Decisión nº PJ0142016000038 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 24 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoConsulta Obligatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; martes veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: VP01-L-2010-001859

PARTE CODEMANDANTES: C.M., L.P., J.U., J.U. y A.O., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-5.058.406, V-6.250.907, V-7.770.408, V-9.114.769 y V-4.540.635 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: G.A. PUCHE URDANETA, M.J. PUCHE URDANETA, GERVIS D.M.O., A.M., V.L., F.T., A.H. y Z.Z., abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.098, 140.478, 140.461, 89.875, 216.329, 152.342, 177.737 y 137.552 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO R.U., S.A (CRU), sociedad mercantil e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 30 de mayo de 1988, cuya última reforma de estatutos consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas No. 23, celebrada el 19 de febrero de 2004, inserta en la misma oficina de registro en fecha 11 de junio de 2004, bajo el No. 18. Tomo 29-A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: C.N., A.V. y E.R., abogados e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 57.112, 112.283 y 108.550 respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.-

APODERADOS JUDICIALES

PARTE CODEMANDADA: F.V., P.U., O.A. y J.G., abogados, actuando con el carácter de sustitutos del Procurador del estado Zulia e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 18.154, 79.859, 30.887 y 189.967 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en v.d.C.L.O. de la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por reclamo de prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales sigue los ciudadanos C.M., L.P., J.U., J.U. y A.O., en contra de la sociedad mercantil CENTRO R.U., S.A. (CRU), y la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda.

-II-

DE LA PROCEDENCIA DE LA CONSULTA

Con relación a la consulta obligatoria, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, actualmente derogada por la Ley Derogatoria Parcial de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (Gaceta Oficial nº 39.238 del 10 de agosto de 2009), establecía en su artículo 9 que toda sentencia definitiva dictada en juicio en que el Fisco Nacional sea parte, deberá ser consultada al Tribunal Superior (Artículo 9 eiusdem), y a pesar de la redacción literal de la norma, que establece que es “toda sentencia definitiva”, la que debía ser sometida a consulta, en criterio de este Tribunal, sólo serían consultados aquellos fallos donde se condene la República, por existir una posible afectación al patrimonio público.

De igual forma, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Conforme al supuesto de hecho contenido en el artículo en comento, a los fines de declarar y si ha o no ha lugar en derecho la remisión del expediente efectuada por el juez de juicio para conocer de la consulta propuesta, destinada a proteger el patrimonio de la República, de las Entidades federales, de sus Entes descentralizados funcionalmente y, en definitiva, los intereses generales de la colectividad, ligados a la concreción del derecho al debido proceso en los juicios donde un Órgano o Ente público que detente dichas prerrogativas o privilegios intervenga, por lo cual debe establecer si resulta procedente la aplicación extensiva de esta prerrogativa procesal que ostenta la República.

Dicha norma procesal, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

Así las cosas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010 (Caso: J.R.M.P. contra INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), estableció criterio vinculante en la cual indicó que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.

No obstante, por cuanto la parte codemandada es la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (Gaceta Oficial No. 39.140 del 17 de marzo de 2009): “Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”, entre ellos la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [Vid sentencia n° 00438 del 19 de mayo de 2010 caso: Holcim (Venezuela ) C.A.].

Por consiguiente, al igual que en los casos donde la República sea parte, deben examinarse los requisitos para la procedencia de la consulta, siendo oportuno examinar las exigencias plasmadas en las siguientes sentencias:

Sentencia nº 566 de la Sala Política Administrativa de fecha 2 de marzo de 2006 la cual estableció:

“Sin embargo, es menester advertir que cuando la norma expresa que tal decisión “debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, ha de entenderse que se trata de una sentencia recurrible, esto es, de un fallo que conforme a la Ley sea revisable por la vía ordinaria del recurso de apelación, y el cual por alguna circunstancia, imputable o no al representante de la República, no fuere ejercido. Como señala la misma norma, se refiere a sentencias definitivas, que pudieran quedar firmes; en cuyo caso, surge el mandato legislativo al Juez, de someter a consulta tal decisión en aras de preservar, como se indicó, el interés colectivo implícito en el hecho de que las sentencias adversas donde tenga ingerencia la República, no queden firmes sin que hayan sido revisadas por la instancia superior. Así, como puede apreciarse, el impulso procesal en estos casos lo tiene el Juez, por mandato legal.”

