Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. Nro. 07-2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: C.M.M., portadora de la cédula de identidad Nro. V-10.504.943, representada por el ciudadano W.P., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.279.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la comunicación Nro. CR-097-6, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el ciudadano F.G.G., en su carácter de delegado del ciudadano Gobernador del Estado Miranda.

REPRESENTANTES DE LA PARTE RECURRIDA: Merygreg Noguera, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.138, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Miranda.

I

En fecha 06 de julio de 2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 06 de julio de 2007, siendo recibida en fecha 10 julio de 2007.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala que hasta la presente fecha le ha sido negado el derecho de acceder a su expediente administrativo funcionarial, lo que afecta la estabilidad del acto administrativo impugnado.

Que en el acto impugnado no se determinan, ni se especifican los hechos que lo motivaron, lo que impidió el ejercicio de su derecho a la defensa.

Señala que las gestiones reubicatorias se hicieron durante 26 días y no durante el mes que señala la ley, con un código que no se correspondía con el del cargo por ella ejercido, y sin serle cancelado el sueldo correspondiente a dicho mes, todo lo cual trajo como consecuencia la inoperancia informativa de dicha gestión reubicatoria y la violación de derechos legales y constitucionales.

Indica que el ciudadano F.G. en su carácter de Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda no estaba facultado para actuar y suscribir de manera individual actos y documentación relacionada con el cumplimiento de la Resolución Nº 18-301.

Alega que de la lectura del acto contenido en la Resolución Nº 0002 de fecha 02 de enero de 2006, le confiere delegación de firma y acto al ciudadano F.G.G. para notificar los actos de retiro de los funcionarios que se encuentren en situación de disponibilidad, pero en ningún momento especifica los motivos de dicha situación administrativa, ni tampoco las situaciones de hecho y derecho de la política y directrices de personal en las cuales se fundamenta la delegación.

Que para el momento en que fue removida y retirada gozaba de inamovilidad laboral, en virtud de la presentación de un pliego contentivo de un proyecto de discusión de una Convención Colectiva del Trabajo, por lo que la Administración al decidir retirarla violentó el contenido del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 96 constitucional, por lo que dichos acto debe ser declarado nulo de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicita se declare la nulidad del acto de retiro, se ordene su reincorporación al cargo de Comisario de Caserío, se ordene el pago de los salarios integrales y beneficios económicos y sociales que ha dejado de percibir como consecuencia del acto administrativo.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Como punto previo alega que la parte accionante impugnó el acto de retiro sin hacer ninguna mención al acto que dio basamento legal a este, es decir, al acto administrativo de remoción de fecha 8 de febrero de 2007, lo cual representa una ilogicidad procesal, por cuanto el acto de retiro no es mas que el resultado lógico, legal y necesario de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias devenidas del acto de remoción.

Niega lo alegado por la parte recurrente en cuanto a que el acto administrativo Nº CR-097-6, de fecha 9 de abril de 2007, adolezca del vicio de inmotivación, por cuanto el mismo no sólo se fundamentó en las normas aplicables al caso concreto contenidas tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, sino que además se le hizo referencia expresa a las cinco gestiones reubicatorias con el nombre de las instituciones a las cuales fueron dirigidas, así como en sus respectivas respuestas, y habiendo sido estas infructuosas se procedió a su retiro, por lo que el acto estuvo debidamente motivado.

Señala que los procedimientos y estudios técnicos efectuados para llevar a cabo la reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, y la Dirección General de Participación Ciudadana, estuvieron totalmente ajustados a las exigencias de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, al cumplir con cada uno de los pasos previstos, por lo que rechaza los alegatos del recurrente en este sentido.

Señala que las gestiones reubicatorias estuvieron totalmente apegadas a derecho , ya que no existe ni dentro de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ni en ningún cuerpo normativo validamente aplicable al caso de autos, disposición alguna que indique cuantas gestiones reubicatorias han de realizarse, ni en cuantos organismos han de dirigirse, por lo que rechaza el alegato con respecto al supuesto incumplimiento de las gestiones reubicatorias.

Con respecto al alegato de presunta incapacidad del ciudadano F.G.G., en su condición de Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, para suscribir sólo con su rúbrica, el acto en cuestión, señala que tal argumento no sólo denota un profundo desconocimiento sobre lo que es la delegación de firma, sino sobre el proceso de formación de los actos administrativos complejos, al confundirlos; por cuanto la facultad de notificar los actos de retiro de los funcionarios que se encontraran en situación de disponibilidad fue expresamente delegada por el Gobernador de Miranda únicamente en el Director General de Administración de Recursos Humanos.

