADA:

EVALDO SULBARAN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.189.

SENTENCIA APELADA: De fecha 20 de Mayo de 2005, dictada por la Juez Unipersonal Nº X de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. M.D.R.R.I..

I

Conoce esta Corte Superior Primera del recurso de apelación ejercido por la ciudadana C.M.M.H., asistida por la abogado B.Z., contra la sentencia de fecha 20 de Mayo de 2005, dictada por la Juez Unipersonal Nº X de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de fijación de obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana C.M.M.H., a favor de su hijo, el n.X., de siete (07) años de edad, asistida por la abogada B.Z., en su carácter de Defensora Pública Primera inscrita en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 03 de Agosto de 2005, se admitió el recurso de apelación; en consecuencia, se instó a la parte a consignar las copias certificadas necesarias a los fines de dictar el fallo correspondiente, dentro del lapso perentorio de 10 días de Despacho siguientes. En fecha 19 de Septiembre del mismo año, se fijó la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, en su condición de ponente pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II

En cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a referir los términos en que quedó planteada la controversia y en tal virtud, se observa:

En su escrito libelar la parte actora alegó:

Que de la relación con el ciudadano I.J.R.A., anteriormente identificado, fue procreado un hijo, XXXXX, quien para el momento contaba con tres (03) años de edad.

Que el padre de su hijo no cumple con su obligación de manutención, por lo que ocurre ante esta autoridad a los fines de demandar por fijación de obligación alimentaria al mencionado ciudadano conforme a lo pautado en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Solicita igualmente que se establezca por concepto de Obligación Alimentaria una cantidad no inferior a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES, mas dos bonificaciones especiales de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES cada una para el mes de agosto y otra para el mes de diciembre de cada año, para gastos de inicio escolar y fiestas decembrinas, asimismo que quede pautado que cualquier gasto extraordinario será cubierto por partes iguales por ambos padres, es decir, 50% cada uno. Que se ordene que la Obligación Alimentaria sea aumentada en forma automática y proporcional al incremento de la capacidad económica del obligado teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Que se pida información al Departamento de Recursos Humanos INAVI, toda vez que el demandado es jubilado de este organismo, a fin de determinar la capacidad económica del obligado.

Por último solicitó que la obligación alimentaria que fuera establecida, le sea descontada directamente del salario del obligado alimentario.

En fecha 16 de Marzo de 2005, siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio las partes comparecieron a dicha reunión sin llegar a ningún acuerdo. Asimismo, el demandado consignó copia del recibo de pago emanado del INAVI. En esa misma fecha se dejó constancia que por cuanto el demandado carecía de un profesional de derecho que lo asistiera para dar contestación a la demanda, solicitó que se difiriera dicho acto para una nueva oportunidad.

En fecha 29 de Marzo del año 2005, oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, compareció el demandado, consignando escrito de contestación, así como declaración de impuesto sobre la renta de los años 2002, 2003 y 2004 en los cuales se aprecia que la empresa mercantil de la cual es socio denominada INVERSIONES K.M.I-13, C.A., no tuvo actividad económica durante esos años y actualmente se encuentra inactiva. Igualmente rechazó, negó y contradijo la pretensión de la parte actora, en virtud que también debía mantener a sus otros dos hijos llamados XXXXX

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho; la parte actora consignó escrito constante de dos (02) folios y cuatro (04) anexos, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva. La parte demandante consignó escrito constante de un (01) folio y siete (07) anexos.

En cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa la Superioridad a analizar las pruebas aportadas al proceso, y en tal virtud se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Conjuntamente con su escrito libelar, consignó copia certificada del Acta de Nacimiento del n.X., emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 948 correspondiente al año 2001, la cual riela al folio (03) del presente expediente; esta Alzada le otorga mérito probatorio pleno por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia la relación paterno filial que une al referido niño con el ciudadano I.J.R.A., y así se establece.

2) Consignó constancia de trabajo emanada de la Alcaldía de Caracas, la cual riela al folio (20) del presente expediente, de donde se desprende que la parte actora percibe un salario mensual de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 321.235); esta Corte Superior le da pleno valor probatorio por ser un documento administrativo de acuerdo con la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, expediente Nro. 2001-000885 de fecha 16 de Mayo de 2003, y así se decide.

3) Consignó factura por concepto de cuidados diarios del niño y constancia de estudio, la cual rielan a los folios 40 y 41 del presente expediente, a fin de demostrar los gastos en relación a las necesidades básicas de su hijo, documentos privados emanados de terceros, los cuales debieron ser ratificados en juicio, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo son valorados como indicios de las erogaciones que realiza la madre del niño para cubrir sus necesidades.