De igual forma, la Sala Político Administrativa en sentencia n° 812 de fecha 9 de julio de 2008 indicó:

El fallo transcrito examinó la consagración de la consulta obligatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procediendo tal prerrogativa cuando se trate de fallos que sean contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado, ya que cuando los particulares hayan resultado desfavorecidos tienen el deber de ejercer los correspondientes recursos.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Criterios estos últimos ratificados en sentencia n° 911 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 6 de agosto de 2008 (Caso: Importadora Mundo del 2000, C.A.), así como en el fallo n° 2.157 del 16 de noviembre de 2007 emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, (Caso: Nestlé de Venezuela C.A.)

Por lo que tales requisitos aplicables en materia laboral son:

  1. - Que se trate de sentencias definitivas o de las interlocutorias que causen un gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

  2. - Que las sentencias definitivas o las interlocutorias que causen un gravamen irreparable resulten contrarias a las pretensiones de la República.

    Así, de la revisión efectuada a la decisión emanada del Tribunal de Instancia, se evidencia que la misma reúne los elementos necesarios para que esta Alzada conozca en consulta dicho fallo, por cuanto se trata del estado Zulia cuyas prerrogativa de la consulta legal es extensible a los mismos, y se trata de sentencia definitiva que resulta contraria a las pretensiones del mismo, en consecuencia, la consulta es obligatoria, es PROCEDENTE. Así se decide.-

    ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

    -Que los ciudadanos C.M., L.P., J.U., J.U. y A.O., iniciaron su relación laboral con la sociedad mercantil CENTRO R.U., S.A. (CRU), en fechas 28 de julio de 1994, 20 de junio de 1995, 25 de marzo de 1991, 2 de octubre de 2000 y 5 de enero de 1998 respectivamente; ocupando los cargos de Auxiliar de Servicios al Personal, Coordinadora de Promoción y Ventas, Supervisor de Inmuebles y Avalúos, Analista de Inmuebles y Avalúos y Técnico de Soporte Productivo, respectivamente, todos en un horario comprendido de 8:00 a.m., a 4:00 p.m., de lunes a viernes.

    -Que los ciudadanos C.M., L.P., J.U., J.U. y A.O., devengaron un último salario mensual de Bs. 1.783,30; Bs. 2.286,38; Bs. 3.390,24; Bs. 1.848,64 y Bs. 1.907,22 respectivamente.

    -Que el día 31 de marzo de 2010, los ciudadanos C.M., L.P., J.U. y J.U., colocaron sus cargos a la orden de la Dirección de Personal del CENTRO R.U., S.A. (CRU), e igualmente la ciudadana A.O. el día 15 de mayo de 201 por presentarse diferencias con la directiva de la empresa.

    -Que la ex patronal, el día 15 de abril de 2010 llamó a los ciudadanos C.M., L.P., J.U. y J.U., para cancelarles sus prestaciones sociales, por los siguientes montos: Bs. 50.264,81; Bs. 69.264,29; Bs. 104.582,11 y Bs. 54.483,01 respectivamente; y a la ciudadana A.O., le fue cancelado el mismo día de la renuncia un monto equivalente a Bs. 56.532,31

    -Que en conclusión, reclaman las diferencias de sus prestaciones sociales, bono vacacional y utilidades, puesto que la patronal al momento de realizar las liquidaciones no tomó en cuenta los salarios que devengaban por concepto de horas extras, prima por antigüedad, prima por evaluación, bono de producción, pagos por sustitución y prima de vehículo, tal como lo establece la contratación colectiva de los trabajadores del CENTRO R.U., S.A. (CRU). Que por lo tanto, reclaman los siguientes conceptos y cantidades:

    C.M.:

    - ANTIGÜEDAD: Bs. 31.797,86.

