Decisión nº PJ0352012000080 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.

EL TIGRE, 25 DE A.D.D.M.D.

202º y 153º

ASUNTO: BP12-V-2011-000754

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto de colocación familiar, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 18 de Junio del año en curso, una vez desarrollada la audiencia oral y pública, se dicto el dispositivo oral de la sentencia definitiva declarándola con lugar la solicitud de colocación familiar.

Se dio inicio la presente causa de Colocación Familiar propuesta por el abogado A.G., Defensor Público Segundo en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre de la niña …., hija de los extintos E.R.V.A. y J.C.M., mediante la cual solicitan se le otorgue colocación familiar de la niña …., a la ciudadana C.M.F., titular de la cédula de identidad Nº: V-8.470.500 domiciliada en la calle 19 de Abril, casa Nº: 8-5, San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, quien es su abuela materna.

Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte solicitante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos de relevancia jurídica: “…Es el caso que los padres de la niña, ciudadanos E.V. y J.M., fallecieron en fecha 28/08/20011, tal y como se evidencia en las actas de defunción Nros. 456 y 457, respectivamente, del Registro Civil y Electoral del Municipio S.R.d.E.A., por lo que se hace necesario que la niña sea otorgada en Colocación Familiar a su abuela materna C.M., a los efectos de ejercer su responsabilidad de crianza y por vía de consecuencia ejercer su representación legal por ante las instituciones publicas y privadas, autoridades escolares, centros de salud, de identificación y otros organismos nacionales e internacionales…”

Cumplida con las formalidades del avocamiento, con las notificaciones de las partes, vencido los correspondiente lapsos para el reinicio del proceso, para la adecuación al nuevo procedimiento ordinario de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y debido a que el presente asunto, carece de la fase de mediación, por razón de la naturaleza de la pretensión, la parte solicitante, tenia la carga procesal de promover los medios de pruebas que estimen conveniente.

En fecha 10 de mayo del año en curso, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 470, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta en los folios 37 y 38 de este expediente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadanos abg. A.G., Defensor Público Segundo en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana C.M.F., ya identificada. Una vez constituido el tribunal, se procedió materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordeno remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.

Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 21 de mayo del año en curso, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.

Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio no fue reproducida en forma audiovisual, debido a que para la presente fecha no cuenta este Tribunal con los equipos tecnológicos necesarios, celebrando la misma, con los mecanismo informáticos que posee el tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 488 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.

Cumplida con todos los tramites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo de la audiencia oral y pública, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de la parte presente, otorgándoles un plazo prudenciar, para la exposición de sus declaraciones, las cuales fueron transcritas en el acta asentada en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir, por no ser contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de la parte presente.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas.

Una vez revisada y analizada la presente causa, los medios de pruebas promovidos por la solicitante, concerniente a MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL promovió los siguientes: PRIMERO: Acta de nacimiento expedida por el Registro civil del Municipio Guanipa Estado Anzoátegui marcado “A” con la cual se pretende demostrar el hecho filiatorio de la niña con sus padres, cursante el en folio cinco (05) del expediente. Estos medio de prueba documental, se tratan de copia certificada de documento público, y por no haber sido tachado por la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil y en concatenación con lo dispuesto en el artículo 429, 438 y siguientes del Código de procedimiento civil, en efecto se le atribuye a esta prueba documental todo el valor probatorio. SEGUNDO: Acta de defunción marcado “B” y “C” para demostrar el hecho de la muerte de los hoy difuntos E.R.V.A. y J.C.M., ambos identificados en autos, como quienes eran los padres de la niña, cursantes en los folios seis (06) y siete (07) del expediente. Se tratan de copia certificada de documento público, y por no haber sido tachado por la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil y en concatenación con lo dispuesto en el artículo 429, 438 y siguientes del Código de procedimiento civil, en efecto se le atribuye a esta prueba documental todo el valor probatorio. TERCERO: Acta de nacimiento marcado “D” para demostrar la filiación materna habida entre la hoy difunta J.C.M. y la ciudadana C.M.F., cursante en el folio 8 del expediente. Se tratan de copia certificada de documento público, y por no haber sido tachado por la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil y en concatenación con lo dispuesto en el artículo 429, 438 y siguientes del Código de procedimiento civil, en efecto se le atribuye a esta prueba documental todo el valor probatorio. CUARTO: Promovió, reprodujo e hizo valer para que sean incorporadas al proceso, marcado “E” Autorización del C.d.P.d.M.G.d.E.A., en la que se autorizó a la ciudadana C.M.F. antes identificada a representar de manera provisional a la niña en la Unidad Educativa “Alejandro Otero”, todo ello ante la ausencia producida por la muerte de sus padres, cursante en el folio 9 del expediente, el cual este Juzgador le otorga valor de documento publico administrativo, el cual se caracteriza por emanar por un funcionario publico competente actuando en ejercicio de sus funciones. Observa este operador de justicia, que la misma se trata de copia simple, expedida por el C.d.p. del municipio Guanipa, denominada por el ente administrativo “ Autorización de representación en el Colegio” . La representación de los niños, niñas y adolescentes, se ejercer por mandato dispuesto en la Ley, con el ejercicio de la institución familiar, denominada P.P., establecida en los artículos 347 y siguientes de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, el articulo 348 de la misma ley, establece, el contenido de la P.P. y comprende 1.) La Responsabilidad de Crianza, 2.) La Representación y 3.) La administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella. El segundo atributo, como puede observarse, corresponde la representación de los hijos, sometidos a la institución familiar de la P.P., es decir, que por disposición de la ley, la representación de los hijo o hijas, corresponde a los progenitores, los Consejos de protección, no tienen facultad alguna para delegar o autorizar representación alguna, aunque la misma se trate de naturaleza administrativa, escolar o cualquier naturaleza, por lo que su sucesivo el C.d.P.d.m.G.d.E.A., debe abstenerse de expedir autorización alguna, donde este en juego los contenidos de la p.p., por lo que se desestima el referido medio de prueba documental, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo y el artículo 509 del Código de procedimiento civil,