Niega que se le haya violentado su derecho a la estabilidad laboral y al debido proceso, por cuanto la Administración cumplió con todos los actos y pasos establecidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Rechazan el alegato de violación de la inamovilidad alegada por cuanto según su decir, querer argumentar que por el hecho de negociar una convención colectiva se posee inamovilidad laboral dentro del sector público, es violar directamente el concepto de estabilidad que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera y descontextualizar el concepto de inamovilidad previsto en el artículo 95 constitucional.

Finalmente solicita se declare sin lugar el presente recurso.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar señala la parte querellante que hasta la presente fecha le ha sido negado el derecho de acceder a su expediente administrativo funcionarial, lo que afecta la estabilidad del acto administrativo impugnado, en tal sentido se señala:

Una vez revisado tanto el expediente judicial, como el expediente administrativo, no observa este Juzgado que la querellante hubiere realizado una solicitud formal para acceder a su expediente administrativo, ni tampoco que se hubiere emitido un acto expreso por parte de la Administración, negando el acceso a la querellante al mismo. De manera que a consideración de este Juzgado el alegato esgrimido por la parte querellante en este sentido resulta infundado e inconsistente, por lo que debe ser desechado. Así se decide.

Alega la querellante que en el acto impugnado no se determinan, ni se especifican los hechos que lo motivaron, lo que impidió el ejercicio de su derecho a la defensa. En tal sentido se señala:

Cuando dentro de la organización administrativa de un ente u órgano de la Administración Pública se hace necesaria una reestructuración que implique o exija la aplicación de una medida de reducción de personal, la Administración luego de seguir el procedimiento administrativo previsto en la ley y en el reglamento respectivo, y realizar el análisis y estudio respectivo sobre los cargos a ser afectados por la medida, debe necesariamente proceder a remover y retirar a los funcionarios afectados.

Así, una vez determinados los cargos y los funcionarios que serán afectados por la medida de reducción de personal, la Administración a los fines de garantizar y respetar el derecho a la estabilidad de los funcionarios, debe dictar un acto de remoción, en el cual señale las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto, otorgue el mes de disponibilidad a los fines de llevar a cabo las gestiones reubicatorias, y señale al funcionario el tiempo y los órganos antes los cuales recurrir en contra de la decisión, y verificada la realización de tales gestiones, y resultando las mismas infructuosas, la Administración debe dictar el acto de retiro, en el cual igualmente deberá señalar los motivos del retiro, que en estos casos se circunscribirían a indicar la infructuosidad de las gestiones reubicatorias, y a señalar los recursos disponibles para recurrir contra el acto de retiro.

En el caso de autos, la querellante alega que el acto de retiro debe ser declarado nulo por cuanto no expresa, ni de manera sucinta, las razones de hecho y de derecho por las cuales fue removida de su cargo, en este sentido debe aclarar este Juzgado que, como se señaló, en el acto de retiro la Administración no está obligada a indicar los motivos por los cuales se decidió remover al funcionario, por cuanto una vez removido, cumplido el mes de disponibilidad, y efectuadas las gestiones reubicatorias, lo que resta es declarar el retiro del funcionario en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias, tal y como sucedió en el presente caso.

A mayor abundamiento, tal y como lo señaló la parte recurrida en su escrito de contestación, en virtud de que el querellante mediante el presente recurso procedió a impugnar únicamente el acto de retiro, no puede en este estado alegar vicios que en todo caso debió alegar en contra del acto de remoción, como es el señalamiento de las razones de hecho y de derecho que fundamentaron su remoción del cargo. En consecuencia resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente el alegato de la parte querellante en este sentido. Así se decide.

Alega la parte recurrente que las gestiones reubicatorias se hicieron durante 26 días y no durante el mes que señala la ley, con un código que no se correspondía con el del cargo por ella ejercido, y sin serle cancelado el sueldo correspondiente a dicho mes, todo lo cual trajo como consecuencia la inoperancia informativa de dicha gestión reubicatoria y la violación de derechos legales y constitucionales. Al efecto se observa:

El artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su último aparte señala que los funcionarios afectados por una medida de reducción de personal gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación; así, la norma no dispone, tal y como lo quiere hacer ver la parte querellante, que cada uno de los días de los treinta correspondientes al mes de disponibilidad, la Administración deba realizar una gestión reubicatoria distinta, por cuanto tal interpretación no sólo seria ilógica, sino además imposible de llevar a cabo en la realidad. La interpretación correcta que debe hacerse a dicha norma es que la Administración debe realizar las gestiones dirigidas a lograr la reubicación durante el mes de disponibilidad, ni antes, ni después; tampoco señala la norma el número de gestiones reubicatorias que deben llevarse a cabo, de manera que no puede este Juzgado valorar la legalidad, efectividad o eficacia de las gestiones reubicatorias por su número, por cuanto, ni la propia norma las tasa.

