Decisión nº 56-2004 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 28 de Enero de 2004

Fecha de Resolución28 de Enero de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 01

Años: 193º y 144º.

PARTES:

DEMANDANTE: M.d.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.379.766 y de este domicilio.

DEMANDADA: L.D.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.098.185 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo en el estado Zulia

MOTIVO: Privación de P.P..

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 19 de febrero del 2.002, la ciudadana M.D.C.M., ya identificada, actuando en su carácter de abuela paterna de la niña G.C.C.S., demandó por privación de p.p. a la ciudadana L.D.V.S., ya identificada.

Admitida la solicitud en fecha 22 de febrero de 2.002, se emplazó a la demandada, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, se ordenó la realización de un informe psiquiátrico, y socioeconómico a las partes en el Juicio, y se le requirió a la demandante subsanar el escrito de demanda en relación a los literales “a” y “d” del articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 27 de febrero de 2.002, compareció la demandante, asistida de abogada y subsanó el escrito de demanda.

En fecha 01 de marzo de 2.002, este Tribunal visto el escrito de subsanación ordeno librar las compulsas ordenadas en el auto de admisión.

En fecha 11 de marzo de 2.002, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 01 de abril del año 2002, este Tribunal ordenó exhortar a la sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia – Maracaibo, a los fines de que se practicara la citación de la demandada, y se ordenó desglosar los folios que corría desde el veintiuno (21) hasta el veintisiete (27), respectivamente y se ordenó remitir mediante oficio al Juzgado antes mencionado.

El día 23 de mayo del 2.003, se recibió exhorto debidamente cumplido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 04 de junio del 2.003, siendo las 2: 30 p.m. se dejó constancia que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda ni por sì ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 06 de junio del 2.003, este Tribunal ordenó notificar a la trabajadora social de este Juzgado a los fines de que realizara un informe socioeconómico a las partes, y una vez que constase en autos dicho informe, se fijaría el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 09 de julio del 2.003, la Trabajadora Social consigna el informe socioeconómico relacionado a la niña C.S..

El día 11 de julio de 2.003, este Tribunal por cuanto la demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Maracaibo, ordenó exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia – Maracaibo a los fines de que se practicara un informe socioeconómico a la referida ciudadana.

En fecha 28 de octubre de 2.003, se recibió el informe social practicado a la demandada.

En fecha 30 de octubre de 2.003, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas.

El día 11 de noviembre de 2003, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de Pruebas.

El día 18 de noviembre de 2.003, se acordó oír a la niña G.C.C.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se dictó un auto para mejor proveer de diez (10) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El día 24 de noviembre de 2.003, compareció la niña G.C.C.S. ante este Tribunal, a los fines de ser oída.

El día 18 de diciembre de 2.003, la Juez Suplente Especial N° 1 de la Sala de Juicio, Abg. Y.P.M., se avocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y que una vez transcurrido el lapso se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba.

El día 15 de enero del 2.004, siendo el día para decidir, esta Sala de Juicio dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, difiere la misma para dentro de los cinco (5) días siguientes a la reincorporación de la Juez Provisorio N° 1 de la Sala de Juicio, Abg. R.C.d.Z., quien fue la que conoció el debate oral de prueba.

Esta Sala estando en la oportunidad para decidir, observa:

MOTIVACIÒN DE LA SALA

De los hechos

La ciudadana M.D.C.M., demandó a la ciudadana L.D.V.S., asistida de la Abogado Z.M.P. por privación de la p.p., alegando en su escrito, que la misma abandonó a su hija desde el mes de agosto del año 1.994, cuando la niña tenía tres meses de nacida, incumpliendo los deberes de madre, como son la obligación alimentaria, de vestido, de asistencia, educación, socorro y en ningún momento se ha ocupado de ella, a su vez alega la demandante que la madre le entregó su hija al padre y por cuanto el mismo trabajaba era ella quien se entregó en cuerpo y alma al cuidado y asistencia de la niña. Que su hijo falleció el 13 de mayo del 2.001, quedando la niña bajo su responsabilidad.

