Decisión nº 316 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SOLICITANTE: ciudadana CARMEN E. MEDINA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.217.359, E. y domiciliada en la Urbanización A.E.B., Avenida G.R., Nº 39 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

EXPEDIENTE: 12-5037

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación que ejerciera la ciudadana CARMEN E MEDINA, debidamente representada por el abogado CARLOS J GUITIERRES G. I.P.S.A numero 5348, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 25/06/2012.

En fecha 13 de Julio de 2012, fue recibido expediente proveniente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de cuarenta y ocho (48) folios.

En fecha 19 de Julio de 2012, este tribunal fijo el lapso legal correspondiente.

En fecha 20 de Julio de 2012 se recibió escrito suscrito y presentado por el abogado CARLOS J GUITIERRES G. I.P.S.A numero 5348.

En fecha 25 de Julio de 2012, este Tribunal Admitió las posiciones juradas solicitadas por el abogada de la parte solicitante y a tales fines se libraron boletas de notificación correspondiente.

En fecha 08 de Agosto de 2012, se llevo a cabo el acto de posiciones juradas compareciendo las partes.

En fecha 09 de Agosto de 2012, este Tribunal llevo a cabo el acto de Absolver las posiciones juradas de la parte contraria.

En fecha 24 de Septiembre de 2012, se recibió escrito suscrito y presentado por el abogado CARLOS J GUITIERRES G. I.P.S.A numero 5348.

En fecha 26 de Septiembre de 2012, se recibió escrito suscrito y presentado por el abogado CARLOS J GUITIERRES G. I.P.S.A numero 5348.

En fecha Primero de Octubre de 2012, este Tribunal dicto auto fundado mediante el cual, resolvió negar, el pedimiento del abogado C.J.G.G., en fecha 26 de Septiembre de 2012.

En fecha 05 de Octubre de 2012, este Tribunal dijo “VISTOS” y entra la causa en estado para dictar sentencia.

MOTIVA

Una vez cumplidas las formalidades legales, de seguida este Tribunal de Alzada pasa a suscribir pronunciamiento sobre la presente causa y lo hace sobre las siguientes consideraciones:

Por tratarse la presente causa de una Acción Mero Declarativa de Concubinato, considera esta Alzada dejar sentado lo que la doctrina ha sostenido en relación a este tipo de uniones de hecho. Al respecto, tenemos que: El Concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común, en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. De lo dicho en este aspecto por la doctrina, se desprende entre otras cosas, que la unión concubinaria alegada en juicio debe circunscribirse dentro de los parámetros exigidos por nuestro sistema dispositivo, al respecto, la Carta Magna, ha dejado consagrado el reconocimiento y protección a las uniones estables (concubinato) siempre y cuando tanto el hombre o la mujer que afirma tener una relación concubinaria cumpla con los requisitos o presupuestos establecidos en la ley, los cuales deben ser probados en juicio de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

En este orden de ideas, vale la pena señalar lo que la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela ha dejado establecido al respecto en su artículo 77

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Por otra parte el legislador patrio ha consagrado en el artículo 767 del Código Civil aspectos propios de los efectos de las uniones no matrimoniales siempre que alguna de las partes que alegue tal relación demuestre que han vivido de manera permanente y ambos ostenten un estado civil, bien sea, de soltería, divorciado o de viudez pero nunca casados. En este sentido el referido artículo ha dejado sentado lo que de seguida se transcribe:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

De lo anteriormente trascrito, observa quién suscribe, que tanto la Constitución como el Código Civil establecen los supuestos de hechos o requisito de ley con los que debe cumplir quién alegue tal relación, para que se pueda determinar y reconocer por vía judicial la existencia de una relación concubinaria y en consecuencia su declaración como lo pretende en el presente juicio la ciudadana CARMEN E MEDINA RAMOS.