En el caso de autos, corre inserto a los folios 103 al 107 del expediente administrativo, comunicaciones Nros. CR-097-1, CR-097-5, CR-097-4, CR-097-3, CR-097-2, enviadas por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, a diferentes órganos de la Administración mediante las cuales solicita información acerca de posibles cargos de carrera de similar o superior nivel y remuneración al de Comisario de Caserío vacantes, a los fines de reubicar a la accionante; todas las cuales fueron debidamente respondidas, señalando la indisponibilidad de cargos. De manera que lejos de lo alegado por la querellante, a consideración de este Juzgado las gestiones reubicatorias de la querellante además de haberse realizado a los fines de su reubicación en el cargo por ella ejercido al momento de su remoción, cumplieron debidamente con el fin previsto en la norma, en consecuencia el acto de retiro se encuentra apegado a la legalidad, resultando forzoso para este Tribunal desechar el alegato expuesto en este sentido. Así se decide.

Alega la querellante que el ciudadano F.G. en su carácter de Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda no estaba facultado para actuar y suscribir de manera individual actos y documentación relacionada con el cumplimiento de la Resolución Nº 18-301, en este sentido se señala:

Corre inserto a los folios 214 al 216 del expediente judicial, Gaceta Oficial del Estado M.N.. 0062 Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, que contiene el Decreto 0002, mediante el cual se delegó en el ciudadano F.G.G., en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, la firma de ciertos actos y documentos, además de la facultad de retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa.

En este estado es preciso pronunciarse con respecto al alegato expuesto por la parte querellante en cuanto que el Decreto Nro. 0002, en ningún momento especifica los motivos de dicha situación administrativa, ni tampoco las situaciones de hecho y derecho de la política y directrices de personal en las cuales se fundamenta la delegación; al efecto es preciso aclarar a la parte recurrente que el supuesto de hecho de la norma es claro, expreso y preciso en cuanto a los límites de la delegación, y las circunstancias en las cuales procede, y siendo que la disponibilidad de los funcionarios de carrera se da únicamente en dos supuestos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello es, en los casos en que un funcionario de carrera es removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, y en los casos de reducción de personal debido a limitaciones financieras o reorganización administrativa, se entiende que el acto mediante el cual se delegó la firma de los actos de retiro de los funcionarios de carrera a quienes se les hubiese otorgado el mes disponibilidad, abarca ambos supuestos normativos, de manera que el no señalamiento de las situaciones de hecho y derecho de la política y directrices de personal en las cuales se fundamentó la delegación no implica un vicio que suponga la declaratoria de ilegalidad del acto de delegación. Así se decide.

Dicho lo anterior, del acto administrativo de retiro se desprende que el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación fundamentó su competencia para emitir dicho acto en el Decreto emanado del Ejecutivo Estadal, el cual como se señaló, lo autorizó a retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera a los cuales se le hubiere concedido el mes de disponibilidad. De manera que, no encuentra este Juzgado motivos para declarar la incompetencia del Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, para dictar el acto de retiro del querellante, por cuanto el acto administrativo objeto del presente recurso fue dictado con fundamento en una facultad delegada a través de un Decreto del Ejecutivo Estadal, vigente para el momento del retiro de la querellante, por lo que resulta forzoso negar el alegato del querellante en este sentido. Así se decide.

Alega la querellante que por encontrarse en discusión el contrato colectivo del Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP-MIRANDA), y por cuanto el artículo 520 eiusdem, contempla la inamovilidad de los trabajadores a partir del momento en que se inicie la discusión de la contratación colectiva, es por lo que, según su decir, mientras durara la discusión del contrato colectivo, el patrono no podía proceder a retirar a ningún funcionario, por lo que solicita se declare la nulidad de los actos de remoción y retiro que lo afectaron. A su vez, la representación judicial de la parte accionada alega que querer argumentar que por el hecho de negociar una convención colectiva se posee inamovilidad laboral dentro del sector público, es violar directamente el concepto de estabilidad que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera y descontextualizar el concepto el concepto de inamovilidad previsto en el artículo 95 constitucional.

