Decisión nº 614 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoPartición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana C.E.M.R., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nros: V-4.217.359, domiciliada en la casa Nº 39, avenida G.R., Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.A.R.C., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-5.964.461, domiciliado en la Avenida G.R., esquina Calle Castellon, Casa Nº 49, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, representado judicialmente por el abogado en ejercicio A.E.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.559.

TERCER INTERVINIENTE: Ciudadano D.R.A., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.221.759, de este domicilio, representado por su apoderada judicial abogada en ejercicio M.D.F.R., inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nº 68.422.

MOTIVO: PARTICIO DE BIENES.

EXP. Nº: 15-6213

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de Abril de 2.015, por la Abogada en ejercicio M.D.F.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 68.422, en su carácter de apoderada judicial del tercer interviniente, contra la inadmisibilidad de la demanda dictada en fecha 17-04-15 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha Cinco (05) de Mayo de 2015, fue recibido en esta Alzada el presente expediente, constante de un pieza principal de Doscientos treinta y dos (232) folios y un cuaderno de mediadas de Diez (10).

En fecha Ocho (08) de Mayo de 2015, se dicto auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la ley.

En fecha 21 de Mayo de 2015 se recibió diligencia suscrita y presentada por el Abogado en ejercicio A.E.F. inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 122.559, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitando copias certificadas, siendo acordadas en fecha 25-05-2.015.

En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual el Tribunal dijo “VISTOS” y entra en el lapso para dictar sentencia.

MOTIVA

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, éste Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de Abril de 2015, por la Abogada en ejercicio M.D.F.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 68.422, en su carácter de apoderada judicial del tercer interviniente, contra la inadmisibilidad de la demanda dictada en fecha 17-04-15 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

Pero esta alzada debe necesariamente realizar algunas consideraciones puntuales sobre el procedimiento de declinatoria de competencia llevado a acabo en la presente causa entre el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre al Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, observando:

Es reconocido que el juez es el director del proceso, además guarda a los efectos de mantener y garantizar la estabilidad del juicio en todas y cada una de sus partes, evitando el cumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

El legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público, la cual no puede renunciarse, ni relajarse por las partes.

Así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia, de allí que la dirección del proceso le es encomendado desde el primer momento al juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor en aquellos asuntos que le son sometidos a su consideración.

Así las cosas, observa esta alzada de la lectura realizada de las actas procesales del presente expediente una situación en la presente causa que no puede dejar pasar por alto este Tribunal, y es que en fecha 20 de Octubre de 2014 el Tribunal que conoció en primera instancia del presente juicio, se declaro incompetente para conocer de la presente causa, y una vez notificadas las partes remitió el expediente al Tribunal distribuidor, y en virtud de ello le corresponde el conocimiento de la causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quien en fecha 08 de Febrero de 2015, dicto auto en los siguientes términos:

Por recibido el presente expediente, por distribución efectuada en fecha 04-02-2015, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en virtud de la declaratoria de incompetencia planteada por el Juez de ese despacho; contentivo del Juicio que por PARTICON DE BIENES incoado por la ciudadana C.E.M.R.c. el ciudadano J.A.R.C.; constante de Ciento Cincuenta y Tres (153) folios útiles Cuaderno Principal y Diez (10) folios útiles Cuaderno de Medidas. Désele entrada, anótese en el libro respectivo y asígnesele carátula.

Inmediatamente al folio siguiente se observa auto en el cual la ciudadana jueza M.D.L.A.A., señalo:

Visto el escrito de fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2014, presentado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., cursante al folio Ciento Cuarenta y Nueve (149) del presente expediente, suscrito por la ciudadana C.E.M.R., Venezolana, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-4.217.359, plenamente identificada en autos, asistida por el Abogado en ejercicio J.B.B., Venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la Calle Boyacá, entre Calle Montes y Ayacucho, Edificio Damasco, pb, oficina Nro 03, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.382, procediendo en este acto en su carácter de parte demandante y por otra parte el ciudadano J.A.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-5.964.461, plenamente identificado en autos, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio G.F.F.A., Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.900, con domicilio procesal en la Calle Carabobo, Edificio Don Robert, segundo piso, oficina 06, procediendo en este acto en su carácter de parte demandada, mediante la cual celebran una TRANSACCION JUDICIAL en los siguientes términos: “…PRIMERO: Manifestamos en este acto, que el objeto de la presente Transacción tiene como finalidad adjudicar en plena propiedad, los bienes adquiridos durante la Comunidad de Gananciales. La cual consta de un Inmueble constituido por un apartamento.- SEGUNDO: Se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana: C.E.M.R., ya identificada, el bien Inmueble adquirido durante la comunidad de gananciales, constituido por un apartamento distinguido con el Número 02, pb, bloque 9-B, ubicado en la Urbanización R.G., sector Cascajal, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, con un área de ochenta y un metros cuadrados (81 M2), cuyos linderos son: NORTE: fachada posterior del edificio; OESTE: apartamento Nro. 01 de su respectiva planta; SUR: con la fachada principal y ESTE: con zona de circulación y el apartamento Nro. 01 de la misma ala “A” de la respectiva planta, le pertenece al demandado, según documento Registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre, bajo el Nro. 43, folios: 223 al 228, protocolo primero, tomo 16, de fecha 14 de Junio de 2001, con lo cual se da por satisfechas sus pretensiones, con los términos de esta Transacción y en consecuencia desiste en toda y cada una de sus partes de la acción y procedimiento intentada en contra del demandado.-

