Decisión nº 12.215 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 20 de Junio de 2008

Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay 20 de Junio de 2008

198° y 149

Vista la solicitud que antecede suscrita por la Abogada en ejercicio L.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.289, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en la que pide sea repuesta la causa, porque considera que “… la notificación se le hizo a la apoderada de la demandada, abogada A.E., en las escaleras adyacentes al Tribunal (…) [y que] dicha notificación al ser dirigida a la citada abogada, se le hizo sin mencionar en que condición se le hacía, es decir, faltó la indicación de estampar que tal notificación se hacía en su condición de apoderada de la demandada (…)”, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, en especial la notificación de la parte demandada librada en fecha 06 de febrero de 2008, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, así como la diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal (folio 47), de fecha 27 de marzo de 2008, en la cual declaró que entregó la boleta de notificación mencionada en manos de la abogada A.M.E., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana C.D.C.D.; este Tribunal observa lo siguiente:

Que la notificación de la demandada se realizó válidamente.

Que a partir del día siguiente a que constó en autos la notificación de la última de las partes, comenzó a correr el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda

Que el lapso de emplazamiento venció el día 30 de abril de 2008.

En este sentido, este Juzgador considera que la omisión de un acto procesal por alguna de las partes no es causa de reposición, pues es deber de las partes cumplir a cabalidad cada una de las cargas que le corresponden dentro del íter procesal; así pues, tal como se evidencia en autos la parte demandada no dio contestación a la demanda, lo cual era su carga de conformidad con el artículo 344 del CPC; en este sentido, no puede este Tribunal subsanar las omisiones en que hayan incurrido las partes.

A mayor abundamiento, este Juzgador a los fines de decidir considera pertinente traer a colación un fallo proferido por el Tribunal Supremo de Justicia que reza lo siguiente:

La reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional puesto que es contraria al principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No puede entonces, por lo tanto, declararse una reposición si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos; si no se persigue una finalidad procesalmente útil que, desde luego, es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión (Sentencia Sala Casación Civil, 23 de febrero de 1989, Ponente Magistrado Dr. C.T.P., juicio Inversiones Azaque, S. A. Vs. Parcelamiento y Urbanismo, C. A. Reiterada: S., SCC, 11/07/1990, Ponente Magistrado Dr. C.T.P., juicio M.E.D.S.A.d.Z.V.. Abogado L.A.T.. Exp. N° 89-0397; Sentencia, SCC, 08 de mayo de 1992, Ponente Magistrado Dr. A.F.C., juicio J.E.L.F.V.. Latinoamericana de Seguros S. A., Exp. N° 91-0528) (…)

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En consecuencia, de las consideraciones hechas y en aras de mantener incólume el principio de celeridad procesal, garantizar una tutela judicial efectiva, una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 CRBV); este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua declara IMPROCEDENTE la petición de Reposición de la causa solicitada por la abogada L.B.P., ya identificada. Así se decide.

EL JUEZ

ABG. RAMON CAMACARO PARRA.

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

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