    - INTERESES DE ANTIGÜEDAD: Bs. 27.367,53.

    - DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 25.824,01.

    - RETROACTIVO AUMENTO DE SALARIOS 2004-2010: Bs. 29.128,30.

    - DIFERENCIA DEL PAGO DE UTILIDADES 1997-2010: Bs. 12.415,22.

    - PAGO PENDIENTE BONO ÚNICO (CLÁUSULA 14): Bs. 2.000,00

    -Que lo anterior hace la suma de Bs. 128.532,92; y al restarle el adelanto de prestaciones sociales recibido de Bs. 50.264,81 resulta la cantidad adeudada de SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMO (Bs. 78.268,11).

    L.P.:

    - ANTIGÜEDAD: Bs. 40.698,58.

    - INTERESES DE ANTIGÜEDAD: Bs. 33.257,08.

    - DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 24.148,69.

    - RETROACTIVO AUMENTO DE SALARIOS 2004-2010: Bs. 44.534,33.

    - DIFERENCIA DE PAGO POR SUSTITUCION DE DICIEMBRE 1998 HASTA ABRIL 2001: Bs. 1.838,57.

    - DIFERENCIA DE PAGO POR EVALUACIÓN DEL 10% DEL AÑO 2007: Bs. 1.399,15.

    - DIFERENCIA DEL PAGO DE UTILIDADES 1997-2010: Bs. 21.364,11.

    - PAGO PENDIENTE BONO ÚNICO (CLÁUSULA 14): Bs. 2.000,00

    -Que lo anterior hace la suma de Bs. 169.240,51; y al restarle el adelanto de prestaciones sociales recibido de Bs. 69.264,29 resulta la cantidad adeudada de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 99.976,22).

    J.U.:

    - ANTIGÜEDAD: Bs. 58.024,02.

    - INTERESES DE ANTIGÜEDAD: Bs. 46.604,09.

    - DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 57.067,99.

    - RETROACTIVO AUMENTO DE SALARIOS 2004-2010: Bs. 55.466,58.

    - PAGO PENDIENTE DE LA CLÁUSULA 36 DE LA CONVENCION COLECTIVA: Bs. 300,00

    - DIFERENCIA DEL PAGO DE UTILIDADES 1997-2010: Bs. 32.826,89.

    - PAGO PENDIENTE BONO ÚNICO (CLÁUSULA 14): Bs. 2.000,00

    -Que lo anterior hace la suma de Bs. 245.502,40; y al restarle el adelanto de prestaciones sociales recibido de Bs. 104.582,11 resulta la cantidad adeudada de CIENTO CUARENTA MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 140.920,29).

    J.U.:

    - ANTIGÜEDAD: Bs. 27.629,17.

    - INTERESES DE ANTIGÜEDAD: Bs. 16.308,47.

    - DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 15.343,29.

    - RETROACTIVO AUMENTO DE SALARIOS 2004-2010: Bs. 30.689,69.

    - DIFERENCIA DE PAGO POR EVALUACIÓN 2001-2008: Bs. 4.789,00

    - DIFERENCIA DEL PAGO DE UTILIDADES 1997-2010: Bs. 14.354,96.

    - PAGO PENDIENTE BONO ÚNICO (CLÁUSULA 14): Bs. 2.000,00

    -Que lo anterior hace la suma de Bs. 111.114,59; y al restarle el adelanto de prestaciones sociales recibido de Bs. 54.483,01 resulta la cantidad adeudada de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 56.631,58).

    A.O.:

    - ANTIGÜEDAD: Bs. 27.120,33.

    - INTERESES DE ANTIGÜEDAD: Bs. 18.142,09.

    - DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 26.868,33.

    - RETROACTIVO AUMENTO DE SALARIOS 2004-2010: Bs. 27.816,75.

    - DIFERENCIA DE PAGO POR EVALUACIÓN 2001-2007: Bs. 4.554,30.

    - DIFERENCIA DEL PAGO DE UTILIDADES 1997-2010: Bs. 15.784,21.