TERCERO

En cuanto a las prestaciones sociales de las partes, le corresponden en su totalidad a cada uno de ellos, pudiendo disponer libremente de estas.-

CUARTO

Los otorgantes manifiestan, que cada uno asume los honorarios de sus abogados. Por ultimo las partes intervinientes en la presente transacción, solicitan al tribunal, que de por terminada esta causa, homologue esta transacción en toda y cada una de sus partes y en los mismos términos en que ha sido suscrita. Ordenando el archivo del expediente. Pedimos oficie a la Oficina Inmobiliaria de registro del Municipio Sucre, Cumaná, a los fines que se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar, que pesa sobre el mencionado bien inmueble, según oficio Nro. 133, de fecha: 08-02-12. Me otorgue copia certificada de la presente transacción y del auto que lo concede, una vez homologada la misma…”

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2014, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en los términos establecidos en la misma. En consecuencia, se ordena levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., la cual fue participada a la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre, en fecha 08 de Febrero de 2012, mediante oficio N° 133; sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 02, planta baja, Bloque 9-B, ubicado en la Urbanización R.G., sector Cascajal, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, con un área de ochenta y un metros cuadrados (81 M2), cuyos linderos son: NORTE: fachada posterior del edificio; OESTE: apartamento N°. 01 de su respectiva planta; SUR: con la fachada principal y ESTE: con zona de circulación y el apartamento N°. 01 de la misma ala “A” de la respectiva planta, el cual le pertenece al demandado, según consta de documento Registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre, bajo el Nro. 43, folios: 223 al 228, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, de fecha 14 de Junio de 2001. Una vez conste en autos la materialización del levantamiento de la medida in comento, se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente. Asimismo se ordena expedir la copia certificada de la presente transacción y del auto que concede la homologación. Ello en virtud del juicio que por PARTICION DE BIENES seguido por la ciudadana C.E.M.R.C. el ciudadano J.A.R.C..

Resulta para esta alzada citar las anteriores consideraciones, así como lo decidido por el tribunal a quo, ya que existe una situación de orden publico que va en detrimento del presente proceso, y es el hecho que la jueza a quo, al recibir el expediente procedió de inmediato a realizar una serie de consideraciones sin percatarse que debía de inmediato verificar si era o no competente para tramitar el presente juicio.

Corolario de lo anterior es que esta alzada evidencia de autos que existe como ya se ha venido mencionando una ruptura del orden procesal que esta íntimamente vinculado a orden publico, situación esta que no puede ser permitida en virtud que de ella nace una sentencia que sin haber una declaración previa de aceptación de la competencia, queda en el aire la atribución y el respaldo legal del tribunal que la pronuncia lo que consecuencialmente acarrea una sentencia nula.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de A.C., el comportamiento que deben asumir los jueces para cumplir con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….

(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”.

Con este criterio se debe entender que es un deber de los jueces velar por la plena observancia de las reglas que determinan la competencia, cuestion esta que directamente afecta el orden público y constitucional, en vista que estas normas se enmarcan dentro de las reconocidas para el derecho a la defensa, al debido proceso, y uno vinculado directamente con el presente causa como lo es el derecho al juez natural, que resulta una garantía judicial, y es un elemento determinante para que pueda existir el debido proceso.

Todo lo anterior resulta garantía y constituye un presupuesto de validez de la sentencia y su incumplimiento genera su inmediata nulidad.

Es así, que el per saltum realizado en la presente causa al no haber declaración expresa de la aceptación de la competencia por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, genera una sentencia nula, situación esta que será expresamente declara en parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

quedan NULAS todas las actuaciones realizadas en la presente causa, desde la fecha 10 de febrero de 2015 y siguientes dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

SEGUNDO

se REPONE la causa al estado que el nuevo juez que le corresponda conocer se pronuncie: PRIMERO: sobre su competencia, SEGUNDO: sobre el escrito de fecha 26 de Noviembre de 2014, presentado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., TERCERO: de la intervención de terceros interpuesta mediante escrito de fecha 13 de Abril de 2015.

TERCERO

Se deja expresa constancia que por la naturaleza del asunto no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso legal establecido de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA.

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA.

EXPEDIENTE Nº 15-6213

MOTIVO: PARTICION DE BIENES.

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

FAOM/NM/gustavotineo

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