Decisión nº 5985 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Amazonas, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMagaly Josefina Ceballos
ProcedimientoAcción Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL ACCIDENTAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho ocho (08) de Noviembre del dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: Nº 5985-S2

SENTENCIA DEFINITIVA, PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR DISCONFORMIDAD CON LA DECISIÓN DEL C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA RECURRENTE: C.M.M. de Morales, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.606.507.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas S.C.C.P., y Kaly Barrios de Fernández, titulares de las cédula de identidad Nº V-16.767.065, 8.949.320, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nº 120.645, y 65.723, respectivamente.

DEMANDADO: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, representado por las Abogadas Marelys Sanz y Z.M. en su función de Consejeras.

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MOTIVO: Acción de Disconformidad ejercida contra la medida de protección dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del estado Amazonas: Recurso

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA Y EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Ahora bien, a los efectos de establecer cuál es la competencia y el procedimiento a seguir en el caso bajo examen, advierte este Tribunal de Juicio que la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene por objeto garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos de infantes y adolescentes que se encuentren en el territorio venezolano, desde el momento de su concepción, para lo cual el Estado ha dispuesto la creación del Sistema Rector Nacional para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes -artículo 117-, conformado por un conjunto de órganos administrativos y judiciales, entidades y servicios.

Así las cosas, dentro de los órganos creados por el Sistema Rector Nacional para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentran el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, regulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constituyendo un servicio de interés público, organizado y desarrollado por el municipio pero no subordinado a sus decisiones, lo que se traduce en una instancia de resolución de conflictos no judicial y de tipo administrativo.

La accionante fundamenta el ejercicio de su pretensión de nulidad en el artículo 307 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del contenido del artículo 307 se desprende la existencia de una acción judicial propia o equivalente a un recurso de nulidad contra las decisión del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, cuyo órgano competente para conocer son los Tribunales de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, disponiendo de un lapso de caducidad para su ejercicio de veinte (20) días siguientes a la notificación de la decisión del respectivo Consejo o de la decisión que resuelva el recurso de reconsideración que se hubiere interpuesto contra la misma.

Se destaca que si la materia subyacente al fondo del asunto controvertido se configura como un asunto meramente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, escapa del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa y surge la competencia especializada de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al mandato del literal b) del parágrafo tercero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé lo siguiente que a la vez guarda relación y da a entender su aplicación con la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes:

‘Artículo 177. El Juez designado por el presidente de la sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

(…) Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o de los Consejos de Derechos:

(…)

  1. Disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, agotada la vía administrativa . (Destacado añadido).

Conforme a la norma jurídica, al tratarse de una decisión dictada por el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Atures del Estado Amazonas, que ordenó en su providencia 6 medidas administrativas le corresponde conocer según lo señalado en el punto “b” del Parágrafo Tercero como una Acción de Disconformidad..

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Ahora bien, cuando se trata de una pretensión de una demanda de disconformidad contra un acto administrativo –medidas administrativas - dictadas por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente, aun se establezca en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores, el conocimiento de este tipo de demandas que reza así;

Artículo 259.La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

La norma establece que la jurisdicción contencioso administrativa, es la encargada de establecer controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas- y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Sin embargo, en virtud de la especialidad de la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sobre el particular, dispone el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

La disposición constitucional que se citó tiene su desarrollo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 117 y 119, los cuales definen el Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños Niñas y Adolescentes y señalan los integrantes de este Sistema, respectivamente. Estos integrantes del Sistema tienen como norte la protección y atención de los niños, niñas y adolescentes, para asegúrales el goce efectivo de sus derechos y garantías, considerando el interés superior y la prioridad absoluta en todas las decisiones donde esté involucrado un menor de edad. Pero en este caso prevalece lo señalado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que conocen y decide sobre los conflictos de contenido esencialmente jurídico o legal que los afecte, mientras que atribuye al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes las funciones para abordar la solución de los problemas de índole eminentemente social.

Así, entre los integrantes del Sistema se encuentran los Tribunales especializados para resolver las controversias surgidas que tengan incidencia sobre los niños o adolescentes. Es por ello, que el asunto sometido a consideración debe ser conocido por un tribunal especializado, donde se le pueda garantizar y proteger efectivamente los derechos constitucionales a los niños a favor de quien se dictó las medida de protección, así como velar por su interés superior.

Por su parte, el artículo 177, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (citado anteriormente) señala expresamente que compete a los Tribunales Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los asuntos provenientes de los Consejos de Protección, de lo cual podría concluirse que la competencia para el conocimiento de demanda de nulidad por inconstitucionalidad o ilegalidad de actos administrativos, corresponderían igualmente a los Juzgados proteccionistas especializados, todo en procura del resguardo del interés superior de los niños o adolescentes implicados.