    - PAGO PENDIENTE BONO ÚNICO (CLÁUSULA 14): Bs. 2.000,00

    -Que lo anterior hace la suma de Bs. 122.286,00; y al restarle el adelanto de prestaciones sociales recibido de Bs. 56.532,31 resulta la cantidad adeudada de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 65.753,69).

    -Que por todo lo anterior, demanda las diferencias de prestaciones sociales que adeudan la sociedad mercantil CENTRO R.U., S.A (CRU) y la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.

    ALEGATOS DEMANDADAS CENTRO R.U., S.A. (CRU) y

    GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA

    -Niegan, rechazan y contradicen que sus representadas adeuden a los ciudadanos C.M., L.P., J.U., J.U. y A.O., las cantidades reclamadas por diferencia de prestaciones sociales, toda vez que el cálculo realizado por el departamento de Recursos Humanos del CRU, incluye todos los conceptos laborales contemplados en la contratación colectiva. Asimismo, niegan y contradicen que se les adeuden las cantidades descritas en el libelo por concepto de lo previsto en la cláusula 18 relacionado con el aumento del salario mínimo, la cual no los ampara por cuanto su salario siempre ha estado por encima del salario mínimo decretado.

    -Niegan, rechazan y contradicen que sus representadas adeuden a los ciudadanos C.M., L.P., J.U., J.U. y A.O., la cantidad de Bs. 2.000,00 a cada uno por concepto de Bono Único contemplado en la cláusula 14 de la convención colectiva, tal como se evidencia de constancia de pago que riela en las actas.

    -Niegan, rechazan y contradicen que sus representadas adeuden a los ciudadanos C.M., L.P., J.U., J.U. y A.O., las cantidades descritas en el libelo por concepto de diferencias de Utilidades 1997-2010, ya que le fueron calculado correctamente cuatro (4) meses de salario normal, tal como lo expresa la cláusula 20 de la convención colectiva, y las cuales fueron canceladas en su debido momento.

    -Niegan, rechazan y contradicen, que sus representadas adeuden a los ciudadanos C.M., L.P., J.U., J.U. y A.O., todos y cada uno de los conceptos y cantidades descritos en el libelo de demanda, toda vez que ya a los actores se les canceló lo que les corresponde por conceptos de prestaciones sociales.

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    PRUEBAS PARTE DEMANDANTE;

  3. Documentales:

    1.1. La parte actora promovió marcados con la letra “A”, expediente de la ciudadana L.P., el cual riela del folio 7 al 187 de la pieza 1 de pruebas. Esta Alzada observa que la parte a quien se le opuso nada alegó de dichas documentales, en consecuencia, se les otorga valor probatorio y se evidencia copia de cédula de identidad, recibos de pagos (salario, incidencias, bono y las respectivas deducciones), comprobantes de retención de impuestos sobre la renta anual, constancia de trabajo, comunicaciones internas, liquidación de vacaciones, forma 14-100, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.2. La parte actora promovió marcados con la letra “B”, expediente de la ciudadana C.M., el cual riela del folio 188 al 236 de la pieza 1 de pruebas y del 2 al 281 de la pieza 2 de pruebas. Esta Alzada observa que la parte a quien se le opuso nada alegó de dichas documentales, en consecuencia, se les otorga valor probatorio y se evidencia recibos de pago, salario, incidencias, liquidación final de prestaciones sociales, forma 14-100, comunicaciones internas, liquidación de pago de vacaciones, bonificación de fin de año, contratos de trabajos, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.3. La parte actora promovió marcados con la letra “C”, expediente de la ciudadana A.O., el cual riela del folio 13 al 148 de la pieza 3 de pruebas. Esta Alzada observa que la parte a quien se le opuso nada alegó de dichas documentales, en consecuencia, se les otorga valor probatorio y se evidencia recibos de pago, salario, incidencias, y copia de cédula de identidad, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.4. La parte actora promovió marcados con la letra “D”, expediente del ciudadano J.U., el cual riela del folio 150 al 256 de la pieza 3 de pruebas. Esta Alzada observa que la parte a quien se le opuso nada alegó de dichas documentales, en consecuencia, se les otorga valor probatorio y se evidencia recibos de pago, salario, incidencias, liquidación final de prestaciones sociales, cuenta individual (impresa de la página Web del IVSS), forma 14-02 y copia de cédula de identidad, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.5. La parte actora promovió marcados con la letra “E”, expediente del ciudadano J.U., el cual riela del folio 3 al 250 de la pieza 4 de pruebas y del folio 3 al 89 de la pieza 5 de pruebas. Esta Alzada observa que la parte a quien se le opuso nada alegó de dichas documentales, en consecuencia, se les otorga valor probatorio y se evidencia recibos de pago, salario, incidencias, utilidades, liquidación de vacaciones anuales, relación de salida de personal, forma 14-100 y copia de cédula de identidad, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.6. La parte actora promovió marcados con la letra “F”, convención colectiva vigente del CENTRO R.U., S.A. (CRU), el cual riela del folio 93 al 122 de la pieza 5 de pruebas. Al efecto, en vista del principio iura novit curia, quien sentencia desecha el mismo del acervo probatorio. Así se establece.-

