Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Junio de 2015

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dieciséis de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-001930

PARTES:

DEMANDANTES: C.M.B.J. Y J.D.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.062.346 y V-8.474.631 respectivamente, domiciliados en la Avenida Fuerzas Armadas, Urbanización Villa Terracota 2, casa N° 1-C, Barcelona del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: M.L.F., en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADOS: F.J.G.V. y MARIELSY J.M.S., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números V-15.345.635 y V-15.006.715 respectivamente, domiciliados en el sector el Morro, Chacopata, Municipio C.S.A.d.E.S..

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (FAMILIA SUSTITUTA)

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 18 de diciembre de 2014, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR (FAMILIA SUSTITUTA), remitida por los ciudadanos C.M.B.J. Y J.D.G.R., en beneficio de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la cual se solicita que se dictamine sobre la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta, a ejecutarse en su hogar, en virtud de que ellos han ejercido la Custodia de hecho de la referida adolescente, desde que el mes de septiembre de 2014 hasta los momentos, por cuando sus padres los ciudadanos F.J.G.V. y MARIELSY J.M.S., se la entregaron de forma voluntaria, velando desde la referida fecha por su educación, vestido, vivienda, alimentación, salud y afecto.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, el Tribunal admitió el presente asunto y acordó la notificación de los ciudadanos F.J.G.V. y MARIELSY J.M.S., comisionando para tal fin al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección del Estado Sucre, y la práctica de un Informe Integral en el hogar de los referidos ciudadanos. (Folio 23 al 30).-

En fecha 13 de abril de 2015, se recibido Oficio No. JMS1-C-487-15, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual remiten las resultas de la comisión conferida en el presente asunto, constante de 11 folios útiles. (Folio 39 al 53).-

En fecha 20 de abril de 2015, deja expresa constancia en los autos la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación, de las efectivas notificaciones de las partes. Y en esta misma fecha se ordena fijar la Audiencia de Sustanciación para que se verifique en fecha 18 de mayo de 2015. (Folio 55 y 56).-

En fecha 30 de abril de 2015, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, constante de dos folios útiles y un anexo. (Folio 57 al 60).-

En fecha 18 de mayo de 2015, se celebro la Audiencia Preeliminar en Fase de Sustanciación a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se constató la presencia de la parte demandante ciudadanos C.M.B.J. Y J.D.G.R., debidamente asistida por la Fiscal del Ministerio Publico, Abg. M.L.F., no estando presente en el acto la parte demandada ciudadanos F.J.G.V. y MARIELSY J.M.S., ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Asimismo, la parte demandante incorporo las pruebas al proceso para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por finalizada la Fase de Sustanciación y ordenándose remitir el asunto al Tribunal de Juicio. (Folio 62 al 64).-

Del folio 65 al 72 del expediente cursa en autos Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Tribunal a los ciudadanos C.M.B.J. Y J.D.G.R. y la adolescente de autos.

En fecha 21 de mayo de 2015 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordena remitir el presente caso al Tribunal de Juicio.

En fecha 26 de mayo de 2015, le dio entrada al expediente el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija para el día 15 de junio del año 2015, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

En fecha 15 de junio de 2015 tuvo lugar la audiencia de juicio dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadanos C.M.B.J. y J.D.G.R., debidamente asistidos por la Fiscal del Ministerio Publico, Abg. M.L.F., no estando presente en el acto la parte demandada ciudadanos F.J.G.V. y MARIELSY J.M.S., ni por si ni por medio de Apoderado alguno, asimismo, se escucho a la adolescente de autos. Cuya audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

Aportadas por la parte Actora. Documentales.

  1. Copia certificada del acta de nacimiento de la Adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada del Registro Civil del Municipio Araya, del estado Sucre, cursante al folio 06 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la misma con sus padres, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  2. Acta levantada por ante el Despacho Fiscal a los ciudadanos J.D.G.R. y C.M.B.J. (REQUIRENTES), y a los ciudadanos F.J.G.V. y MARIELSY J.M.S., en fecha 24-11-2014, y que riela al folio 07 y 59 del expediente; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, evidenciándose con la misma el inicio de la presente solicitud y las declaraciones de voluntad de los padres biológicos de la adolescente de marras, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. C.d.E. de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emitida por la Unidad Educativa R.M., de la Cuidad de Barcelona, Estado Anzoátegui, de fecha 19/11/2014, riela al folio 08 del expediente; a cuya constancia en virtud de que la misma no ha sido impugnada ni tachada por la parte contraria, se le concede valor de indicios, ya que con ella se demuestra que se le ha garantizado el derecho a la Educación de la adolescente de autos, conforme a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  4. Informe Medico de la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), suscrito por Dra R.R., Medico Pediatra Puericultor, de fecha 19/11/2014, riela al folio 09 del expediente; a cuyo informe no se le otorga valor probatorio, en virtud del mismo emanar de terceras personas que no son partes en el proceso, debiendo ser ratificado su contenido a través de la prueba testimonial, conforme a lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  5. Copia certificada de acta de matrimonio los ciudadanos: J.D.G.R. y C.M.B.J. (REQUIRENTES), emanada del Registro Civil del Municipio S.R.d.E.A., riela al folio 10 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada el matrimonio de los demandantes, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  6. Copia de las cedulas de identidades de los ciudadanos J.D.G.R. y C.M.B.J. (REQUIRENTES), rielan al folio 11 y 12 del expediente; observa esta juzgado que este recaudo incorporado no es una prueba, sino constituye es el Documento de Identificación de las partes, por lo que, no se le concede ningún valor probatorio; conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  7. C.d.T. del ciudadano J.D.G.R. (REQUIRENTE), emanada de la Empresa PCI Constructora y Servicios, CA, de fecha 28/11/2014, cursante al folio 13 del expediente; la cual se observa que la misma es documento privado emanado de terceros, que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero en virtud de que no fueron impugnados ni tachados por la parte contraria se les otorga el valor de simples indicios, ya que al ser apreciadas en su conjunto es útil para demostrar que la parte actora posee capacidad económica; conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  8. C.d.R. del ciudadano J.D.G.R. (REQUIRENTE), emanada del C.C.L.M., Barcelona, Municipio S.B.d.e.A., de fecha 27/11/2014, cursante al folio 14 del expediente; a cuya constancia no se le otorga valor probatorio, en virtud del mismo emanar de terceras personas que no son partes en el proceso, debiendo ser ratificado su contenido a través de la prueba testimonial, conforme a lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  9. Copia simple de la Autorización de Viaje, a favor de la Adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ante el C.d.P.d.N.N. y Adolescente del Municipio S.B.d.E.A., de fecha 24/11/2014, riela al folio 15 del expediente; esta Juzgadora le otorga valor de indicios probatorio, por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, ya que al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar que la adolescente ha viajado con sus guardadores, quienes le han garantizado a esta el Derecho a la Recreación, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Prueba incorpora por el Tribunal de Juicio:

- El Informe Técnico del presente caso practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario del Tribunal (f. 30 al 38), contentivo de las evaluaciones practicadas a los ciudadanos J.D.G.R. y C.M.B.J. y a la adolescente de autos; observando esta Juzgadora que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Y así se decide.

Aportadas por la parte demandada.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no hicieron uso de este derecho.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

Cabe destacar que además se escucho y considero la opinión de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó sus deseos de seguir conviviendo con los ciudadanos J.D.G.R. y C.M.B.J., en virtud de sentirse bien con ellos y quererse mucho; opinión esta, que este Juzgado aprecia, todo ello a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, de la referida ley especial. Y así se decide.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como,…aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza... Asimismo,…establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, y ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, este órgano judicial es competente para conocer y decidir lo conducente en Pro de la niña de autos, por cuanto transcurrió el tiempo previsto en el artículo 131 de la LOPNNA, y no se ha logrado la Integración o Reintegración de la adolescente a su Familia de Origen ampliada o nuclear; en consecuencia, esta Instancia deberá procurar garantizar el derecho que tiene a ser criada bajo el seno de una familia sustituta que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para este o se logré la Integración o Reintegración con su Familia de Origen Nuclear o Ampliada. En este sentido, para lograr cualquiera de los dos supuestos, la ley especial establece en el artículo 401-B que el Responsable del programa de Colocación Familiar debe hacer un seguimiento a la misma, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal, cada tres meses. Asimismo establece que de los resultados de este seguimiento se debe informar al Juez de Mediación, Sustanciación y remitir la información a la correspondiente Oficina de Adopciones a los fines de lo establecido en el artículo 493-D, 493-E y 493-F.

Ahora bien, considerando que la Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera Temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente y definitiva de Protección Familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la Medida de Protección de Colocación Familiar solicitada. Y en el caso de autos se puede observar que los ciudadanos C.M.B.J. y J.D.G.R., no están debidamente inscritos en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui; cuyo programa debe evaluar bio-psico-social y legalmente, a las personas que van integral el mismo, a los fines de verificar que reúnan las condiciones personales como para considerarlos idóneos para recibir un niño, niña o adolescente bajo sus cuidados, lo cual es presupuesto sine qua non para otorgar la colocación familiar, de conformidad a lo consagrado en el articulo 401-A de la LOPNNA.

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos C.M.B.J. y J.D.G.R., son las personas idóneas para garantizar a la adolescente de autos, la protección integral como Familia Sustituta, bajo la modalidad de Colocación Familiar, muy a pesar de que no esta debidamente inscrita en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, pero han sido ellos, la que por muchos años ha cuidado y dedicado su atención a la crianza de la adolescente de autos, quien se encuentra adaptada al hogar de la misma, por lo que se le insta a inscribirse en el referido programa, para llenar este requisito de Ley. Por último, estima esta Juzgadora que existen suficientes razones para garantizarle a la adolescente de marras, el derecho constitucional de seguir siendo criada en el seno de una Familia Sustituta, y en concreto en el seno de los ciudadanos C.M.B.J. y J.D.G.R.. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) incoada por los ciudadanos C.M.B.J. y J.D.G.R., y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta de la adolescente antes mencionada, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos C.M.B.J. y J.D.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.062.346 y V-8.474.631; quedando estos autorizados para garantizarles todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral a la adolescente. Asimismo, se le advierte que queda en cuenta dichos ciudadanos que deberá inscribirse y prestar la colaboración a los Responsables del programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, o sea ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA), a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen de la adolescente de autos, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Igualmente, se le hace saber, que la Responsabilidad de Crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva de la adolescente, así como su representación. SEGUNDO: SE AUTORIZA a los ciudadanos C.M.B.J. y J.D.G.R., a representar a la adolescente ante cualquier Institución Pública o Privada. TERCERO: Se Ordena un seguimiento del caso, cada tres (3) meses a la presente Colocación Familiar, por un plazo de seis (06) meses, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial. Asimismo, se ordena oficiar a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA), quien cuenta con el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a los fines de que practique los informes referentes a la misma, todo ello para dar cumpliendo a lo pautado en el artículo 401-B de la LOPNNA. Y así se decide.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2015. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. S.S.F.

La Secretaria

Abg. Orlymar Carreño.

En la misma fecha, a las 8:46 am. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Secretaria

Abg. Orlymar Carreño.

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