En cuanto al procedimiento, la demanda fue interpuesta el 15 de marzo del 2010, con la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007, ahora bien se constata de los autos que la presente causa, para la fecha en el Estado Amazonas todo se seguía por lo establecido en la norma anterior desde el punto de vista procesal (de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) teniendo en cuenta que no se había constituido como circuito concatenado con lo dispuesto en la Resolución Nº 2008-0006, de fecha 04 de junio 2008, emanada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, aplicable en el Estado Amazonas en virtud al contenido del artículo 2, ya que fue en fecha 09 de Marzo 2011, en Acta Nº 9 suscrita por la Coordinación de este Circuito Judicial de Protección donde se constituyo como Circuito Autónomo de Protección de Niños , Niñas y Adolescentes es que entro en vigencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque no estaban dadas las condiciones establecido así en el artículo 680 de la Ley vigente por lo tanto las causas que estaban en trámite se aplicaría lo establecido en el artículo 681 ejusdem. Aplicándose así para la presente causa lo establecido en el artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

…c) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley…

De lo anterior se llega a la conclusión que este Tribunal de Protección se declara competente para conocer sobre demandas relacionadas con los actos administrativos y decisiones emanadas de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales en la norma se regulan con el nombre de Disconformidad con las medidas de protección impuestas agotada las vía administrativa, que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por lo tanto, corresponde al Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas conocer y siguiendo lo pautado como procedimiento especial en la derogada Ley Orgánica de Niño y del Adolescentes Capitulo XI y Capitulo XII el procedimiento de protección. Así se decide. .

CAPITULO III

SINTESIS DEL PROCESO Y LO SOLICITADO

(Tanto la competencia sobre la presente causa y esta síntesis se han hecho con el fin de aclarar el procedimiento llevado y asegurar el debido proceso de ambas partes.)

En fecha 15 de marzo del 2010 fue interpuesto por la parte actora C.M.M. de Morales, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.606.507 debidamente asistida por la Abogada S.C.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-16.767.065, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 120.645, Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad e ilegalidad de acuerdo al Numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, el vicio por nulidad Absoluta, fundamentado en el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra de la decisión del C.d.P. y de acuerdo al artículo 307 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. El escrito de la recurrente riela a los Folios del 1 al 11 de la presente causa con sus respectivos anexos del expediente administrativo.

En fecha 15 de marzo 2010, se dio por recibido el expediente estando de Coordinador el Juez José Francisco Navarro. Y en fecha 18 de marzo visto el escrito se admite de conformidad con el artículo 341 del CPC en concordancia con el artículo 319 de la Ley Orgánica de Protección de Niño y del Adolescente y a los fines de recabar información solicita al C.d.P. copia certificada de la decisión impugnada y de conformidad con el artículo 320 se cita a los representantes del C.d.P. a fin de conozcan de la presente solicitud y la facultad de promover pruebas en el plazo de tres días conforme al artículo 321 y se envían las notificaciones y se les informa que se pongan a derecho. (Se envía Oficio Nª302-10 solicitando copia certificada del referido acto administrativo y a la vez en boleta de Notificación donde se especifica claramente de acuerdo a lo señalado en el artículo 321 de la Ley especial la consignación a los 3 días siguientes, por este despacho, “las pruebas que pretenda hacer valer” al igual de estar pendiente de la audiencia de juicio adjunto la solicitud donde se acciona judicialmente.)

En fecha 06 de abril acude C.M.M. ante el Tribunal de protección y otorga poder apud acta a las abogadas S.C.C.P., y Kaly Barrios de Fernández, titulares de las cédula de identidad Nº V-16.767.065, 8.949.320, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nº 120.645, y 65.723, respectivamente y solicita copias y son acordadas y agregadas las actuaciones en fecha 09 de Octubre 2010.

El 16 de abril 2010 fue presentado por la parte actora la ciudadana Consejera consigna copia certificada del expediente 1636 y 1637.2010 acumulado a fin de que surtan como elementos probatorios en 193 folios de ambos expedientes.

En fecha 20 de Abril 2010 se señaló que venció el tiempo para que comparecieran por este tribunal las representantes del C.d.p. a fin de promover pruebas que a bien tengan en la presente causa.

El 6 de Mayo 2010 se realiza la audiencia de Juicio donde comparecen las partes a hacer su exposición siguiendo el procedimiento establecido, aquí no se aportó nuevas pruebas. Pero el 13 de mayo la 2010 mediante auto se acuerda diferir la causa de acuerdo al artículo 520 de la Ley especial. Y de acuerdo al artículo 251ejusdem, diferir su pronunciamiento y en fecha 04 de junio 2010 como las partes en el proceso no promovieron ni evacuaron pruebas de testigos en el procedimiento de conformidad con el Art 450 por lo amplios poderes concedidos al Juez en la conducción del Proceso en comprobar la veracidad de los hechos ventilados en el referido Acto administrativo se ordena interrumpir el lapso por el plazo de 30 días y fueron citadas y oídas a la ciudadanas INAURA CANCIO , MARYORI VELIZ, NOLIDA GARCIA, DINEIDA BERNABE, M.P., A.L., Z.M. y al Presidente del c.c. 11 de abril.

