Decisión nº 736 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXTENSIÓN –CARÙPANO.-

EXP. N° 10.605-13.

DEMANDANTE: C.G.R.

DEMANDADO: HELKO F.C.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha dieciocho (18) de junio de 2013, introdujo la ciudadana C.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.290.792, domiciliada en Charallave, 4 calle, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Extensión Judicial, actuando en nombre de su hija Omissis, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano HELKO F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.466.533, domiciliado en calle Calvario, casa N° 13, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

La presente solicitud se admitió en fecha veintiuno (21) de Junio de 2.013, se ordeno citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer (03) días de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.-

Corre inserto al folio trece (13) boleta de citación del obligado, dándose por citado el día 02-07-13.

En fecha ocho (08) de julio de 2.013, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de las partes para el acto de Mediación, y las mismas no llegaron a ningún acuerdo. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

II

El tribunal para decidir observa:

Refirió la accionante, la solicitud de obligación de manutención por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 2.435,00) MENSUALES, y en los meses de agosto y diciembre de cada año, para que cubra el cincuenta por ciento (50%), de los gastos de uniformes y útiles escolares, ropas, calzados y juguetes. (Folio 1-3).-

Esta demostrada la relación paterna filial de la niña Omissis, con su progenitor ciudadano HELKO F.C., parte demandada en el presente juicio, con la partida de nacimiento, las cuales se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público (folio 06.- Y ASI SE ESTABLECE.-

En Acto de contestación a la demanda que corre inserta a los folios del 15 al 20, el demandado señala:

a.) Que voluntariamente ofrece Obligación de Manutención para su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES.

b.) Que la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 2.435,00) MENSUALES, le parece exagerada.

c.) Que padece de enfermedades (hipertensión arterial, obesidad, ansiedad).

d.) Que tiene otro hijo: Omissis, y que están cursando estudios, y le suministra mensualmente Obligación de Manutención.

e.) Que la progenitora labora en la Universidad Politécnica Territorial “Luís Mariano Rivera”.

En fecha 10 de Julio de 2.013, se decretó Medida preventiva de embargo sobre el salario del obligado por la cantidad de UN MIL (BS. 1.000,00) BOLÍVARES MENSUALES y el VEINTE POR CIENTO (20%) de las prestaciones sociales para asegurar Obligaciones de Manutención futuras, se abrió cuaderno de medidas, asimismo se libró el respectivo oficio a la Entidad de Trabajo Laboratorio Dollder, C.A., a los fines que efectúen las retenciones acordada.

Corre inserto a los autos diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandada, y se opone a las medidas interpuesta.

En fecha 18 de septiembre del año 2.013, este Tribunal Declara SIN LUGAR, la presente OPOSICIÓN, a la Medida Preventiva, de conformidad con el Articulo 603 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 8, 365 Y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Acompañó junto con el libelo: Partida de nacimiento. (folio 6). la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Relación de gastos des las niñas Omissis, donde se aprecia los alimentos percibidos mensualmente la cual asciende a un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 2.435,00) MENSUALES, la cual se le da pleno valor probatorio, (folio 08). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consigna legajos de facturas de diversas casas comerciales, a los fines de demostrar la relación de gastos de alimentos, medicamentos, ropas, calzados, productos de higienes, entre otros. Este Tribunal, le otorga valor probatorio en toda su extensión, las cual servirá para la Obligación de Manutención; y la cual no se le hizo oposición en su debida oportunidad legal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consigna legajos de recipes y solicitud de laboratorio expedida por el profesional de la medicina Dr. C.M., otorgado a la niña Omissis. Este Tribunal, le otorga valor probatorio en toda su extensión, las cual servirá para la Obligación de Manutención; y la cual no se le hizo oposición en su debida oportunidad legal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consigna legajos de pagos de consultas expedida por el profesional de la medicina Dr. C.M., otorgado a la niña Omissis. Este Tribunal, le otorga valor probatorio en toda su extensión, las cual servirá para la Obligación de Manutención; y la cual no se le hizo oposición en su debida oportunidad legal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consigna legajos de pago de facturas por concepto de guardería de la Unidad Educativa Privada J.d.N., C.a, otorgado a la niña OMissis. Este Tribunal, le otorga valor probatorio en toda su extensión, las cual servirá para la Obligación de Manutención; y la cual no se le hizo oposición en su debida oportunidad legal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Refiere que tiene otra carga familiar contentivo de un hijo Omissis, y que están cursando estudios, y le suministra mensualmente Obligación de Manutención, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) (folio 36). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consigna recibos de pago de empleados, a los cuales se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• En cuanto a la Carga Familiar que presenta el demandado, a los efectos de comprobar los depósitos realizados a favor de su hijo adolescente, los mismos no tienen una correlación sucesiva que lleve a la conducción de este Juzgador el cumplimiento uniforme de tal obligación, por lo cual desecha la misma por ser incongruente y atentatorio contra el derecho de la niña, consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Igualmente consigna Informes Médicos psiquiátricos, Informes de Traumatología, Informes de Biopsia de piel y evaluación de incapacidad residual, lo que en su decir, lo incapacita para el trabajo, lo cual este Tribunal otorga la certeza a los Informes médicos consignados; pero los mismos no obstan para que el obligado cumpla con los deberes inherentes que le corresponde como progenitor, todo de conformidad con el artículo 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consigna acta de Mediación celebrada con su ex cónyuge ciudadana C.C.C., ante este Tribunal por concepto de obligación de su hijo J.A.F.C., la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consigna primera convención colectiva única para los trabajadoras y trabajadores universitarios, el Tribunal la desecha por no tener relación a la presente solicitud. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Corre inserto a los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82), constancia de sueldo emanada de la Entidad de Trabajo Dollder, C.A., evidenciándose en la misma que el demandado por Obligación de Manutención, cuenta con ingresos mensuales para cumplir con su sagrada obligación. Este Juzgador le da pleno valor probatorio en toda su extensión, por cuanto no fue desconocida por ninguna de las partes, y la misma será tomada en cuenta para la determinación de la Obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus Artículos 75, que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y el Artículo 76, Ejusdem, en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, e hijas, Articulo 78, constitucional el cual establece que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República Bolivariana de Venezuela; Así mismo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes en lo adelante (LOPNNA), que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos y vivienda digna, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual establece:

La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…

En cuanto al artículo 371, establece la proporcionalidad, teniendo en cuenta el Interés Superior de la Niña y la Adolescente, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes; motivos `por los cuales este tribunal declara Parcialmente Con Lugar la presente causa en el interés de la niña, en la parte dispositiva de esta sentencia.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se fija la siguiente:

PRIMERO

Se fija la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (BS. 2.162,18) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención, equivalente a un ochenta por ciento (80%) del salario mínimo urbano, y el mismo debe incrementarse de manera automática cada vez que se decrete aumento de salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

En el mes de Agosto cubrirá la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO CON TREINTA SEIS CÉNTIMOS (BS. 4. 324,36), por concepto de Bono Vacacional para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares; y el mismo debe incrementarse de manera automática cada vez que se decrete aumento de salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

En el mes de Diciembre cubrirá la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO CON TREINTA SEIS CÉNTIMOS (BS. 4. 324,36), por concepto de Aguinaldo, para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes; y el mismo debe incrementarse de manera automática cada vez que se decrete aumento de salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO

Se mantiene el porcentaje sobre el VEINTE POR CIENTO (20%) de las Prestaciones Sociales para asegurar Obligaciones de Manutención futuras.

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana: C.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.290.792, contra el ciudadano HELKO F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.466.533, de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los Artículos 30, 365, 366, 369 y 371 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA); en los siguientes términos:

PRIMERO

Se fija la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (BS. 2.162,18) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención, equivalente a un ochenta por ciento (80%) del salario mínimo urbano, y el mismo debe incrementarse de manera automática cada vez que se decrete aumento de salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

En el mes de Agosto cubrirá la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO CON TREINTA SEIS CÉNTIMOS (BS. 4. 324,36), por concepto de Bono Vacacional para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares; y el mismo debe incrementarse de manera automática cada vez que se decrete aumento de salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

En el mes de Diciembre cubrirá la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO CON TREINTA SEIS CÉNTIMOS (BS. 4. 324,36), por concepto de Aguinaldo, para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes; y el mismo debe incrementarse de manera automática cada vez que se decrete aumento de salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO

Se mantiene el porcentaje sobre el VEINTE POR CIENTO (20%) de las Prestaciones Sociales para asegurar Obligaciones de Manutención futuras.

Por cuanto en este Tribunal se manejan diversas causas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de lo laborioso que resulta procurar cumplir a cabalidad con las obligaciones inherentes emanadas del Honorable Poder Judicial, esta sentencia se dicta fuera de su lapso procesal correspondiente, en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes y una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece.-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:00 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

Exp. Nº 10.605-13.-

JMG/drm/am.-

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