4) Promovió prueba de informes, cuyo resultado aparece al folio cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) del presente expediente, evidenciándose de su texto, que el demandado es jubilado en la mencionada Institución y percibe una pensión de jubilación de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO (Bs. 321.235,00) de la que se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario y por tanto, se aprecia dicha prueba en todo su valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Consignó copias certificadas de Declaraciones de Impuestos sobre la Renta y pagos para personas Jurídicas de los años 2.002, 2.003 y 2.004 emanados del Servicio Nacional integral de Administración Aduanera y Tributaria, de la empresa INVERSIONES K.M.I-13, C.A, las cuales rielan a los folios 44 al 46 del presente expediente, de donde se desprende que la empresa está en inactividad comercial, dichas pruebas instrumentales esta alzada las aprecia con todo su valor probatorio, en virtud de su condición de documentos administrativos de acuerdo con la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, expediente Nro. 2001-000885 de fecha 16 de Mayo de 2003, y así se decide.

2) Consignó copia simple del Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil, perteneciente a la Empresa INVERSIONES K.M.I-13, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la cual riela a los folios 22 al 30 del presente expediente, en el cual se señala como socio de la misma al ciudadano I.J.R.A., el cual es apreciado por esta sentenciadora por tratarse de un documento público reconocido tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copias simples de las Actas de Nacimiento de los hijos del demandado, XXXXX, quienes en la actualidad cuentan con 19 y 15 años de edad respectivamente, las cuales rielan a los folios 47 y 48 del presente expediente, de las mismas se desprende que el adolescente y el joven antes nombrado, son hijos de los ciudadanos W.J.A.J. e I.J.R.A., en este caso la filiación del adolescente precitado, con respecto a su padre, está plenamente comprobada con las partidas de nacimiento consignadas a los autos a la cual esta alzada da pleno valor probatorio por ser documentos públicos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 429 del código de Procedimiento Civil. En tal sentido considera esta Alzada que se encuentra demostrada las otras cargas familiares que posee el demandado.

4) Copia simple del Seguro colectivo por Hospitalización, Cirugía y Maternidad de Seguros la Previsora, las cuales rielan a los folios 49 y 50 del presente expediente, de donde se desprende que son beneficiarios de la póliza los hijos del demandado XXXXX, por ser documentos privados emanados de terceros debieron ser ratificados en el Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo son valorados como indicios de las erogaciones que realiza el padre del niño para cubrir las necesidades médicas del mismo.

La sentencia apelada de fecha 20 de Mayo de 2005, dictada por la Juez Unipersonal Nº X de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, es del tenor siguiente:

“En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, declara CON LUGAR la presente solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor del n.X., de cuatro (04) años de edad, solicitada por la ciudadana C.M.M.H. suficientemente identificada en autos. En consecuencia se FIJA en una suma equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de UN SALARIO MINIMO URBANO mensual, lo que equivale a la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 81.000,00) mensuales. Asimismo se fijan dos (02) cuotas adicionales una en el mes de Agosto a fin de cubrir gastos escolares, por LA MISMA CANTIDAD FIJADA POR CONCEPTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, es decir, el VEINTE POR CIENTO de UN SALARIO MINIMO URBANO, equivalente a OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 81.000,00) y otra en el mes de diciembre lo que se (sic) al SESENTA POR CIENTO (60%) de UN SALARIO MINIMO URBANO, correspondiente a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 243.000,00), a fin de cubrir gastos navideños del niño de autos. Se deja claramente entendido que estas dos (2) bonificaciones especiales, no van en detrimento de las que mensualmente deben ser aportadas. Asimismo para garantizar el cumplimiento de la Obligación de conformidad con los literal (sic) “a” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se decreta MEDIDA DE RETENCIÓN mediante la cual se ordena descontar del sueldo por concepto de pensión de jubilación que devenga mensualmente el padre obligado, la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de UN SALARIO MINIMO URBANO con motivo del inicio de las actividades escolares, y por último, una cifra equivalente al SESENTA POR CIENTO (60%) de UN SALARIO MINIMO URBANO, en el mes de diciembre en razón de las fiestas decembrinas, siendo esta última deducido de los aguinaldo que percibe el obligado alimentario al final de cada año. La Obligación Alimentaria y Bonificaciones deberán ser entregadas a la madre ciudadana C.M.M.H., guardadora de la prenombrado niño, dentro de los cinco primeros días de cada mes. Y ASÍ SE DECIDE. Dicha Obligación Alimentaria y Bonificaciones se incrementarán automáticamente cada vez que aumente el salario mínimo.”.