La demandante fundamentó su acción en las normas del artículo 278 del Código Civil numerales 2 y 4, que señala: “el padre y la madre serán privados de la p.p.: ordinal 2: “Cuando los hayan abandonado o los expongan a situaciones de peligro, y el ordinal 4: “Cuando por sus malas costumbres, ebriedad habitual u otros vicios, pudiesen comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aún cuando estos hechos no acarreen para los padre sanción penal y en el artículo 352 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que indican: b) los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo y c) incumplan los deberes inherentes a la p.p. y solicitó se tramitara el juicio por el procedimiento breve.

La ciudadana L.D.V.S., fue debidamente citada como se evidencia del exhorto que corre inserto desde el folio veintiocho (28) hasta el folio cuarenta y siete (47) de autos, específicamente en el folio treinta y ocho (38) del mismo se constata que se dio por citada en el juicio de privación de la p.p..

El día 04 de junio del año 2003, la demandada no compareció ni por sí por medio de apoderado judicial, como así se dejo constancia expresa en autos.

Con respecto a lo anteriormente acotado, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el 01 de abril del año 2.000, la institución familiar p.p. obtuvo una serie de reformas, como la agrupación de todas las disposiciones referentes a ella, siendo en consecuencia derogadas las normas de los artículos del Código Civil relativas a dicha institución, por lo cual los preceptos que la rigen están ubicados exclusivamente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el procedimiento que se debe seguir es el contencioso en asuntos de familia y patrimoniales.

Por otra parte, como consta en autos, la demandada no compareció a contestar la demanda, sin embargo, no constituye esta omisión confesión ficta, por tener las normas de Derecho de Familia el carácter de orden público, con algunas excepciones, por estar involucrado el interés de la sociedad en ellas, tratándose en este caso en particular de una institución familiar como lo es la p.p., de importancia trascendental en la familia, célula fundamental de la sociedad, por lo cual no cabe la presunción de admisión por parte de la demandada de los hechos alegados por la parte demandante, conforme al mandato del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto esta acción es indisponible y en consecuencia no puede ser objeto de convenimiento ni transacción entre las partes, por lo que el demandante tiene la carga de demostrar en la oportunidad para ello los alegatos y fundamentos de su demanda.

Del Derecho

Concepto de p.p.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 347, define la p.p. en los siguientes términos: “Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Señala la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “Las previsiones sobre p.p., contenidas en el Capítulo II están dirigidas fundamentalmente a subsanar algunas omisiones y a corregir ciertas imprecisiones que, en esta materia, presenta el Código Civil. En tal sentido, decidimos definir el instituto debido a su trascendencia en las relaciones familiares y, en especial, para destacar el carácter de compromiso y responsabilidad que el mismo comporta para los progenitores, en el afán de hacer comprender, de una vez por todas, que no se puede seguir considerando el contenido de la p.p. en función de lo que convenga a los padres, sino en interés de los hijos sometidos a ella (…)”

En consonancia con la Dra. G.M., las principales características de la p.p. son:

- “La p.p. es exclusiva del padre y de la madre y su ejercicio puede ser conjunto o individual. Ella no puede ser atribuida a los ascendientes (abuelos), ni en el caso de muerte de los padres, ni a otros parientes por más relación estrecha que mantengan con el niño.

- Las potestades parentales implican cargas y obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo.

- Las potestades parentales son personalísimas, al punto que no pueden ni delegarse, ni disponerse, ni renunciarse. (…)

- La p.p. es limitada y se extingue con la mayoridad (…)

- La p.p. es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores,(…) “ (Morales, Georgina. Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Pág.118 y 119. Editores Vadell Hermanos)

PRUEBAS

Testigos.