Ahora bien, como quiera que, en la presente causa el thema desidendum a dilucidar por esta Alzada versa sobre la acción mero declarativa de concubinato solicitada por la demandante ciudadana: C.M.R., se hace necesario para este jurisdicente a los efectos de procedencia de la acción intentada, señalar de conformidad con los artículos anteriormente in comento, los requisitos que de ellos se desprenden. Al respecto han de señalarse los siguientes:

1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas de diferente sexo, solteras, divorciadas o viudos, pero nunca casados.

2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos

como marido y mujer ante la sociedad.

3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

4) Que en dicha unión exista ausencia de impedimentos para contraer matrimonio.

En el caso de marra, observa quien aquí sentencia, que la actora pretende la declaración judicial de la existencia de la unión de hecho (concubinato) que a su decir en el libelo de la demanda mantuvo con el ciudadano J.A.R.C., durante un periodo de mas de 16 años, hasta finales del mes de Abril de 2008, y que dicha relación se mantuvo en un ambiente de armonía, cariño, respeto y afectos mutuos, en forma permanente, estable y de manera pública y notoria entre familiares, sociales y vecinos en los sitios donde les toco vivir durante todo esos años.

En este sentido, ha de observar quien suscribe que la Jueza de Primera instancia respecto a la acción intentada actora, dicto sentencia lo cual hizo en los siguientes términos:

“…(omisis) El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.

… Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; … El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar: “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar …”. Sobre la IMPERTINENCIA de la prueba, el Dr. J.E.C.R. en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, página 72, enseña: “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio. La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el J. al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes…”. (subrayado y negrillas del Tribunal). En consecuencia, visto lo anteriormente expuesto, este tribunal le niega valor y fuerza probatoria por considerarla impertinente: Así se decide. A. como han sido las pruebas aportadas por la parte accionante en el presente juicio, y en virtud de que la misma no logró demostrar los requisitos para establecer la existencia de una relación estable entre la ciudadana CARMEN MEDINA RAMOS y el ciudadano J.A. RAMOS CURCHOS durante el período de tiempo alegado, pues se observa del libelo de demanda que en principio alegan que convivieron 16 años y el tiempo sumado entre el 08 de marzo de 1994 al 28 de abril de 2008 son catorce años, es evidente que existe una contradicción, de igual modo no se logró demostrar la cohabitación permanente de la pareja, de forma consuetudinaria con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, la consiguiente posesión de estado de concubina o concubino, así como se infiere de algunos dichos la existencia de una hija que nació el 12 de septiembre de 1995, esta J. no entiende por que no lo menciona en el libelo de demanda, ni consigna acta de nacimiento donde demuestre que fue nacida de dicha unión si así fuere el caso, situación esta que era importante para lograr la pretensión, visto lo antes señalado y de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil, 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Sentenciadora que la presente acción Mero Declarativa, debe ser contraria a la pretensión de la actora y en consecuencia declararse SIN LUGAR y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana CARMEN E. MEDINA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.217.359, E. y domiciliada en la Urbanización A.E.B., Avenida G.R., Nº 39 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, representada por su Apoderado Judicial abogado en ejercicio C.J.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.348.

Visto como ha quedado planteada la controversia bajo estudio y analizadas como han sido por esta Alzada las actas que conforman el presente expediente de seguida pasa esta superioridad a verificar si en la presente causa la demandante hizo valer los elementos o requisitos de ley con los cuales se configura la figura jurídica aquí planteada y evaluar los medios probatorios promovidos por cada una de las partes, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 506 de Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

DE LOS ALEGATOS Y MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Del análisis realizado sobre los hechos alegados en el presente juicio por la parte actora y de los medios de pruebas promovidos en la oportunidad procesal correspondiente, nótese, que, la demandante adujo haber iniciado una relación cuncubinaria con el ciudadano J.A.R.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.964.461 lo cual mantuvieron a su decir “… en un ambiente de armonía, cariño, respeto, los mantuvieron unidos desde el 08 de marzo de 1994 hasta finales de abril de 2008