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El 28 de junio se acuerda reanudar el lapso suspendido y el 13 de Julio comparece la abogada de C.M. a solicitar que no se le dé valor probatorio a las actas de las personas llamadas a declarar por no estar dentro de lo establecido legalmente.

En fecha 11 de Agosto 2010 se dicta sentencia del cual se declaró con Lugar la Acción de Disconformidad, se anuló y se acordaron medidas de lo que apelaron la parte recurrente en fecha 29 de Septiembre de 2010 por ultrapetita.

En fecha 04 de Octubre de 2010, el Tribunal A quo oye dicha apelación, acordando remitir la causa a esta Corte de Apelaciones, quien la recibe en fecha 19 de Octubre de 2010 el recurso fue oído en un sólo efecto 327 LOPNNA, como ponente a la Juez Clara Torrealba que decidió el 14 de diciembre de 2010, declarando con lugar el recurso interpuesto y reponiendo la causa al estado de celebrarse un nuevo juicio.

En fecha 11 de mayo de 2010 fue recibido por el Circuito Judicial de Protección en la unidad de alguacilazgo con el número 476 es errado y continua con el número anterior 5985 y en de acuerdo a la organización como Circuito Judicial queda en transición por lo ya fundamentado en el Capitulo II de la presente decisión

En fecha 29 de Junio 2011 se aboco la Juez María Daniela Maldonado por ser designada por la comisión judicial en fecha 06 de Mayo 2011 y se el tiempo de abocamiento se notifican a las partes y se fija fecha de juicio mediante auto.

CAPITULO IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Siendo que la presente causa es por disconformidad con unas medidas dictadas por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas, se va a ir correlacionando los hechos con el derecho para decidir.

Antes de discernir sobre lo demandado y sobre lo alegado es necesario aclarar que los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son órganos administrativos del Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forman parte del Poder Público Municipal, con autonomía funcional en los términos que establece la ley, así lo señala el artículo 158 y 159 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “…los Consejeros de Protección puedan ejercer sus atribuciones apropiadamente, especialmente para asegurarle la libertad que requieren para tomar sus decisiones con imparcialidad e independencia, sin injerencias externas ni presiones indebidas..”. (Consejos y Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente. C.C.. Centro de Investigaciones Jurídicas UCAB, Págs. 13 y 14 2005).

Según establece el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Las medidas de protección son “aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados (resaltado mío), la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente”.

El objeto de estas medidas de protección es asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías individualmente considerados, y para ello el C.d.P. debe preservarlos ante las amenazas y restituirlos ante las violaciones, en este orden, su deber es adoptar decisiones dirigidas a cesar las causas que generen esas presuntas amenazas y/o restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, hasta en sus funciones tiene el hecho de denunciar ante el Ministerio Público cuando conozca o reciba denuncias de situaciones que configuren infracciones de carácter administrativo, penal o civil contra niños y adolescentes o como establece en el punto “i” y “j” de la Ley especial vigente que es la obligación del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes al acudir los agraviados a su instancia.

En este orden, el artículo 126 de la Ley especial, establece de manera enunciativa los tipos de medidas de protección que puede dictar el C.d.P. (salvo la Colocación Familiar, entidad de atención y Adopción, que se dictan en sede judicial), estas medidas de protección son dictadas en un procedimiento administrativo siendo un acto administrativo, contra los cuales puede el administrado o recurrido, cuando no esté conforme con lo decidido, interponer el Recurso de Reconsideración, agotando la vía administrativa, y judicialmente contra esa medida de protección (providencia administrativa) puede intentar la Acción de disconformidad de la medida de Protección impuesta (Art. 303 LOPNA), teniendo como norma rectora la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en garantizar los derechos humanos de las personas tanto del recurrente que acude a la vía administrativa o el que resulta con medidas impuestas que en este caso no fueron de las medidas de carácter provisional que establece el artículo 296 de la Ley especial sino fue dictadas las medidas al culminar el procedimiento, como una providencia administrativa.

Sin embargo, este procedimiento administrativo tiene que ser garantista tanto por el que acude a denunciar y espera una oportuna respuesta, orientación o procedimiento, como para aquel contra se abre el referido procedimiento si es de seguirlo por esta vía, porque en caso contrario tiene que pasarlo a la vía idónea correspondiente, debe garantizarse al niño, niña o adolescente todos sus derechos, determinándose lo idóneo, lo expedito sobre la materia, individualizando cada caso si estos fueron a niños, niñas y adolescentes diferentes, en tiempos, modos y hechos diferentes, que en esta caso cada hecho debe ser individualizado e investigado, si desde el primer momento se produce una denuncia, que tiene de fondo una situación especial, debe ser seguida por otra vía esto debe pasarse a la instancia correspondiente para que se siga el debido procedimiento, que es muy distinto a que sea sobre un mismo hecho, en el mismo sitio, en el mismo lugar y el mismo hecho se ven afectados, varios niños, niñas y adolescentes.