    1.7. Acuerdo de pago definitivo deuda trabajadores del CRUSA julio 2008, resumen total de deuda enero 2008 abril 2010, liquidación final de prestaciones sociales del folio 124 al folio 145 de la pieza 5 de pruebas.

  4. Exhibición:

    La parte actora solicitó a las co-demandadas la exhibición de: a) todos los recibos de pago de cada uno de los demandantes; b) el registro de comercio inicial de la empresa; y c) las actas de asambleas de accionistas. Al efecto, la parte demandada señaló que dichos recibos constan en las actas procesales, no alegando nada la parte actora, por lo que esta Alzada considera inoficiosa la exhibición de la misma y se remite a la valoración que de los mismos se hizo ut supra. En cuanto a las demás documentales al no las exhibió, sin embargo, la parte promovente no consignó copia del mismo ni afirmó los datos del contenido de las mismas, por lo que no procede la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  5. Inspección Judicial:

    La parte actora promovió inspección judicial en la sede de la demandada, a los fines que el Tribunal se constituyera en el sitio señalado en el escrito de promoción de pruebas y dejara constancia sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en la hora y fecha fijada por el Tribunal se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, por lo que se declaró desistida la mima, no existiendo material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-

    MEDIOS PROBATORIOS PARTE DEMANDADA

  6. Documentales:

    1.1. La parte demandada promovió marcados con la letra “A”, expediente de la ciudadana C.M., el cual riela del folio 3 al 138 de la pieza 6 de pruebas. Esta Alzada observa que la parte a quien se le opuso nada alegó de dichas documentales, en consecuencia, se les otorga valor probatorio y se evidencia pago de prestaciones sociales, recibos de pagos, vacaciones, pago de fideicomiso, y anticipos de prestaciones, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.2. La parte demandada promovió marcados con la letra “B”, expediente de la ciudadana L.P., el cual riela del folio 139 al 330 de la pieza 6 de pruebas. Esta Alzada observa que la parte a quien se le opuso nada alegó de dichas documentales, en consecuencia, se les otorga valor probatorio y se evidencia pago de prestaciones sociales, recibos de pagos, vacaciones, pago de fideicomiso, y anticipos de prestaciones, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.3. La parte actora promovió marcados con la letra “C”, expediente de la ciudadana J.U., el cual riela del folio 3 al 117 de la pieza 7 de pruebas. Esta Alzada observa que la parte a quien se le opuso nada alegó de dichas documentales, en consecuencia, se les otorga valor probatorio y se evidencia pago de prestaciones sociales, recibos de pagos, vacaciones, pago de fideicomiso, y anticipos de prestaciones, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.4. La parte actora promovió marcados con la letra “D”, expediente del ciudadano J.U., el cual riela del folio 119 al 151 de la pieza 7 de pruebas. Esta Alzada observa que la parte a quien se le opuso nada alegó de dichas documentales, en consecuencia, se les otorga valor probatorio y se evidencia pago de prestaciones sociales, recibos de pagos, comunicaciones internas, y anticipos de prestaciones, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.5. La parte actora promovió marcados con la letra “E”, expediente del ciudadano A.O., el cual riela del folio 153 al 234 de la pieza 7 de pruebas. Esta Alzada observa que la parte a quien se le opuso nada alegó de dichas documentales, en consecuencia, se les otorga valor probatorio y se evidencia pago de prestaciones sociales, recibos de pagos, comunicaciones internas, pago de vacaciones y anticipos de prestaciones, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    -III-

