Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoPartición De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

AÑOS: 196° y 147°

PARTE ACTORA: C.M.O.D.L., M.E.O.D.G. y L.O.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos 6.562.752, 7.682.446 y 6.971.501 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.V., J.S.O. y E.G.D.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 4448, 1613 y 7073 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: I.I.T.D.O., I.I.O.T., R.A.O.T., L.H.O.T. y L.A.O.T., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos 2.747.726, 10.794.313, 11.735.092 y 11.735.093 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEX H.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.754, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados I.I.T.D.O., R.A.O.T., L.H.O.T. y L.A.O.T., y los abogados R.S.B. y M.E.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 7873 y 18.418 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la co-demandada I.I.O.D.L..

MOTIVO: INTERLOCUTORIA (OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO).

I

Vistos los escritos de fecha 25 de octubre de 2006 y 10 de mayo de 2007 así como las diligencias de fechas 13 de marzo, 02 de abril del presente año, suscritas por el co-demandado R.A.O.T. asistido por la Dra. T.L., y por el abogado Lex Hernández, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados I.I.T.d.O., R.A.O.T., L.H.O.T. y L.A.O.T., mediante el cual formulan oposición a la medida preventiva de Embargo decretada el 13 de mayo de 2002 sobre los cánones de arrendamiento que generaran los inmuebles siguientes: 1) Terrenos Las Vegas de Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda con una superficie de 2.300 m2; 2) El fondo de comercio que gira bajo la denominación comercial Consultorio Medico L.O.M., el cual tiene su oficina principal en la calle Vargas, Zona Colonial, Nº 502-102, segunda entrada, Petare, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; 3) Un apartamento distinguido con el Nº 146 en el edificio Don Jamil, ubicado entre las esquinas sureste del cruce de la avenida Miranda con el callejón el Hatillo, jurisdicción del Municipio Petare del Estado Miranda; 4) Un apartamento distinguido con el Nº 68, piso 6, en el edificio Centro Urdaneta, ubicado en la avenida Urdaneta entre las esquinas de Pelota a Punceres, Parroquia Catedral, Caracas; y 5) Un apartamento distinguido con el Nº 603, en el piso 6, en el edificio Conjunto Residencial Turístico El Genoves, que esta construido sobre la parcela de terreno ubicada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Sector El Genotes, Distrito Mariño.

El 25 de octubre de 2006 compareció el co-demandado R.A.O.T. asistido por la abogado T.M.L., y se opuso de conformidad con el artículo 370 ordinal 2º, 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil al decreto y ejecución de la medida preventiva de embargo, alegando ser el arrendatario de un terreno y las bienhechurias de aproximadamente 1200 metros situado en la Avenida Principal de las Vegas de Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda según contrato otorgado por su difunto padre L.O.M..

Que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas embargo los cánones de arrendamiento producto del contrato suscrito por su persona con los ciudadanos A.D.S.C. y M.B.F..

Que A.D.S.C. y M.B.F. son arrendatarios de su persona, y que él actúa a su vez como arrendatario de su fallecido padre L.O.M., pero que en ningún momento los ciudadanos antes señalados son arrendatarios de la Sucesión de L.O.M., que en virtud de ello mal puede ser objeto de medida el producto de u negocio jurídico autónomo y distinto a los bienes de la sucesión, que el contrato de arrendamiento entre su persona y los referidos ciudadanos no es un derecho de sucesión, ya que el único derecho que le asiste a la sucesión es la de recibir de su parte el canon de alquiler por concepto del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Autónomo Sucre el 25 de marzo de 1996, bajo el Nº 40,7, Tomo 30, es decir la suma de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales de conformidad con la cláusula tercera del contrato y que en todo caso esa seria la cantidad embargable.

Que si bien es cierto en el presente proceso ostenta la cualidad de comunero o coheredero demandado, no es menos cierto que en el caso del arrendamiento es un tercero, ya que el contrato esta vigente, que éste no se resuelve con la muerte del arrendador (art. 1603 CC) que ha venido operando la tacita reconducciòn y que nada le impide sub-arrendar (art. 1583 CC) por lo que en ejercicio de ese contrato ha realizado varios sub-arrendamientos algunos escritos y otros verbales con diferentes personas.

Asimismo el apoderado judicial de los co-demandados I.I.T.D.O., R.A.O.T., L.H.O.T. y L.A.O.T., Dr. Lex H.M. se opuso al decreto de la medida de embargo preventivo sosteniendo que el violatorio del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se plasmo ningún razonamiento tendente a demostrar los requisitos concurrentes de la presunción del buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo; que la posibilidad establecida en el artículo 779 eiusdem no excluye la obligación de la solicitante de alegar y demostrar los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares.