Luego de dictadas las medidas el afectado tiene 48 horas para ejercer el recurso de reconsideración, agotada la vía administrativa es que procede el procedimiento de disconformidad, con relación a las medidas acordadas que llevan implícito en sí un reclamo que es o contra el mismo acto administrativo o por el procedimiento por no se estar de acuerdo con la decisión administrativa quedando el procedimiento judicial de protección, el cual caduca a los 20 días siguientes a la notificación de la decisión del respectivo Consejo, de lo cual se hizo una revisión desde el momento que fue notificada y los días siguientes, que para este Tribunal fueron tomados como los días de despacho para interponer la acción ante el Tribunal de Protección.

En cuanto a las pruebas es de indicar como una incidencia en el mismo Juicio, de lo cual se presentaron algunas situaciones o divergencias sobrevenidas a la misma interpretación de las normas visto que antes de la reforma se seguían varios procedimientos por la vía contenciosa de acuerdo a las situaciones planteadas en la niñez, con la vigente Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes se trató de unificar en uno sólo el procedimiento contencioso de protección, a todo esto esta Juez buscando el debido proceso y habiendo señalado el procedimiento a seguir en el CAPITULO II de la presente decisión, de ambas partes hace los siguientes señalamientos :

1- Que según el artículo 319 de la Ley Orgánica de Protección de la Niñez y la Adolescencia en relación al recurrente presentó su solicitud acompañado con las pruebas correspondientes, anexando las mismas debidamente certificadas a su escrito de solicitud y no proponiendo otros medios para ser requeridos, ni presentó antes de la audiencia de juicio ningún otro escrito, porque no fue requerido por el Juez ninguna otra prueba.

2- Que el Juez notificó debidamente al C.d.P. para que se pusiera a derecho y envió dos comunicaciones consistentes en un oficio solicitando el expediente administrativo debidamente certificado y la notificación de que presentara las pruebas en un plazo de tres días luego que constara en autos que estaba debidamente notificado.

  1. El C.d.P. presentó el expediente solicitado y señaló que fungiera como pruebas, más cumplido el tiempo requerido no presentó otro escrito de donde se ilustrara el juez sobre su defensa concatenando con las pruebas todo de acuerdo a lo señalado en la norma en los artículos 321 y 322 de la Ley Orgánica de Protección de la Niñez y la Adolescencia. Por lo tanto el C.d.P. no cumplió totalmente con lo requerido por el Tribunal.

  2. En base al artículo 322 de la ley especial aun así se le da la oportunidad de presentar directamente en la audiencia del juicio los medios de prueba con los que cuenten, los cuales deben ser en base al mismo procedimiento administrativo, si vamos a la práctica estos deberían haber sido debidamente preparados hasta de forma escrita para ser recibidos, en la misma audiencia de juicio.

5- En la audiencia de Juicio la parte recurrente hizo valer lo alegado y presentado en su solitud, no habiendo otro escrito, se tomó nota de lo expuesto y así fue recibido oralmente, la parte demandada C.d.P. en este caso paso a señalar sus pruebas, pero la misma parte recurrente le hizo la salvedad que en el tiempo en que fueron debidamente requeridas no se hizo, por lo tanto la Consejera haciendo valer su derecho de recepción de pruebas indicó que sus pruebas estaban en su mismo expediente administrativo.

A todo esto esta Juez asegurando el debido proceso a ambas partes, pero a la vez teniendo en cuenta que la Consejera de Protección no tomó en cuenta, el mandato del Juez de lo requerido y sólo presentó o se refirió como prueba el mismo expediente, esta Juez revisó todo el expediente administrativo para verificar como fue llevado y llegó a las siguientes conclusiones en cuanto a los hechos que forman parte del mismo contradictorio:

En si se refiere a una serie de denuncias contra la Directora de la Unidad Educativa V.C.E., de diferentes hechos en distintos momentos, en distintas circunstancias, algunos seguidos por el C.C. 11 de abril, con respecto a todo el procedimiento con los hechos refiero lo siguiente:

PRIMERO

Ante el C.d.p. se presentaron las siguientes denuncias a- (2)Denuncia del 15 de enero 2010 emitida por la señora INAURA CANCIO C.I Nº 16.984.699, indígena piaroa, denuncia que también había puesto ante el C.C., maltrato a sus hijos (3) (aunque luego aparece un escrito de la misma retirándola, entre los medios de prueba de la ciudadana C.M.) y la opinión de sus hijos de fecha 15 de enero 2010 los niños IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 6 y 7 años respectivamente. b-(17) Denuncia de fecha 20 de enero 2010 por la ciudadana MARYORY VELIZ C.I Nº 16.984.699, madre y representante del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.(4 años) c.- (54) Denuncia del 15 de enero del año 2010, emitida por la ciudadana NOLIDA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad V-Nº 14.040.015, sobre presunto maltrato psicológico a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 3 años ( De esta denuncia al revisar las conclusiones de la Providencia en el punto III se señala que esto fue ya resuelto por la Defensoría educativa PEEWAGEE “se evidencia la no existencia de indicios que determinen la violación a la integridad personal de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” . d- Denuncia de fecha 20 de enero del año 2010, emitida por la ciudadana Z.M.d. C:I.Nº 18.846.615 del niño y opinión de fecha 20 de enero del año 2010del Niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 07 años de edad, alumno regular del plantel Educativo V.c.E. y e.- Denuncia y/o declaración del 18 de enero del año 2010 de las ciudadanas DIBNEIDA BERNABE; M.P. Y A.L. C.I Nº 15.303.435, C.I Nº10.605.999 y 10.923.962 respectivamente lo relacionado a la gestión del programa PAE. (Donde en las conclusiones sobre este punto se declaró incompetente para conocer amenaza o violación de derechos colectivos y remite actuaciones a los órganos competentes para que inicie una investigación)