    MOTIVA

    Conviene precisar, que la institución de la consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público, o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado, al caso concreto. Por ello, la doctrina, ha establecido que la institución de la consulta equivale a una apelación automática e integral que obliga al Superior al análisis del caso.

    Así las cosas, este Tribunal de Alzada adquirió plena competencia para reexaminar íntegramente la presente causa, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente, el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior.

    Ahora bien, observa esta Alzada que las partes codemandadas admitieron la existencia de la relación laboral entre el demandante y CENTRO R.U., S.A (CRU), alegando el pago liberatorio de los conceptos reclamados. Sin embargo, de una revisión exhaustiva de la sentencia proferida por el Tribunal a quo, no se pronunció sobre la responsabilidad o no de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en el presente caso, condenando a la Entidad federal sin expresar los motivos de hecho y de derecho, incurriendo en falta de motivación.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005 en la cual se establece:

    Para decidir la Sala observa:

    En anteriores decisiones, ha establecido la Sala que el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como supuestos de casación, la falta de motivación, la contradicción en los motivos, el error en los motivos y la falsedad o ilogicidad de la motivación. La doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente, existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho. Ahora bien, en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando la misma Ley señala como motivo de casación la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, esto es lo que denominó la jurisprudencia, la primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, porque como ya se expresó la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues, en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho. En segundo lugar, existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. En tercer lugar, es inmotivación el error en los motivos, la cual no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, la cual se presenta cuando las atribuciones son tan vagas, generales, inocuas o absurdas que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Visto el extracto de la sentencia de la Sala de Casación Social, anteriormente trascrito, en la cual se explica de manera detallada los casos en los cuales se configura el vicio de la inmotivación; de la aplicación de esta sentencia en el caso concreto y de la revisión exhaustiva de la decisión proferida por el A-quo, se evidencia falta de motivación en cuanto a la responsabilidad de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta menester proceder al pronunciamiento de la responsabilidad o no de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

    La parte demandada CENTRO R.U., S.A. (CRU), funge como sociedad anónima con una participación mayor del 50% por parte de la Entidad federal estado Zulia, por lo que tiene personalidad jurídica propia y está sujeta a las normas de derecho privado. Independientemente del capital accionario de la sociedad mercantil responde directamente de las acreencias adquiridas por ello como compañía anónima distinta de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO como entidad federal.

    Aunado a lo anterior, existe una violación al derecho de la defensa de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por cuanto en el libelo no expresa la parte actora de que forma debe responder el Estado, si por solidariedad o por accionista de la empresa, por cuanto directamente alega que laboró para CENTRO R.U., S.A., (CRU), y de todas las pruebas, recibos, comunicaciones internas y pago de liquidaciones se evidencia que canceló directamente CENTRO R.U., S.A., (CRU), y prestó servicio para el mismo, por lo que no existe responsabilidad solidaria en el presente caso.

    No existiendo motivos de hecho y de derecho para condenar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, de las deudas laborales adquiridas por el CENTRO R.U., S.A., (CRU), en consecuencia, se Modifica el fallo objeto de la presente consulta, en lo que respecta a la condenatoria a la GORBENACIÓN DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.-

    Por otra parte, de una revisión exhaustiva de la sentencia objeto de la presente consulta se evidencia que se encuentra ajustada a derecho, en lo que respecta al pronunciamiento de los conceptos reclamados, detallados de la siguiente manera:

    Así pues, una vez establecido lo anterior pasa quien sentencia a analizar los alegatos explanados por ambas partes, así como los elementos probatorios que constan en las actas procesales orientados a determinar la pretensión que tienen los actores, en base al reclamo de diferencias en el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos, alegando que la patronal no tomó en cuenta para realizar dichos cálculos, los conceptos que conforman su salario normal, a saber: horas extras, prima por antigüedad, prima por evaluación, bono de producción, pago por sustitución y prima de vehículo; y en éste sentido, no encontrándose controvertido que a los actores le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva, deben determinarse si dichos conceptos que forman parte del salario normal.