III

MOTIVA

Para decidir, esta Alzada observa:

Conforme a los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 294 y 295 del Código Civil, el Juez que conoce de los asuntos familiares tiene dos indicadores básicos para determinar la obligación alimentaria: las necesidades del niño o el adolescente que sean requeridas y la capacidad económica del obligado. Siendo importante para esta Alzada señalar, lo que establecen las normas anteriormente citadas:

Articulo 294. La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos…

.

Articulo 295. No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida.

.

Otra norma a considerar por el Juez es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a la cual la obligación alimentaria atañe al padre y a la madre.

Asimismo, es importante destacar, que el alcance de las obligaciones alimentarias, viene dado de la premisa que el niño o adolescente que no vive con el obligado tiene derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, de conformidad con el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

ARTICULO 373: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.

.

Corresponde entonces a esta Corte Primera, determinar, si la cantidad fijada en la sentencia apelada se encuentra ajustada o no a derecho.

El presente caso se trata de un niño, XXXXX, de siete años de edad, por lo que sus requerimientos económicos deben ser atendidos por sus progenitores. La madre, C.M.M.H., al ser la guardadora, asume espontáneamente algunos gastos de su hijo; por lo tanto, la obligación de manutención del padre se hace efectiva a través de una cantidad fijada en dinero.

De los autos se desprende, que el ciudadano I.J.R.A. percibe una pensión de jubilación del INAVI, devengando la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS VEINTITRES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS para el año 2005, lo que correspondía para ese entonces UN SALARIO MÍNIMO, lo cual se evidencia de la constancia de ingresos cursante al folio 21; asimismo, tal y como quedó demostrado posee otras cargas familiares, conformada por sus otros dos hijos, los adolescentes XXXXX.

Del estudio de las actas pertinentes pasa esta Corte Superior Primera a pronunciarse sobre el asunto referido al establecimiento o fijación de obligación alimentaria, en la cual la ciudadana C.M.M.H., en su condición de madre del n.X., demanda al ciudadano I.J.R.A. por dicha obligación alimentaria. Es así que la Juez Unipersonal Nº X de este Circuito Judicial de Protección, estableció un equivalente de obligación alimentaria al VEINTE POR CIENTO (20%) de UN SALARIO MINIMO URBANO mensual, lo que equivale a la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 81.000,00) mensuales. Asimismo se fijaron dos (02) cuotas adicionales una en el mes de Agosto a fin de cubrir gastos escolares, por LA MISMA CANTIDAD FIJADA POR CONCEPTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, es decir, el VEINTE POR CIENTO de UN SALARIO MINIMO URBANO, equivalente a OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 81.000,00) y otra en el mes de diciembre lo que se (sic) al SESENTA POR CIENTO (60%) de UN SALARIO MINIMO URBANO, correspondiente a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 243.000,00), a fin de cubrir gastos navideños del niño de autos; estando así la madre del niño en desacuerdo con la cantidad fijada, no expresando los motivos al momento de la apelación.

Debemos resaltar, que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, recreación y deporte, requeridos por el niño, es decir, tanto el padre como la madre deben velar por la totalidad de las necesidades relativas al niño en cuestión.

Por otro lado, el Juez tomó en cuenta para la determinación de dicha obligación, la capacidad económica del obligado, realizando un estudio minucioso de las cargas que dicho ciudadano tiene bajo su responsabilidad.

Del análisis de las probanzas traídas a los autos procesales se evidencia, que el monto fijado por el a quo se encuentra ajustado a derecho, en virtud que la capacidad económica del accionado se encuentra mermada por otras cargas familiares, consistentes en: dos hijos adolescentes, los cuales también requieren satisfacción, igualmente, debe tenerse en consideración que el obligado alimentario requiere de recursos que garanticen su propia subsistencia.

VI

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana C.M.M.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.824.102, asistida por la abogado B.Z., Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2005, dictada por la Juez Unipersonal X de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente

SEGUNDO

Se confirma la sentencia de fecha 20 de Mayo de 2005, dictada por la Sala de Juicio N° X, del circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido queda establecida en los mismos términos señalados en la misma.

Publíquese, regístrese, agréguese al expediente.-

Dada, firmada y sellada en la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los treinta (30) del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. YUNAMITH MEDINA

LA JUEZ,

Dra. E.C.C.

LA JUEZ PONENTE,

Dra. E.S.C.S.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.

En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 A.M.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.

CarolinaGB.-

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