De esto se difiere que NO se abrieron expedientes apartes de forma individualizada como lo establece la norma tanto el artículo 125 y 288 de la Ley Orgánica de Protección de la Niñez y la Adolescencia como en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos. De lo que se contradice con la misma motivación de la Providencia donde divide las denuncias en 5.

SEGUNDO

Se abrieron sólo 2 expedientes administrativos, que se acumularon sólo dos expedientes administrativos 1636 y 1637 según auto de fecha 02 de febrero del 2010 , quedando uno sólo el 1637-2010, está permitido acumular pero de acuerdo a todas las denuncias por separado y definidas, señalando los motivos de su acumulación, previo aseguramiento de los derechos de los niños de manera individualizada, los pero no se entiende el porqué sólo se abrieron dos expedientes, por lo tanto quedaron las demás denuncias de los mismos niños y adolescentes que pudieron o no prosperar sin un debido procedimiento, produciéndose una discriminación y a la vez en la parte recurrente de esta demanda su indefensión porque no fue debidamente tramitada.

TERCERO

Sólo se participó a la Fiscalía para que participara en una Asamblea y al final de la investigación, aunque este no sea un vicio de revocatoria, tampoco se siguieron en su momento los trámites de acuerdo a la norma.

CUARTO

En el expediente administrativo no aparece ninguna notificación sobre cada una de las denuncias, de lo cual la misma CIUDADANA C.M.M. acude el día 18 de enero 2010 al C.d.P. a ejercer su derecho a la defensa, donde declara y donde se le informa de unas denuncias no de todas (porque hay denuncias posteriores), ella en el acta declara y en la misma se le notifica que tiene un plazo de cinco días para que alegue sus razones y presente las pruebas, luego le envían un oficio en su carácter de directora solicitando una Asamblea de padres y representantes y a lo último se le notifica de las medidas de protección impuestas y que tiene 48 horas para proceder al recurso de reconsideración. No hay otras notificaciones.

QUINTO

en la misma fecha que se presento 18 de enero del 2010 se levanto una acta donde se colocó en la misma, que se le daban 5 días para que presentara sus pruebas. En la misma fecha 18 de enero del año 2010, fue que la ciudadana C.M.M. solicitó por escrito que se le diera copia simple de los expedientes 1636 y 1637. Esto fue antes de otras denuncias y medios de prueba, quedando demostrado que no tuvo acceso a los demás medios probatorios para contradecirlos ni a las demás denuncias que fueron consignadas indebidamente a los mismos expedientes administrativos, pero que son otros hechos de otros niños que deben tomarse de manera individualizada.

SEXTO

En ningún momento quedó constancia de si se le informó que podía estar asistida por un abogado, ni hay ninguna constancia de la intervención o asistencia de alguno en algún acto administrativo de investigación.

SEPTIMO

En cuanto al derecho a defenderse la ciudadana C.M.M. si presentó sus escritos de pruebas para que fueran debidamente evacuadas para expediente 1637, esto fue en fecha 25 de enero del 2010, presentando otro escrito de ampliación en fecha 27 de enero del año 2010 para caso n.P.C.. Y se señala que escrito también de fecha 25 de enero del año 2010 para el caso de la Niña Nolida García. De las otras denuncias no tuvo ningún escrito de pruebas, porque no aparece ni que fue notificada. O de que solicitó copias después del 18 de enero para conocer sobre los demás hechos, o de las pruebas consignadas como la remitida en fecha 26 de enero del 2010, por el Concejo comunal con el anexo del CD con una grabación. Ella señala en un escrito que escucho de la grabación, por lo que refirió en su escrito de pruebas pero no tuvo derecho a contradecirlo.