En tal sentido este Juzgado observa:

La función pública se justifica en virtud de que la Administración Pública para poder desarrollar su actividad y dar cumplimiento a los f.d.E., indefectiblemente debe contar con un sustrato personal capaz de llevar a cabo las tareas y encomiendas necesarias para prestar servicios públicos eficientes y eficaces. Este personal desarrolla sus funciones en el seno de la Administración Pública, por lo que debe su actuar a la prestación de un servicio público. Así, el ejercicio de la función pública implica la posibilidad de atribuir responsabilidad administrativa individual, la aplicación de un régimen disciplinario especial, escalas de sueldos y cargos distintos de los previstos para los trabajadores de empresas privadas; normas de ingreso, remoción y retiro que están sujetas a una serie de situaciones, deberes y derechos derivados de su condición de funcionarios públicos, y que se rigen por normas especiales, distintas a las normas que orientan la prestación de servicios en el ámbito del derecho laboral, aún cuando por vía excepcional y por mandato de ley, puede regirse un determinado grupo de funcionarios o de un determinado servicio por normas de derecho laboral, sin que esa condición sustraiga la condición de funcionario público.

Lo anterior se ve corroborado cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 144, prevé de manera expresa que la ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública. En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública en armonía con lo previsto en el texto constitucional, en

su artículo 78 señala de manera taxativa los casos en los cuales procede el retiro de los funcionarios públicos de la Administración Pública; lo cual incluso se encuentra previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, alega la querellante que en virtud de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, no podía ser retirada alegando reducción de personal, por cuanto para el momento de su retiro se encontraba en discusión la Convención Colectiva que lo amparaba.

En tal sentido, si bien es cierto que el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que los funcionarios públicos que ocupen cargos de carrera tienen derecho a organizarse sindicalmente, a la convención colectiva, entre otros, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Trabajo, el propio artículo hace el señalamiento y la advertencia, que ello será así en la medida en que esta actividad sea compatible con la índole de los servicios que prestan los funcionarios y con las exigencias de la Administración Pública. Siendo que es expresa la normativa que señala que el retiro de la Administración Pública será regulada por una ley especial, ello es, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra supeditada a las exigencias de la Administración Pública y del servicio público que se preste, y que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ley especial y natural aplicable a los funcionarios públicos y que contempla una norma que regula de manera expresa y precisa como forma de retiro de los funcionarios públicos de la Administración, la reducción de personal debido a limitaciones financieras.

Del mismo modo debe señalarse que conforme a lo establecido en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria y ratificado por la Doctrina, la inamovilidad consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, entendida como estabilidad relativa, no ampara a los funcionarios públicos, pues éstos se rigen por el principio-derecho de la “estabilidad”, que ampara sin distinción a todos los funcionarios públicos de carrera, y que determina que los mismos no podrán ser retirados de la Administración, sino por las causas específicamente establecidas en la ley, entre las que se encuentra la reducción de personal. Siendo la estabilidad de rango constitucional, desarrollada en la ley, es a este principio que deben sujetarse los jerarcas de la Administración, cuando se trate de los derechos de los funcionarios públicos de carrera, y no la inamovilidad, figura ésta ajena a la función pública.

Siendo así, la Ley del Estatuto de la Función Pública en desarrollo del principio constitucional, contempla como derecho de los funcionarios públicos de carrera la organización sindical, solución pacífica de los conflictos, huelga de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto se refiere a la institución, más no a la inamovilidad, toda vez que tal pretensión implicaría una modificación del status de funcionario público y de su naturaleza jurídica, implicando a su vez una modificación del principio constitucional de la estabilidad del funcionario –absoluta- para en su perjuicio modificarlo por una estabilidad relativa, debiendo concluirse que los funcionarios públicos no gozan de inamovilidad, en los términos que establece la Ley Orgánica del Trabajo; sino que gozan de la estabilidad absoluta que les otorgan las leyes referidas a la función pública y la Constitución. En tal sentido, la discusión de un contrato o convención colectiva no otorga inamovilidad a los empleados y funcionarios públicos, pues estos gozan de la estabilidad propia de la función pública y, en tal sentido a consideración de este Juzgado en el caso de autos no es procedente la aplicación de los artículos 34 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no se observa la violación del contenido del articulo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se desecha el alegato esgrimido en este sentido, y así se decide.

En virtud de lo anterior, y por cuanto la querellante no presentó ningún otro alegato en contra del acto de retiro impugnado, así como la no existencia de vicios que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, se declara sin lugar la presente querella. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana C.M.M., portadora de la cédula de identidad Nro. V-10.504.943, representada por el ciudadano W.P., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.279, contra el acto administrativo contenido en la comunicación Nro. CR-097-6, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el ciudadano F.G.G., en su carácter de delegado del ciudadano Gobernador del Estado Miranda.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los (03) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta antes meridiem (10:30 .m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

EXP. Nro. 07-2014*

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