    Por lo que, en relación a las horas extras, la prima de vehículo y el bono de producción, se tiene que los actores no demostraron haber laborado horas de sobre tiempo de forma permanente y continua, sino en casos específicos evidenciándose que fueron canceladas en su debida oportunidad; por su parte, en relación a la prima de vehículo según lo previsto en la cláusula 30 de la convención colectiva, se tiene que los actores en el mismo libelo de la demanda, alegan haber laborado en un horario de 8:00 a.m., a 4:00 p.m., no logrando demostrar que le correspondan horas extras, por lo que dicho prima no les corresponde; igualmente, respecto al bono de producción se observa que la parte actora no logró demostrar la aplicabilidad del mismo, y por ende quien Sentencia declara dicho conceptos improcedentes como parte del salario. Así se decide.-

    En relación al pago por sustitución, se evidencia que a los actores C.M., L.P., J.U. y A.O. no les corresponde, toda vez que si bien cumplieron funciones en otros cargos tal como se desprende de las documentales que rielan en el expediente, no fue de forma permanente, razón por la cual no puede considerarse como parte del salario; al contrario con el ciudadano J.U., a quien dicho concepto le fue tomado en cuenta como parte de su salario normal, tal como se evidencia de la liquidación (Folio 8 de la pieza de pruebas 7 del expediente), y por ende resulta IMPROCEDENTE la solicitud realizada, toda vez que el mismo fue cancelado. Así se decide.-

    Por su parte, los actores C.M., L.P., J.U., J.U. y A.O., reclaman que les sean tomados en cuenta en su salario normal los conceptos de prima por Antigüedad y prima por evaluación, los cuales tal como se evidencia de las liquidaciones de prestaciones sociales de cada uno de ellos, (Folios 9 de la pieza de pruebas 6 del expediente, 145 de la pieza de pruebas 6 del expediente, 8 de la pieza de pruebas 7 del expediente, 121 de la pieza de pruebas 6 del expediente, 156 de la pieza de pruebas 7 del expediente, respectivamente), tales conceptos fueron incluidos en el salario normal correspondiente a cada uno de los demandantes, por lo que considera quien sentencia que tal solicitud resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.-

    Según lo anterior, se tiene que los actores reclaman ciertos conceptos en base a que la patronal no tomó en cuenta para realizar los cálculos de sus prestaciones sociales, los conceptos que conforman su salario normal, a saber: horas extras, prima por antigüedad, prima por evaluación, bono de producción, pago por sustitución y prima de vehículo; por lo que al ser declarados improcedentes tales conceptos, toda vez que efectivamente fueron tomados en cuenta por la patronal para realizar los cálculos respectivos, debe quien sentencia declarar IMPROCEDENTES los conceptos de DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD, INTERESES DE MORA, DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL y DIFERENCIA DE UTILIDADES. Así se decide.-

    Asimismo, se observa que los actores en su conjunto reclaman el concepto de RETROACTIVO AUMENTO DE SALARIOS 2004-2010 de conformidad con lo previsto en la cláusula 18 de la convención colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores del CENTRO R.U., S.A. (CRU), del estado Zulia y la patronal CENTRO R.U., S.A. (CRU), la cual reza lo siguiente:

    Cláusula 18: SALARIO MÍNIMO CONTRACTUAL:

    El salario mínimo para los trabajadores será el que dictamine el Ejecutivo Nacional. Dicho salario tendrá un incremento del treinta y cuatro por ciento (34%) sobre el salario mínimo establecido por el Gobierno Nacional para los trabajadores que laboren para la empresa Centro R.U., S.A. Cuando ésta convención colectiva se haga referencial al salario mínimo el mismo deberá ser entendido conforme al alcance de la presente cláusula.