Sobre la base de tales circunstancias fàcticas la actora hizo acompañar junto al libelo de demanda: justificativo de convivencia extramatrimonial evacuada por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 06-03-2008; Constancia de convivencia emanada de la parroquia Altagracia, M.S. del estado Sucre; Autorización suscrita por J.A.R.C., dirigida al Jefe de Servicios Médicos y Sociales de la Empresa Eleoriente; C. donde incluye como beneficiaria de dichos servicios a su pareja CARMEN E MEDINA, observarse además, como se constata del folio 22, que la actora encontrándose en la oportunidad legal para promover los medios probatorios, lo hizo dentro del lapso correspondiente, donde reprodujo e invoco el valor probatorio del documento inserto al folio 3, evacuado por ante la Notaria Publica de Cumana en fecha 06-03-208, el cual no fue rechazado, negado, impugnado ni tachado en la oportunidad legal, reprodujo e invoco el valor probatorio del recudo que riela al folio 4 de fecha 08-03-94 referido a la Constancia de Convivencia de Juan A Ramos C y Carmen E Medina, evacuado en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, M.S. el cual no fue rechazado, negado, impugnado ni tachado en la oportunidad legal; hizo valer el carácter probatorio del recaudo que corre inserto al folio 6 fechado el 09-04-1994, referido a la solicitud que hace JUAN A, RAMOS, al Servicio Social de Eleoriene hoy Cadafe, para que su pareja CARMEN E MEDINA, goce de los beneficios dispensados por esa empresa. El testimonio de las ciudadanas M.J.B.Y.M.C.R., para que a su presentación ratifiquen, amplíen o modifiquen en su contenido y forma las declaraciones rendidas ante la Notaria Publica de Cumana el día 06-03-2008, el cual se le pone a la vista y manifiesto. El objetivo de los medios probatorios es demostrar ciertamente las pretensiones de la accionante expresadas en el escrito de demanda. Es de hacer notar que en la oportunidad fijada por el A QUO comparecieron a testificar como en efecto lo hicieron sobre el objeto de la pretensión como se desprende de los folio 31,32,33 y 34. Al respecto, esta Alzada al examinar los medios de pruebas aquí promovidos por la parte actora, observa, que, en lo que respecta a los justificativos de testigos traído a los autos por la demandante, se evidencia que el primero de ellos resulta ser original del justificativo de testigo que fuera evacuado por ante la Notaria Publica de Cumana de fecha 04 de marzo de 2008, la cual no consta en auto que dicho instrumento haya sido objeto de impugnación por parte del ciudadano JUAN ANTONIO RAMOS CURCHOS en la oportunidad legal correspondiente del cual se desprende por comparecencia hechas por las ciudadanas: MERCEDES CAMPOS RIVAS Y M.J.B., la primera de ellas identificada con la cedula de identidad Nº 2.941.428 4298832 y la segunda con el Nº 5.076.937 ante la notaría pública del Municipio Sucre del Estado Sucre en su condición de testigos en donde dan fe y bajo juramento que conocen suficientemente al ciudadano J.A.R.C.; que de esa unión procrearon una hija de nombre STEFANNY DEL VALLE RAMOS MEDINA, quien nació en fecha 12-09-1995. Que dan fe que los ciudadanos JUAN ANTONIO RAMOS CURCHOS Y CARMEN E MEDINA RAMOS, mantuvieron convivencia extramatrimonial desde hace mas de quince años y el hogar familiar esta ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos Bloque 9-B apto Nº 2 de Cascajal. E igualmente ratificaron y dieron fe que reconocen el acta de convivencia suscrita por JUAN ANTONIO RAMOS CURCHOS Y CARMEN E MEDINA RAMOS, de fecha 08 de marzo de 1994, realizada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre. Y donde queda evidenciado el estado de soltería del ciudadano J.A.R.C. y de DIVORCIADA de la solicitante, hechos estos que fueron ratificados por la referidas ciudadanas en fecha 04 de junio de 2010 por ante el Tribunal de la causa donde testificaron que les constaba que la demandante y el ciudadano ANTONIO RAMOS ya identificados en auto mantuvieron una relación concubinaria desde hacia mas de quince años tal y como lo manifestaron en el justificativo de testigo y que posteriormente reconocieron por ante el tribunal de la causa, en virtud de que tuvieron a las vista tal justificativo y si lo reconocieron, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a los justificativos de testigos evacuados por ante la Notaria Publica de Cumana, en virtud de que queda demostrado que los referidos ciudadanos mantuvieron una relación estable desde hace quince años contados a partir de 08-03-1994 , además de ello consta la soltería del ciudadano ANTONIO RAMOS, pruebas éstas, que por estar revestidas del carácter legal conforme a lo dispuesto en el articulo 429 de Código Procesal Civil esta Alzada le otorga el valor probatorio que ellas contienen y así se establece.