La demandante promovió la prueba testifical y presentó a los ciudadanos M.J.R. y P.J.M., quienes ante el interrogatorio que les hiciere el abogado asistente, sobre lo siguiente: “Tercera pregunta: ¿Si sabe y le consta a que (sic) desde los dos meses me hice cargo de la niña?, Cuarta Pregunta: ¿Si sabe y le consta que la madre la menor (sic) a (sic) incumplido sus deberes de madre? Quinta Pregunta: ¿si sabe y le consta que por la muerte de mi hijo la niña quedo bajo mi sola responsabilidad? “, respondieron: afirmativamente a cada una de las preguntas, posteriormente la testigo M.J.R. ante la pregunta que le hiciere quien está juzgando “¿Diga la testigo en que forma ha incumplido su (sic) deberes de madre la ciudadana L.D.V.S.?” Respondió:” Porque nunca la llama, nunca está pendiente de ella, la vine a conocer ahorita en la primera comunión de la niña.” Luego el testigo P.J.M., ante la misma pregunta que le hiciera quien juzga a la testigo anterior, respondió: “La abandonó, se la entregó a la abuela a los dos meses, no se ha preocupado por ella” y a la siguiente pregunta: ¿por qué se la entregó?, respondió “ no sé en que condiciones económica estaba la madre.

Ahora bien, analizando la declaraciones de los testigos y de la lectura del escrito de demanda, se constata que la parte demandante, además de fundamentar la acción en causales contenidas en una norma derogada, también lo hace en la norma del artículo 352, literales b y c , específicamente en las causales: “Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo” e “Incumplan los deberes inherentes a la p.p.”, pero lo hace en una forma general, sin determinar en que consiste, o cuales son los hechos que constituyen objeto probatorio de dichas causales, es decir cual es esa situación de riesgo y en que forma incumplió con sus deberes, por lo que la declaración de los testigos no se aprecia , por considerar quien juzga que son vagas e insuficientes, y tratándose de un asunto tan serio y de mucha trascendencia en la familia y por ende en la sociedad, no se debe tomar ligeramente como ciertas dichas causales, máxime cuando la misma Ley al final del artículo 352, indica que el Juez atenderá cada caso con base a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos. Es como en los casos de divorcio, el cual es materia de orden público, las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil son taxativas, y la parte demandante siempre es la que tiene la carga de probar la causal alegada en su demanda por lo que no solo basta anunciarlas.

Informe Social.

En autos constan dos informes sociales incorporados de conformidad con el articulo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al acto oral de pruebas, uno se trata del informe social elaborado por la Trabajadora Social de este Tribunal a la demandante y a la niña y el otro a la demandada, los cuales al no ser impugnados se aprecian en todo su valor probatorio y a través de ellos se desprende que la niña G.C. está bien cuidada por su abuela paterna, y que ha permanecido con ella desde los dos meses de nacida, “cuando la madre se la entrega al padre, debido aparentemente a imposibilidad en términos económicos y de espacio de aportarle una crianza efectiva” (Trabajadora Social) . Asimismo, se observa que la niña es cuidada y querida por sus familiares paternos como el abuelo y sus tíos. En dicho informe la demandante, expresa que “Ocasionalmente traslada a la joven a la residencia de la madre y hermanos, a fin de que establezca vínculos afectivos con los mismos”. Según lo manifestado por la Trabajadora Social, la demandante se mostró preocupada por ofrecer un desarrollo rodeado de afecto y estabilidad integral, dentro de la legalidad. En cuanto al informe social elaborado por la Trabajadora Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la demandada en entrevista con la Trabajadora Social, expresó que cuando la niña tenía tres meses de nacida voluntariamente se la entrega al padre quien se la daría a la abuela paterna, dado que ella no poseía recursos económicos ni tenía una vivienda propia para brindarle cuidados y atenciones que le garantizaran un sano desarrollo y desde que su hija vive con la abuela paterna ha recibido los mejores cuidados, educación y bienestar y que de igual manera ha mantenido contacto por vía telefónica con la niña o acudiendo a la población de Carora a visitarla, pero nunca ha contribuido en la satisfacción de sus necesidades.