    Por lo que, de la misma se desprende el ajuste de un 34% del salario que deben recibir los trabajadores que devenguen el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, y en vista que de las actas se desprende que los demandante en ninguna ocasión devengaron un salario por debajo o igual al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, entiende quien sentencia que dicha cláusula no les es aplicable a los demandantes y por ende se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.-

    Reclaman los actores, ciudadanos L.P., J.U. y A.O., el concepto de DIFERENCIA DE PAGO POR EVALUACIÓN DEL 10% DEL AÑO 2007, DIFERENCIA DE PAGO POR EVALUACIÓN 2001-2008 y DIFERENCIA DE PAGO POR EVALUACIÓN 2001-2007 respectivamente; siendo así, de las documentales que rielan en las actas se tiene que dicho concepto fue cancelado en la oportunidad correspondiente, e incluso fue tomado en cuenta como parte del salario normal, no existiendo según la misma convención colectiva, diferencia alguna, por lo que se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.-

    Asimismo, los ciudadanos L.P. y J.U., reclaman los conceptos de DIFERENCIA DE PAGO POR SUSTITUCION DE DICIEMBRE 1998 HASTA ABRIL 2001 y PAGO PENDIENTE DE LA CLÁUSULA 36 DE LA CONVENCION COLECTIVA, respectivamente. Ahora bien, en relación a lo reclamado por la ciudadana L.P., se tiene que de las actas no consta que la misma haya realizado alguna sustitución que no fuera debidamente cancelada por la patronal, por lo que mal podría esta Alzada declarar la cancelación de una sustitución que no fue demostrada en la presente causa; mientras que lo solicitado por el ciudadano J.U., en relación a la cláusula de Gastos Funerarios, se considera igualmente IMPROCEDENTE, por cuanto no existe en las actas prueba alguna de que el actor sea acreedor de la misma. Así se decide.-

    Por último, reclaman los actores C.M., L.P., J.U., J.U. y A.O., el concepto de PAGO PENDIENTE BONO ÚNICO por la cantidad de Bs. 2.000,00 según lo establecido en la cláusula 14 de la convención colectiva, la cual se cita:

    Cláusula 14: AUMENTOS DE SUELDOS:

    La empresa se obliga en base al reconocimiento del salario mínimo establecido para ésta Convención Colectiva aumentar el salario para todos los trabajadores tomando en cuenta el salario mínimo establecido por el Gobierno Nacional para técnicos y profesionales universitarios aumentar el salario de su trabajadores, de la siguiente manera: (…)

    (…) El Centro R.U., S.A., se obliga a pagar a todos sus trabajadores un bono de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), el 31 de marzo de 2004.

    En éste sentido, toda vez que la parte demandada no demostró el pago liberatorio de dicho concepto, el cual según la convención es aplicable a todos lo trabajadores, quien sentencia declara el mismo PROCEDENTE, correspondiéndole a cada uno de los actores, ciudadanos C.M., L.P., J.U., J.U. y A.O., la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Así se decide.-

    Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre dicho concepto acordado en la presente decisión desde la fecha en que el mismo se hizo exigible, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto. Así se establece.-

    En lo que respecta al período a indexar del concepto condenado, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por Vacaciones judiciales, tal y como estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social en sentencia No. 1.841 con fecha 11/11/2.008.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE, la consulta obligatoria acordada en la parte dispositiva de la sentencia de fecha 23-4-2013, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos C.M., L.P., J.U., J.U. y A.O. en contra de CENTRO R.U., S.A. (CRU). TERCERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos C.M., L.P., J.U., J.U. y A.O. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. CUARTO: SE MODIFICA, el fallo objeto de consulta por ante esta Alzada. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.-

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 P.M.). En Maracaibo; a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACION.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. BRISJAIDA GÓMEZ

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p. m.). Anotada bajo el nº PJ0142016000038

    LA SECRETARIA,

    ABG. BRISJAIDA GÓMEZ

    ASUNTO: VP01-L-2010-001859

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