Decisión nº PJ0102012000883 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoTerminado El Procedimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas

Cabimas, 10 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO : VP21-V-2011-000585

SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0102012000883.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

DEMANADANTE: DEIRIBIS DEL C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.361.096, domiciliada en el Município Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: M.R.G.C., Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de Proteccíon de Niños, Ninas y Adolescentes.

DEMANDADO: E.A.L.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.361.096, domiciliado en el Município Cabimas del Estado Zulia.

NIÑA: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), la ciudadana DEIRIBIS DEL C.M.M., antes identificada, asistida por la abogada M.R.G.C., Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de Proteccíon de Niños, Ninas y Adolescentes, a los fines de demandar por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD al ciudadano E.A.L.G., antes identificado, en beneficio e interés superior de la niña antes identificada.

En este sentido la parte demandante fundamentó la demanda alegando que mantuvo una relación sentimental con el ciudadano E.A.L.G., desde el mes de agosto del año 2008, quien mantuvo una relación concubinaria de la cual quedo embarazada, posteriormente después del nacimiento de su hija el ciudadano E.A.L.G., la dejó en completo abandono abandonandop el hogar, la casa que él mismo compro, y lo único que le dió para su hija fue um (01) termo para el água y CIEN BOLIVARES (Bs: 100,00) y solo lê compro leche y medicamentos cuando se enfermaba, quien lê manifesto que no iba a reconocer a la nina, y hasta la presente fecha há sido com la ayuda de la família del ciudadano E.A.L.G., que há logrado mantenerla porque se encuentra desempleada.

Por todo lo antes expuesto, es que demanda al ciudadano E.A.L.G., por inquisición de paternidad en beneficio de la referida niña.

En fecha 28/07/2011, se admitió la presente demanda ordenándose practicar la notificación del ciudadano E.A.L.G., y se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico Especializada de esta misma Circunscripción Judicial.

Consta en autos:

• Notificación del Ministerio Publico Especializado en fecha 03/08/2011.

• Diligencia de fecha 22/11/2011, suscrita por la ciudadana DEIRIBIS DEL C.M.M., asistida por la abogada M.R.G.C., Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de Proteccíon de Niños, Ninas y Adolescentes, mediante la cual consigna la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos, con la debida nota marginal del reconocimiento voluntario del ciudadano E.A.L.G..

• Exposición del alguacil de fecha 24/11/2011, consignando la compulsa de notificación del ciudadano E.A.L.G.,

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

La constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 56:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

….

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.

Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

La Ley Orgánica de Registro Civil prevé:

Artículo 95 LORC: “El reconocimiento del hijo o hija será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones”.

El Código Civil Venezolano, expone:

Artículo 232 CC: “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”.

El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrado en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, consagrado en el Código Civil, como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a jurista I.G.A. de Luigi, respecto al Reconocimiento Voluntario expone:

“El reconocimiento voluntario es la declaración espontánea de paternidad o maternidad hecha en las condiciones y con las formalidades establecidas en la ley…Naturaleza jurídica: c) El reconocimiento voluntario es una confesión admisión porque tiene un doble carácter: el de la confesión y el de reconocimiento-admisión. Además de ser confesión y como tal, medio de prueba de la filiación, el reconocimiento es un acto de voluntad por lo cual el reconociente admite que el hijo tiene carácter de tal.

Ahora bien, según las disposiciones previamente transcritas relativas a la filiación, así como del análisis hecho a las actas que rielan en el expediente, y de manera especial el reconocimiento voluntario hecho por el progenitor de la niña de autos, que consta según acta de nacimiento Nº 2.130, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital General de Cabimas Dr. Adolfo D´Empaire, debidamente consignada mediante diligencia, por lo que considera este Juzgador que opera el reconocimiento voluntario de la paternidad, en consecuencia del mismo queda demostrado el vínculo paterno filial del ciudadano E.A.L.G., con la niña Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. Por lo cual resulta procedente la presente demanda. Así se Establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 25, 27 ejusdem y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA:

• TERMINADO el presente juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, de conformidad con el artículo 232 del Código Civil. En consecuencia, dada la filiación paterna, la niña DEPNYS EDICSELYTD MELENDEZ MONTILLA, en lo sucesivo se hará llamar Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, llevando como primer apellido el del padre biológico, plenamente identificado con anterioridad, en consecuencia se ordena el Archivo del expediente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a su presentante y devuélvanse los documentos originales.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. C.L.M.G.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA

En esta misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102012000883. en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA

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