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA: PRIMERO: Informe Integral realizado por el equipo técnico multidisciplinario de este Circuito Judicial, al grupo familiar de la niña, el cual riela a los folios 19 al 27 del expediente, informe realizado, a los fines de demostrar las condiciones psicológicas de la niña de narras y sus cuidadores, consideraron en sus conclusiones y recomendaciones, cuyo contenido reza de la siguiente manera: “…Por lo observado, diagnosticado y evaluado en el informe integral consideramos que la niña, continúe bajo la responsabilidad de su abuela materna ciudadana C.M., porque es la que le ha brindado junto a sus demás familiares maternos, todo el afecto, protección y así obtener su representación legal ante la Instituciones publicas, privadas y demás entes…”, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio al presente informe.

En cuanto a la opinión de la niña, si bien es cierto, que no se trata de un medio de prueba, como tal, es obligación de todos los tribunales de la Republica, no solo los de protección, de oír la opinión de los niños, niñas y adolescentes, en todos los asuntos de cualquier naturaleza judicial y administrativo, a los fines de ponderar dicha opinión y sea tomada en consideración al momento de la toma de la correspondiente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 8 Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que considera quien aquí sentencia, que la niña manifiesta su conformidad de permanecer con la solicitante y de las actuaciones y actas procesales, se evidencia, que es conveniente para la niña que permanezca en el hogar de la solicitante, tal como ha estado desde que fue recibida en la custodia de hecho, por lo que mientas no se termine una medida definitiva y permanente, debe permanecer bajo la figura de colocación familiar, garantizarle de esta forma una familia sustituta, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, considera que los jueces de protección, debemos acatar, cumplir y respetar una serie de principios rectores que constituyen los pilares fundamentales de este derecho especial fundamentado y uno de esos principios, es precisamente el derecho que tiene los niños y los adolescentes de emitir su opinión y que es contemplado en el artículo 80 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, como es el derecho de ser oído, dicha opinión debe ser tomada en cuenta a la hora de tomar decisiones inherentes a los niños, niñas y adolescentes.

En el caso que nos ocupa se trata de la permanencia o la regulación de la colocación familiar de la niña de autos, quien ha permanecido y convivido con la solicitante, desde que sus padres fallecieron en el mes de agosto del año 2011, según las razones especificadas en las actas de defunción insertas en los folios seis (06) y siete (07). Es decir, esta es una garantía de rango constitucional para todos los niños, niñas y adolescentes, que no puedan ser criado con su familia de origen, proporcionarle de una familia sustituta, para que puedan ser criados y formados en un medio familiar, equivalente al de su familiar de origen. Si bien es cierto, que el presente caso, la solicitante es miembro integrante de la familiar de origen de la niña, no hay prohibición de ley, que un miembro de la familia de origen, pueda convertirse en familia sustituta, mientras no se disponga activar alguna institución familiar, aplicable al caso que nos ocupa, como seria el caso de la tutela, establecida en el Código Civil

Este jurisdicente considera, con vista de las actas procesales, que están llenos los extremos para que se proceda a otorgar la colocación familiar, más aún cuando los fundamentos de la doctrina de protección integral así lo imponen. Debido a que los padres biológicos de la niña fallecieron, siendo responsabilidad del Estado, abordar tal situación de derecho y social, mediante la figura de la familia sustituta.

También considera este operador de justicia que la ciudadana que ejercen la custodia de hecho, reúne las condiciones económicas y sociales, morales, educativas y constituyen un hogar, un espacio fundamental, armónico y necesario para que la niña logre su desarrollo integral como persona, es por ello que debe otorgarse lo solicitado y así deba acordarse.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Colocación Familiar propuesta por el Abogado A.G., Defensor Público Segundo en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre de la niña …., hija de los extintos E.R.V.A. y J.C.M., mediante la cual solicitan se le otorgue colocación familiar de la niña …., a la ciudadana C.M.F., titular de la cédula de identidad Nº: V-8.470.500 domiciliada en la calle 19 de Abril, casa Nº: 8-5, San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, quien es su abuela materna.

La responsabilidad de crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescentes, según lo dispuesto en el artículo 396, ejusdem. De igual forma se otorga la responsabilidad de crianza, para la representación de la niña, en cualquiera institución educativa pública o privada, donde esté cursando estudios y para viajar acompañados con los responsables, solo dentro del País. (Subrayo del tribunal)

Se insta al responsable ha inscribir y mantener a la niña en programas de atención, apoyo y autoestima personal, ejecutado por profesionales especializados en la psicología clínica familiar, a los fines de llevar un control y una supervisión del desarrollo de la personalidad de la niña, para tal efecto deben dirigirse al C.M. del derecho del municipio S.R., para su inscripción y ejecución y de no estar creado el referido ente administrativo debe tomar las medidas para su creación..

Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación, sustanciación, para su ejecución.

Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y Del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. Cúmplase.-

EL JUEZ TITULAR,

ABOG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNADEZ

En esta misma fecha siendo las 10:35 a.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNADEZ

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