Como se puede apreciar, de los informes sociales, la niña está en perfectas condiciones, la madre, es cierto, se la entregó al padre para que la cuidara, pero esta situación no constituye un abandono, la niña nunca estuvo en situación de riesgo, pues estaba con su otro progenitor y la familia de éste, la niña tiene educación, vestido, alimentos, en general no le falta nada, claro material, tal vez lo que le ha faltado es el calor de madre, pero es muy difícil juzgar a una madre que entrega a sus hijos para que estos estén en mejores condiciones económicas de lo que ella les pueda ofrecer. Además, la demandada, no perdió contacto con su hija, aunque no son muy frecuentes como se quisiera, existen factores como la distancia territorial y económica que lo impide, circunstancia que se deduce de lo expresado por la propia demandante en el informe social comentado anteriormente y de la propia niña G.C. cuando fue oída por quien juzga y la misma expresó que quería a su mamà.

En el acto oral de evacuación de pruebas la parte demandante por medio de su abogado asistente, cuando se le otorgó la palabra para que alegara sus conclusiones, solicitó que el Tribunal decidiera positivamente con base en la confesión ficta circunstancia tratada anteriormente y por las condiciones en que se encuentra la madre de la niña de darle una educación y formación adecuada, porque tiene cinco hijos más para lo cual tiene que trabajar de obrera. Con respecto a este argumento de las condiciones económicas, existe una prohibición expresa en la norma del artículo 354 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se transcribe : “La falta o carencia de recursos materiales no constituye, por sí sola, causal para la privación de la p.p.. De ser éste el caso, el niño o el adolescente debe permanecer con sus padres sin perjuicio de la inclusión de los mismos en uno o más de los programas a que se refiere el artículo 124 de

esta Ley”, por lo tanto es improcedente la privación de la p.p. por razones económicas. En conclusión, al faltar pruebas de las causales de privación de la p.p. invocadas por la parte demandante, esta acción no debe prosperar como así se decide.

Por otra parte, observa quien juzga del análisis de los autos y especialmente del informe social, que la demandante lo que quiere en sí, es legalmente la guarda de la niña, cuyo efecto sea la estabilidad y permanencia de la niña a lado de su abuela y demás familiares, sin la amenaza de que algún día la madre se la lleve y la niña pueda perder un futuro mejor. Estima la Sala que la vía escogida no era la idónea porque la consecuencia de la privación de la p.p. no es la de otorgársela a un tercero, puesto que esta es una institución personalísima, exclusiva del padre y de la madre, sin embargo la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra la institución familiar de la Colocación Familiar, vía para que un tercero obtenga a través de una decisión judicial la guarda del niño o adolescente, con todos los efectos que una declaración favorable conlleva, como son: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa. En tal sentido, considera quien juzga que está en el deber de garantizar el bienestar y estabilidad de la niña G.C., y que apreciando lo bien que vive con su abuela paterna, con la cual se ha desarrollado felizmente durante todos los años de su vida, con fundamento en el principio de interés del niño y en este caso en concreto de la niña Génesis, consagrado en la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con base en las normas contenidas en los artículos 75 y 78 de nuestra Carta Magna, dicta la medida de protección de colocación familiar de conformidad con el artículo 126 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la persona de la ciudadana M.D.C.M. a favor de la niña G.C.C.S., hasta tanto se tome una medida definitiva. Así se decide.

DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar la acción de privación de p.p. incoada por la ciudadana M.D.C.M., ya identificada, contra la ciudadana L.D.V.S., ya identificada. Se dicta la medida de protección de colocación familiar y en consecuencia, se otorga la guarda de la niña G.C.C.S. a la ciudadana M.D.C.M., la cual deberá velar por su bienestar moral y económico, asumir su crianza, la representación legal ante las personas naturales y jurídicas, hasta tanto se tome una medida definitiva.

Expídase copia certificada para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de enero del 2.004. Años 193º y 144º.

La Juez N° 1 de la Sala de Juicio.

Abg: R.C.d.Z..

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 56-2.004, y se publicó siendo las 9:00 a.m.

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

Exp. 1SJ-1.265-02.

RCZ- mz.05.

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