Por otra parte, esta Alzada al evaluar las testimoniales promovidas por la demandantes, observa que, una vez cumplidas, como en efecto se cumplieron las exigencias legales en relación a este tipo de medios de pruebas contenidas en el articulo 482 del Código Procesal Civil y dada la comparecencia de las ciudadanas: M.J.B.Y.M.C.R. como se desprenden de los folios 31 al 34 ante el tribunal de la causa sobre el interés de la demandante donde manifestaron de manera afirmativa que es cierto y dan fe que los ciudadanos CARMEN MEDINA Y JUAN A RAMOS mantienen convivencia extramatrimonial desde hace mas de quince años y de esa unión tuvieron un hija que lleva por nombre STEFANNY DEL VALLE RAMOS MEDINA y además de ello tienen conocimiento que el domicilio familiar esta ubicado en la urbanización R.G., Bloque 9-B Apto Nº 2 de Cascajal. En este particular no debe resultar forzoso para esta superioridad darle el valor probatorio en todo su contenido a los referidos testimonios como medios de pruebas promovidos por la actora, en virtud de que se demuestra que si hubo vida en común entre los ciudadanos CARMEN MEDINA Y JUAN A RAMOS y así se establece. En cuanto al acta de nacimiento consignado por ante esta alzada, por parte del apoderado judicial de la solicitante, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que queda demostrada la existencia de la hija de los CARMEN MEDINA Y JUAN A RAMOS y no comparte lo explanado por el Tribunal de la causa, cuando dice que no precisan las testigos el tiempo de existencia del concubinato con fecha de comienzo y fin; cuando verdaderamente se evidencia del justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública de Cumana y que es valorado por esta alzada que hicieron vida en común desde el día 08 de marzo de 1994 y en su escrito manifiesta que esa relación fue hasta el 28 de abril de 2008, Y que no fue desconocido por el demandado, motivo por el cual considera esta alzada que si hubo entre los ciudadanos CARMEN MEDINA Y JUAN A RAMOS, apariencia de matrimonio de forma pública y notoria y así se decide.-

En cuanto al medio probatorio promovido por la solicitante relacionado con el recaudo que corre inserto al folio seis (6) fechado el 09-04-1994, referido a la solicitud que hace JUAN A, RAMOS, al Servicio Social de Eleoriente hoy Cadafe, para que su pareja CARMEN E MEDINA, goce de los beneficios dispensados por esa empresa; este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de las partes y que no fue tachado, desconocido ni tachado por el ciudadano J.A.R.C., y queda al descubierto con esta prueba la existencia concubinaria entre CARMEN E MEDINA y JUAN ANTONIO RAMOS CURCHO, al manifestar su voluntad, que la ciudadana CARMEN MEDINA fuera incluida en su carga familiar y gozara de los beneficios que les otorga la empresa CADAFE,

a los familiares de sus empleados. Y Así se decide.-

En cuanto a las posiciones juradas presentadas por ante esta instancia este tribunal deja constancia que en fecha 08 de agosto de 2012, compareció el ciudadano J.A.R., asistido del abogado G.M., y absolvió las posiciones juradas que le fueron estampadas por parte del abogado C.G., quien actuó en nombre y representación de la solicitante ciudadana CARMEN MEDINA, quedando de esta manera la ciudadana CARMEN MEDINA a absolver las posiciones jurada que le estampara el ciudadano J.A.R.C.. Este tribunal dejo constancia que siendo la oportunidad fijada para la comparecencia de la ciudadana CARMEN MEDINA, para absolver las posiciones juradas que le estampara el ciudadano A.R., se dejó expresa constancia que compareció la ciudadana C.M., asistida de su abogado C.G. y no compareció el ciudadano J.A. RAMOS.