Solicitando la suspensión de la medida decretada y que consecuencia de ello se le haga entrega del dinero embargado.

II

PUNTO PREVIO

DE LA TEMPESTIVIDAD O NO DE LA OPOSICION FORMULADA POR EL ABOGADO LEX HERNANDEZ

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia al folio 339 del cuaderno principal diligencia de fecha 17 de enero de 2007 suscrita por el abogado Lex Hernández en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados I.I.T.D.O., R.A.O.T., L.H.O.T. y L.A.O.T. y a tal efecto consigno poder que acredita su representación dándose expresamente por citado.

Ahora bien, el artículo 602 del Código Adjetivo Civil dispone:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar

.

Las resultas de la medida de embargo preventivo decretada fueron agregadas a los autos en fecha 22 de febrero de 2007 (f. 47) y el 08 de marzo de 2007 (f.65), siendo que la norma antes transcrita es clara al señalar que la oportunidad para oponerse a la ejecución de la medida preventiva, se dan dos (2) supuestos:

  1. - Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada.

  2. - Dentro del tercer día siguiente a su citación.

En el caso que nos ocupa no se subsume dentro del primero de los supuestos, antes referidos, ya que al agregarse a los autos las resultas de la medida en fechas 22 de febrero de 2007 (f. 47) y el 08 de marzo de 2007 (f.65), solo se encontraban citados con anterioridad los co-demandados I.I.T.d.O. y R.A.O.T., la primera en fecha 23 de septiembre de 2005 y el segundo el 25 de octubre de 2006, siendo que dichos ciudadanos dentro del tercer (3º) día de despacho siguientes a la recepción de las resultas de la practica de la medida no formularon oposición a la ejecución de la misma decretada el 13 de mayo de 2002; en el caso del segundo supuesto, tal y como antes se indico mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2007 suscrita por el abogado Lex Hernández en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados I.I.T.D.O., R.A.O.T., L.H.O.T. y L.A.O.T. éste se dio expresamente por citado el 17 de enero de 2007, comenzando entonces a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que formulara oposición contra la ejecución de la medida preventiva de embargo, dicha oportunidad empezó a correr 22 de enero de 2007 y precluyo el 25 de enero de 2007, siendo que el abogado Lex Hernández formulo su oposición en fecha 13 de marzo de 2007, es decir de forma extemporánea por tardía, razón por la cual este Tribunal no entrara a analizar la misma. Así se decide.

Resuelto como ha sido el anterior punto previo, se pasa a resolver la oposición formulada por el co-demandado R.A.O.T. asistido por la abogado T.M.L., la cual fundamento los artículo 370 ordinal 2º, 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil oponiéndose al decreto y ejecución de la medida preventiva de embargo, alegando ser el arrendatario de un terreno y las bienhechurias de aproximadamente 1200 metros situado en la Avenida Principal de las Vegas de Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda según contrato otorgado por su difunto padre L.O.M..

Que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas embargo los cánones de arrendamiento producto del contrato suscrito por su persona con los ciudadanos A.D.S.C. y M.B.F..

Que A.D.S.C. y M.B.F. son arrendatarios de su persona, y que él actúa a su vez como arrendatario de su fallecido padre L.O.M., pero que en ningún momento los ciudadanos antes señalados son arrendatarios de la Sucesión de L.O.M., que en virtud de ello mal puede ser objeto de medida el producto de su negocio jurídico autónomo y distinto a los bienes de la sucesión, que el contrato de arrendamiento entre su persona y los referidos ciudadanos no es un derecho de sucesión, ya que el único derecho que le asiste a la sucesión es la de recibir de su parte el canon de alquiler por concepto del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Autónomo Sucre el 25 de marzo de 1996, bajo el Nº 40,7, Tomo 30, es decir la suma de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales de conformidad con la cláusula tercera del contrato y que en todo caso esa seria la cantidad embargable.

Que si bien es cierto en el presente proceso ostenta la cualidad de comunero o coheredero demandado, no es menos cierto que en el caso del arrendamiento es un tercero, ya que el contrato esta vigente, ya que éste no se resuelve con la muerte del arrendador (art. 1603 CC) que ha venido operando la tacita reconducciòn y que nada le impide sub-arrendar (art. 1583 CC) por lo que en ejercicio de ese contrato ha realizado varios sub-arrendamientos algunos escritos y otros verbales con diferentes personas.