Por lo que aquí referido por las partes y revisado por esta Juez se violentó el debido proceso, ya que de las 6 denuncias que señal la parte recurrente, de las 4 que indica el C.d.P. esta Juez en la providencia pudo apreciar que la Consejera fundamentó 5 denuncias, pero revisando claramente fueron llevadas en dos expedientes, donde no se abrió para cada situación uno, quedando un vicio administrativo bastante grave a la hora de que se quieran individualizar los hechos a cada niño o niña afectado, donde la Consejera de Protección si era el caso tenía que seguir lo pautado en la Ley Orgánica de Protección de la Niñez y la Adolescencia en los artículos 284, 285, 286, 287, 288 específicamente de lo cual revisando esta juez trae la ilegalidad de lo actuado, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia

Hubo una indefensión parcial en materia probatoria, por cuanto el control de la prueba, así como la vulneración de la igualdad procesal no se dio en todas las denuncias, de esta manera no se puede convalidar lo inconvalidable, lo que violento el derecho a la defensa y por lo tanto procede la nulidad de lo actuado.

“El procedimiento administrativo es un escenario que debe garantizar plenamente la defensa de los interesados en todas y cada una de sus etapas. La flexibilidad y disposición abierta de cualquier medio de prueba (Principio de libertad probatoria) no acaba en un estado inicial (promoción) sino que requiere de una valoración y traducción en su justo valor que sirva para calificar y sancionar. Recientemente, la Sala consolida el criterio apuntando lo siguiente: ´(…) contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (SPA. 25-01-2007. Caso O.S.V.C. vs. Ministerio de la Defensa).

El C.d.P. tiene sus funciones no puede intervenir en las materias que son exclusivas del Tribunal de Protección, ya que de ser así, estaríamos frente a una usurpación de funciones y ni a la inversa el Tribunal de Protección resolver algo que no está debidamente tramitado, a lo cual el mismo C.d.P. no puede pretender que si no realizó lo debido proceso sea el tribunal que cubra esa falta a lo que corresponde, esto viene a colación porque la norma del artículo 324 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente del que el Tribunal en la sentencia puede dictar medidas sólo en caso de abstención por la instancia administrativa, pero esto no es el caso aquí se dictaron sin tener el debido procedimiento y sin garantizarle el derecho a la defensa, a la ciudadana C.M.M., se hace cuando se está anulando el acto sin dejar a los niños, niñas y adolescentes en ningún momento desprotegidos. Así las cosas, las atribuciones de ambos organismos, tanto administrativo como jurisdiccional, están debidamente definidas en la Ley, vale decir, para el C.d.P., se encuentran estipuladas en el artículo 160 LOPNA y, para el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentran señaladas en el artículo 177 LOPNA. En este orden, y visto lo expuesto por el recurrente, no es posible, que el quede desprotegido por violaciones constitucionales o legales o del mismo procedimiento administrativo como tampoco el requirente ante el C.d.P. quede desfavorecido, porque entonces cual sería el fin primordial establecido en que existan estos órganos administrativos si se dejan desprotegidos a los denunciantes y a los niños, niñas y adolescentes, esto sin tener que decidir cuestiones propias del C.d.P. que por no haber hecho o haberlas hecho de forma indebida, teniendo en tal caso que repararlas el mismo órgano administrativo.

Por un especialista de materia administrativa como es A.R.B.- Carias y VictorR. Hernández. M (Caracas 2010 en la Presentación de la ey Orgánica de la Juruisdicción contenciosa Administrativa Pag. 49 señala:

…la universalidad del control no sólo radica en que todos los actos administrativos cualquiera sea el órgano, en te o entidad que los dicte, están sometidos a control judicial, sino que lo son por cualquier motivo de contrariedad al derecho , es decir , por razones de insconstitucionalidad como ilegalidad propiamente dicha…

“Por ello, el Juez contencioso – administrativo, de acuerdo a los propios términos del artículo 259 de la constitución , tiene competencia no sólo para anular los actos administrativos contrarios a derecho, sino para condenar a la administración al pago, de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la misma, y además, para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la autoridad administrativa, incluyendo en la expresión “situación jurídica subjetivas”, no sólo el clásico derecho subjetivo, sino los derechos constitucionales y los propios intereses legítimos personales y directos de los ciudadanos y los reclamos derivados de la prestación de servicios públicos …”

Y, todo ello, sin que el elemento esencial que caracteriza a la jurisdicción contenciosa administrativa de ser el medio por excelencia para asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de los particulares frente a la Administración ,… “ También el Juez constitucional debe asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos reclamados “

A la vez antes de pasar a concretar el hecho aquí dilucidado traigo a colación que la norma reconoce la jerarquía constitucional de la Convención sobre los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad,idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, concatenado con el l artículo 78 del Capítulo V de los Derechos Sociales y de las Familias, del Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo así lo niños tienen unos derechos inalterables:

• Los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de Derecho y, como ciudadanos y ciudadanas.

• El interés superior.

• La prioridad absoluta.

• El papel fundamental y prioritario de las familias en la vida de los niños, niñas y adolescentes.

• La corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia.

En el artículo 8 de la de la LONNA, hace muy clara referencia de que hacer a la hora de decidir donde no se puede dejar en este caso al niño, niña o adolescente en estado de indefensión, por lo tanto a la hora de decidir se debe tener en cuenta lo señalado en la norma que transcribo:

Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes

El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.

Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo

Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes…

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

La corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, la condición de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho, particularmente para lograr el pleno reconocimiento de su dignidad e integridad personal, se incluye como un nuevo derecho humano el derecho al buen trato, el cual comprende una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad. Para asegurar su efectividad se establece la obligación de los padres, madres, representantes, responsables, tutores, tutoras, familiares, educadores y educadoras de emplear métodos no violentos en la crianza, formación, educación y corrección de los niños, niñas y adolescentes, así como la prohibición expresa de cualquier tipo de castigo físico o humillante. Con esta nueva regulación se pretende continuar avanzando en la abolición de cualquier tipo de maltrato en contra de los niños, niñas y adolescentes, construyendo las bases jurídicas de una nueva sociedad amante de la paz.

Desde esta perspectiva, se desarrollan un conjunto de principios novedosos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente los previstos en su artículo 257 (ya citado). De tal manera que teniendo claro los sustentos normativos anteriores esta Juez pasa a revisar los hechos que a través de la actuación del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, que aun teniendo esa naturaleza especialísima, en razón de la desjudicialización de los problemas de la infancia con el fin de acercar la justicia al justiciable, atribuyendo funciones a un órgano administrativo, lo que constituye un principio de separación de poderes, es por lo que los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deben tomar las medidas de protección incluso de carácter inmediato dentro de las 24 horas siguientes a tener conocimiento de los derechos vulnerados de los niños, niñas y adolescentes, pero todo esto debe también hacerse asegurándole los derechos a los ciudadanos, Estado, particulares, representantes, porque si no se está cayendo también en ocasionar la violación de los derechos humanos de la persona a la cual se le sigue un procedimiento administrativo como es el debido proceso, el derecho a la defensa, a ser informado y a un juicio administrativo contradictorio, claro y debidamente procesado. Adminiculado a ello se da la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la carta magna, los mismos disponen lo siguiente:

Artículo26:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

Articulo 49:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

(Subrayado del Tribunal).

Así, mediante sentencia Nº 157 de fecha 17 de febrero de 2000, (caso: J.C.P.P.), criterio reiterado en sentencias Nos. 2.425 del 30 de octubre de 2001 (caso: Hyundai Consorcio), y 1.421 del 6 de junio de 2006 (caso: Á.M.F.), la Jurisprudencia dejó sentado lo siguiente:

La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

(...omissis...)

El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos

.

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, destaca en su artículo 257 (citado) que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible. Pero lo aquí sucedido no es algo de simple formalidad, lo señalado como ilegal vicia el proceso y trae la nulidad que se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez siendo por lo tanto el juez guardián del debido proceso debe mantener las garantías constitucionales.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Político Administrativa, ha decidido en relación a los Requisitos del Acto Administrativo / Causa o Motivo del Acto Administrativo, mediante Sentencia Nro. 01705 de fecha 20/07/2000, lo siguiente:

Requisitos del acto administrativo. Causa o motivo del acto administrativo.

"En general, todo acto administrativo para que pueda ser dictado, requiere: a) que el órgano tenga competencia; b) que una norma expresa autorice la actuación; c) que el funcionario interprete adecuadamente esa norma; d) que constate la existencia de una serie de hechos del caso concreto, y e) que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de hecho. Todo ello es lo que puede conducir a la manifestación de voluntad que se materializa en el acto administrativo. En tal sentido, los presupuestos fácticos o los supuestos de hecho del acto administrativo son la causa o motivo de que, en cada caso, el acto se dicte. Este requisito de fondo de los actos administrativos es quizás el más importante que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación de un funcionario. Por ello, la Administración está obligada a comprobar adecuadamente los hechos y a calificarlos para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación…”

La administración pública se desenvuelve con la realización de numerosos actos de muy diversa naturaleza, en el entendido que por lo especial de la Materia, nos encontramos en la base del Derecho Administrativo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o bien Contencioso Administrativo. El conocimiento del acto administrativo es la base para el ejercicio de las garantías administrativas.

En esos términos es menester aclarar ciertos puntos: El acto administrativo es la "Declaración de voluntad de un órgano de la Administración pública, de naturaleza reglada o discrecional, susceptible de crear, con eficacia particular o general, obligaciones, facultades, o situaciones jurídicas de naturaleza administrativa. (Gabino. Derecho administrativo, 13ª ed, México, Porrúa, 1969, p. 307).

En este sentido, se entiende por la decisión general o especial de una autoridad administrativa, en el ejercicio de sus propias funciones, y que se refiere a derechos, deberes, e intereses, de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellas. Para comprender mejor el concepto, L.F. indica lo siguiente: “La expresión actos administrativos está referida a la actividad del Estado que ejerce una de las funciones fundamentales como es la función administrativa, cuya manifestación de voluntad se traduce a través de un conjunto de actos de administración, para alcanzar sus fines políticos jurídicos, económicos y sociales.” En el sentido estricto, comprende y abarca a las "Manifestaciones de la voluntad del Estado para crear efectos jurídicos", particularmente ésta última, de significación más restringida y especifica, se constituye en el verdadero eje del derecho administrativo. El que produce o emite el acto administrativo, es siempre la administración pública, a través de cualquiera de sus órganos. La validez de los actos administrativos depende de que en ellos concurran los elementos internos y externos. En el caso de falta absoluta o parcial de alguno de dichos elementos, la ley establece sanciones que pueden consistir desde la aplicación de una medida disciplinaria, sin afectar las consecuencias propias del acto, hasta la privación absoluta de todo efecto de éste.