Corre inserta a los folios 63 al 65 acto de posiciones juradas del ciudadano J.A.R.C., las cuales fueron rendidas ante este despacho en fecha 08 de agosto de 2012, quedando formuladas de la siguiente manera

PRIMERA ¿Diga como es cierto si el absolvente conoce a la señora C.E.M.? Respondió: Si. SEGUNDA: ¿Diga como es cierto si el testigo mantuvo unión concubinaria estable y permanente con CARMEN E. MEDINA desde el año 1993 hasta el 2008? Respondió: no. TERCERA: ¿Diga el testigo si con la ciudadana CARMEN E. MEDINA durante su convivencia procreo una niña y cual es su nombre? En este instante acto interviene el abogado asistente y solicita: “se reformule la pregunta, por cuanto la misma es capciosa por cuanto la misma con referencia a la convivencia fue respondida en la pregunta anterior.” Admitida la objeción el tribunal ordena reformular la pregunta al abogado haciéndola en los siguientes términos:¿Diga como es cierto si el absolvente en su relación con la señora carmen medina procreo una niña y cual es su nombre? Respondió: Si, encuentro casual nació una niña de nombre Estefani del Valle Ramos Medina. CUARTA:¿Diga el absolvente si el apartamento ubicado en el bloque nueve (09) numero 02, planta baja de la urbanización R.G. fue antes propiedad de una hermana de C.E.M.? En este acto interviene el abogado asistente y expone: “ me opongo a la pregunta formulada por cuanto la misma es impertinente ya que no guarda relación con lo que investiga este Tribunal que es sobre la existencia o no de una relación concubinaria por lo tanto el apartamento no aporta prueba alguna sobre el hecho que se ventila” Interviene el ciudadano Juez, y admite la oposición y ordena a la parte reformular la pregunta ¿Diga el absolvente si una vez rota la relación que mantuvo con C.E.M. propuso una pensión alimentaría a favor de su hija en le tribunal competente de Cumana? Respondió: no por cuanto nunca hubo relación, si fui a un tribunal de menores, y solo tuve encuentros casuales con la señora. CINCO: ¿Diga el absolvente como es cierto que el autorizo mediante carta fechada el 09 de Marzo de 1994, al servicio medico y social de la empresa ELEORIENTE hoy CADAFE, para que su pareja C.M. disfrutara de los beneficios y prerrogativas de los servicios dispensados por esa empresa? Respondió: no SEXTA:¿Diga el absolvente como se explica el contenido y firma de la correspondencia dirigida a dicha empresa y el cual riela con su firma al folio cinco (05) de este expediente. Interviene el abogado asistente y se opone a la pregunta, por cuanto la misma ya fue concretada en la pregunta anterior de igual forma las posiciones juradas, las preguntas deben ser concretas para ser contestadas de forma asertiva, por lo que considero que la pregunta debe ser reformulada con la impresiones antes dichas que deben tener toda pregunta en posiciones juradas, es decir que no se puede decir explique usted, sino hacerlo en forma negativa o afirmativa. Interviene el ciudadano Juez de este Tribunal y admite la oposición y ordena que la pregunta sea reformulada. ¿Diga el absolvente si la correspondencia dirigida a los servicios médicos de cadafe, que riela al folio cinco (05) de este expediente y el cual se le pone de manifiesto fue suscrita, firmada y enviada por el o no? Respondió: no SEPTIMA:¿Diga el absolvente si después que fue intervenido quirúrgicamente el año pasado, de un padecimiento intestinal su convalecencia la llevo en la casa de habitación del padre de CARMEN E. MEDINA en esta ciudad de Cumana, atendido por su hija y ex pareja? interviene el abogado asistente y se opone a la pregunta “por cuanto la misma no esta cumpliendo con los parámetros de posiciones juradas que la misma encierra una respuesta asertiva de si o no.” El tribunal niega la objeción visto que de ella se deriva un interrogatorio que conlleva al absolvente a responder concretamente sobre el si o el no, en consecuencia debe responder el absolvente la pregunta formulada. ¿Diga el absolvente si después que fue intervenido quirúrgicamente el año pasado, de un padecimiento intestinal su convalecencia la llevo en la casa de habitación del padre de CARMEN E. MEDINA en esta ciudad de Cumana, atendido por su hija y ex pareja? Respondió: no es cierto. OCTAVA:¿Diga el absolvente si durante su relación con su ex pareja C.M., fue tratado el en entorno familiar de ambos y entre sus relacionados, como una unión estable y permanente en el tiempo? Respondió: no porque tuve una relación casual.