A los fines de resolver este Tribunal observa: En fecha 05 de octubre de 2006 el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se traslado a un terreno (1) ubicado en las Vegas de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda donde funciona un taller denominado Silenciadores Petare C.A., con los siguientes linderos: NORTE: Con calle pública que conduce a la Veguita; SUR: Calle que desboca a la Carretera S.L.; ESTE: Terreno del Gobierno del Estado Miranda; y OESTE: Con terrenos de C.P., notificando al ciudadano A.D.S.C. quien manifestó que estaba arrendado en parte de ese terreno por el ciudadano R.A.O.T., titular de la cédula de identidad Nº 10.794.313 y que el canon de arrendamiento era la cantidad de Un millón Setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,00) consignando copia simple del contrato, siendo que el Despacho declaro embargado el canon de arrendamiento y le notifico al referido ciudadano que debería depositar dicha suma de dinero en la cuenta de ahorros Nº 00233100010007410 a nombre de la Sucesión de L.O.M..

Asimismo en esa misma fecha el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se traslado a un terreno (1) ubicado en las Vegas de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda donde funciona un taller de reparaciones denominado cauchos KTDRA C.A., con los siguientes linderos: NORTE: Con calle pública que conduce a la Veguita; SUR: Calle que desboca a la Carretera S.L.; ESTE: Terreno del Gobierno del Estado Miranda; y OESTE: Con terrenos de C.P., notificando al ciudadano M.B.F. quien manifestó que estaba arrendado en parte de ese terreno por el ciudadano R.A.O.T., titular de la cédula de identidad Nº 10.794.313 y que el canon de arrendamiento era la cantidad de Un millón Seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00) consignando copia simple del contrato, siendo que el Despacho declaro embargado el canon de arrendamiento y le notifico al referido ciudadano que debería depositar dicha suma de dinero en la cuenta de ahorros Nº 00233100010007410 a nombre de la Sucesión de L.O.M..

Ahora bien de la revisión de los contratos de arrendamientos consignados por los ciudadanos A.D.S.C. y M.B.F., se desprende que los mismos actúan con el carácter de arrendatarios del ciudadano R.A.O.T., titular de la cédula de identidad Nº 10.794.313, que el inmueble objeto del arrendamiento en el primero de los casos en un lote de terreno de un área aproximada de cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (440 m2) y las bienhechurias enclavadas en el mismo el cual forma parte de una mayor extensión ubicado en la Avenida Principal Las Vegas de Petare (antigua hacienda La Vega) frente a la Urbanización L.M. entre la cauchera KTDRA y la Iglesia e.R., jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda con los siguientes linderos: NORTE: Con calle pública que conduce a la Veguita; SUR: Calle que desboca a la Carretera S.L.; ESTE: Terreno del Gobierno del Estado Miranda; y OESTE: Con terrenos de C.P., que el canon de arrendamiento fue fijado según la cláusula tercera en la cantidad de Un millón Setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,00) mensuales; de igual manera en el segundo de los casos el inmueble objeto del arrendamiento es un lote de terreno de un área aproximada de trescientos cincuenta y siete metros con dos decímetros cuadrados (357,02 m2) y las bienhechurias enclavadas en el mismo el cual forma parte de una mayor extensión ubicado en la Avenida Principal Las Vegas de Petare (antigua hacienda La Vega) frente a la Urbanización L.M. entre Silenciadores Petare y Frenos Amador, jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda con los siguientes linderos: NORTE: Con calle pública que conduce a la Veguita; SUR: Calle que desboca a la Carretera S.L.; ESTE: Terreno del Gobierno del Estado Miranda; y OESTE: Con terrenos de C.P., que el canon de arrendamiento fue fijado según la cláusula tercera en la cantidad de Un millón Seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00) mensuales.

Siendo que de la revisión de los documentos consignados junto al libelo de la demanda, específicamente al folio 21 cursa copia simple de Formulario para autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones del ciudadano L.O.M. en el cual en el item denominado “Relación para bienes que forman el activo hereditario” se describe el siguiente: 50% de un lote de terreno con una superficie aproximada de 2.300 m2 dicho lote de terreno son parte de otros dos lotes de terreno de mayor extensión de 23.000 m2, los cuales están comprendidos dentro de los siguientes linderos: Lote A: Con un área aproximada de 3000 m2, Norte: Con calle pública que conduce a la Veguita; ESTE: Terreno del Gobierno del Estado Miranda; SUR: Calle que desemboca a la Carretera de S.L.; y OESTE: Con terrenos de C.P.S. desembocando por una línea recta situada entre los postes de la luz de la calle donde se instalaron dos mojones de cemento. Lote B: Con un área aproximada de 20.000 m2, Norte: En línea entre los puntos K.E, con terreno del Gobierno del Estado Miranda ambos propiedad del vendedor C.P.S.; ESTE: Línea mixta entre los puntos C.B con terrenos del vendedor; SUR: En parte con calle que conduce a la carretera S.L. partiendo desde el llamado Puente de Oro, en parte con calle denominada Bambúes o Casquillo del Estanque, en parte con carretera que conduce a S.L. y en parte con terrenos propiedad del vendedor, todo el lindero demarcado con las letras K.A.B del plano antes nombrado; y OESTE: Con terrenos del Gobierno del Estado Miranda, desprendiéndose de lo antes señalado que el inmueble antes descrito que forma parte de los bienes a partir es el mismo que el ciudadano R.A.O.T., uno de los herederos, le tiene arrendado a los ciudadanos A.D.S.C. y M.B.F., con respecto a este tema el Dr. E.C.B., en el Código Civil Venezolano señala:

…Las cuotas representan la proporción en que los comuneros (coparticipes) concurren al goce de los beneficios que la cosa es susceptible de dar, y la medida en que han de soportar las cargas impuestas por la vigencia de la comunidad misma, y todavía más, la fracción material de la cosa (o la suma de dinero en su defecto) que habrá de adjudicársele una vez ocurrida la división…

Ahora bien, el artículo 585 del Código Adjetivo Civil establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”:

Sobre la norma in cometo se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 269 dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005 con ponencia del magistrado Dr. P.R.R.H., en la cual se indico:

…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifestó de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción S.S.M., Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…

En el presente caso la parte demandante solicita en el libelo de la demanda:

…a fin de que se declare la partición o división de los bienes que forman la comunidad hereditaria de manera que se determine y adjudique a cada coparticipe la porción o cuota parte que le corresponda en propiedad exclusiva sobre el acervo o patrimonio hereditario y común, debidamente integrado. En este sentido pedimos el reintegro a la comunidad hereditaria del importe en dinero equivalente al usufructo que han ejercido sobre los bienes comunes los co-herederos nombrados. Adjudicadas con sean las respectivas cuotas en la herencia a cada uno de los herederos, se proceda al pago de las cargas de la herencia en proporción a dichas cuotas hereditarias…

Siendo que en el caso que nos ocupa, la medida de embargo preventivo decretada de conformidad con los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la misma el Juez analizo los supuestos establecidos en la norma contenida en el artículo 585 eiusdem, es decir, el periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, siendo éstos definidos por la Sala de Casación Civil en sentencia del 11 de agosto de 2004 en la incidencia de medida preventiva caso: M.T.N.H. contra V.E.G.C. estableció:

…para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse so de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieren resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…

En vista de los razonamientos antes expuestos este Tribunal considera improcedente la oposición formulada por el ciudadano R.A.O.T. asistido por la abogado T.M.L. contra el decreto y ejecución de la medida preventiva de embargo sobre los cánones de arrendamiento de los inmuebles constituidos por: 1.- un lote de terreno de un área aproximada de cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (440 m2) y las bienhechurias enclavadas en el mismo el cual forma parte de una mayor extensión ubicado en la Avenida Principal Las Vegas de Petare (antigua hacienda La Vega) frente a la Urbanización L.M. entre la cauchera KTDRA y la Iglesia e.R., jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda con los siguientes linderos: NORTE: Con calle pública que conduce a la Veguita; SUR: Calle que desboca a la Carretera S.L.; ESTE: Terreno del Gobierno del Estado Miranda; y OESTE: Con terrenos de C.P.; 2.- un lote de terreno de un área aproximada de trescientos cincuenta y siete metros con dos decímetros cuadrados (357,02 m2) y las bienhechurias enclavadas en el mismo el cual forma parte de una mayor extensión ubicado en la Avenida Principal Las Vegas de Petare (antigua hacienda La Vega) frente a la Urbanización L.M. entre Silenciadores Petare y Frenos Amador, jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda con los siguientes linderos: NORTE: Con calle pública que conduce a la Veguita; SUR: Calle que desboca a la Carretera S.L.; ESTE: Terreno del Gobierno del Estado Miranda; y OESTE: Con terrenos de C.P.. Así se decide.

III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

EXTEMPORANEA POR TARDIA la oposición a la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 13 de mayo de 2002 formulada por el abogado Lex Hernández en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos I.I.T.D.O., R.A.O.T., L.H.O.T. y L.A.O.T.

SEGUNDO

SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 13 de mayo de 2002 formulada por el ciudadano R.A.O.T. asistido por la abogado T.M.L..

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales en virtud de haber sido totalmente vencida en esta incidencia, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Undécimo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) del mes de julio de dos mil siete (2007) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. E.B.G.

EL SECRETARIO.,

J.O.G..-

EXP. 18.306.

En esta misma fecha trece (13) del mes de julio de dos mil siete (2007) y siendo las 11:45 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Exp No. 18.306

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