De las Posiciones Juradas, no se extraen confesión alguna de la parte demandada, por cuanto el demandado se limitó a negar los hechos expuestos, aunado a ello es decir, sólo la prueba de posiciones juradas no podría demostrar a cabalidad la existencia de una unión concubinaria, dicho de otra forma, sólo este medio probatorio no es capaz de probar el hecho de la unión concubinaria, de lo que se colige que en el caso de marras la misma resulta impertinente, y por es por ello que este Tribunal las desecha. Así se decide.-

Esta demostrado con otros medios probatorios que cursan a los autos, verbigracia: testigos (que es la prueba reina en estas acciones mero-declarativas), documentales la existencia del concubinato de los ciudadanos CARMEN MEDINA Y J.A.R.C. y los cuales fueron analizados y valorados por esta alzada.-

De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:

1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona es de estricto orden público.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones procede este tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados ut supra, con las pruebas aportadas por la solicitante, quedo demostrado que la ciudadana CARMEN MEDINA, es de estado Civil divorciada y el ciudadano J.A.R., es de estado civil soltero, con esto se da el primer requisito de procedencia para el concubinato. Igualmente esta demostrado con la el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública y las posteriores testimoniales de las ciudadanas M.B.Y.M.C.R., esta demostrado que dicha unión fue pública y notoria y reconocidos por la sociedad como marido y mujer, asimismo quedo demostrado con la pruebas aportadas por la solicitante y que fueron valoradas por esta alzada que la unión de CARMEN MEDINA y J.A.R., fue estable. Por lo que considera quien juzga que están dados los requisitos de procedencia para que sea declarado que hubo unión concubinaria entre los ciudadano CARMEN BENITEZ Y J.A.R. y así se decide.-

Nótese pues, que en atención a la revisión, al estudio y análisis realizado por este operador de justicia de segundo grado a las actas que conforman el presente expediente, observa que de ellas se desprenden los elementos que configuran la existencia de la unión estable de hecho, por cuanto la demandante, probo con las pruebas aportadas y aquí analizados que de ellos se desprenden la soltería del demandado y el estado de divorcio de la solicitante, así mismo la solicitante demostró la existencia de los signos exteriores de la alegada unión, reconocida por el grupo social donde les correspondió hacer vida en común, lo cual conlleva a que este Tribunal de Alzada califique como concubinato la unión de hecho alegada por la actora en el presente juicio, y en consecuencia la declaratoria judicial pretendida por la solicitante CARMEN MEDINA, y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo y así se establece.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos y motivos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, M., Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN E MEDINA, debidamente representada por el abogado CARLOS J GUITIERRES G. I.P.S.A numero 5348, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 25/06/2012.

SEGUNDO

DECLARA que la ciudadana CARMEN E. MEDINA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.217.359, era la concubina del ciudadano J.A. RAMOS CURCHOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero 5.964.461, reconociéndose sus derechos como concubina desde el año 1994, hasta el año 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

TERCERO

se REVOCA, en toda y cada una de sus partes la sentencia proferida por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, M., tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 25/06/2012.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal establecido para ello.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas

  1. el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.

  2. incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. F.A.O.M.

LA SECRETARIA

ABOG. N.J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. N.J. MATA

EXPEDIENTE No. 12-5037

MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA DE CONCUIBINATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

FAOM/NEIDA

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