Que en el caso de marras se constata que la Consejera o bien el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Atures como órgano no haya realizado los trámites de sustanciación del proceso de forma debida, en el entendido de seguir las denuncias por expedientes separados, de hacer del conocimiento de la parte afectada del proceso que se seguía en cada uno con sus debidas notificaciones, constituyendo una VIOLACION al derecho a la Defensa. En consecuencia constatado por éste Tribunal que existe violación al debido proceso administrativo, y al derecho a la defensa de la ciudadana C.M.M., consagrados como derechos y garantías en el artículo 49 Constitucional, es claro para éste Órgano Jurisdiccional que lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD del acto, por aplicación del artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Decidido la anterior es importante señalar que en decisión de la Sala Constitucional, Nro. 1181, de fecha 25-07-2011, expediente Nro. 2009-0235, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan lo siguiente, en la misma se dejaron al lado los vicios administrativos teniendo el interés mayor los del niño, pero en este caso aparte de las situaciones de inconstitucionalidad e ilegalidad que hacen que un acto su decisión sea nula, se puede decir que por la misma tramitación no sólo se afecto a la recurrente sino también a los niños ya que no se informó a la fiscalía debidamente, no se buscó un debido tramite que es una de las atribuciones del C.d.P. artículo 285 de la Ley especial, de abrir de cada denuncia el expediente respectivo no se cumplió con lo establecido en el artículo 288 de la ley “ El órgano administrativo competente, al iniciar los procedimientos a que se refiere este Capítulo abrirá expediente separado de cada caso” por lo tanto al existir sólo dos expedientes de 5 denuncias que la misma Consejera así lo argumenta en su providencia está violando el debido proceso administrativo esto concatenado con la posibilidad de tener derecho a probar en las denuncias no notificadas debidamente y de ser asistido por un abogado. Ahondando en lo decidido, considera ésta Juzgadora que al decretar nulo el acto administrativo debe cesar las 6 medidas impuestas, y con esto no se estaría vulnerando el derecho de los niños ya que ellos tuvieron derecho a que se siguiera cada caso en particular y no unido a otras denuncias, a que se le diera la debida tramitación si habían otras materias a seguir.

Al pronunciarse este Tribunal sobre la existencia y quebrantamiento de normas de orden público, violación del derecho a la defensa y al debido proceso, quedando demostrada la vulneración de normas constitucionales, no sería necesario pronunciarse sobre los demás aspectos alegados por la recurrente como es lo de la validez o no de la prueba de la grabación, de lo cual queda claro que dentro del contradictorio no pudo ser contradecida realmente y la forma que fue obtenida no reúne los requisitos legales.

La nulidad trae que el acto administrativo no tenga sus efectos administrativos, esto sin afectar los derechos que tienen los niños de que se le dé debida respuesta en las instancias correspondientes. En los casos de violación al debido proceso, que es muy distinto a que no se esté de acuerdo con las medidas lo que le queda al Juez es anular todo lo que no se llevó por el procedimiento debido sin afectar las denuncias de los particulares que nada tienen que ser afectados con esta decisión ya que ellos acudieron confiados a el C.d.P. para que se siguiera un procedimiento

El Juez en este caso no puede hacer nada y dictar medidas aquí el C.d.P. debe asumir su responsabilidad, si no se estaría cayendo y ahondando vicios sobre vicios porque se contradijera conque algo está mal llevado y de paso asumo unas medidas sin estar debidamente investigadas tiene que volver al estado de revisar las denuncias y tramitarlas por las instancias respectivas y no dejar indefensos a los particulares saneando el procedimiento.

En este caso no se omitieron simple formalidades, sino que no se tomaron en cuenta la debida tramitación de las denuncias, la ciudadana C.M.M. no tuvo la debida notificación, no tuvo el derecho de conocer de todas las denuncias y de ser tener el derecho a defenderse de ellas y en ningún momento se le informó que debería ser asistida por un abogado como lo establece la Constitución Nacional para los mismos actos administrativos, se violento el debido proceso administrativo, lo que hace que este viciado y que se revoquen las medidas impuestas.

El Juez en este caso no puede dictar medidas, aquí el C.d.P. debe asumir su responsabilidad, por no llevarse el debido proceso. Se declara medidas en caso de abstención que aquí no fue el caso se declararon, pero al estar el procedimiento viciado por ende las medidas quedan sin efecto y son revocadas por este Juez, al decretar medidas estaría cayendo y ahondando vicios sobre vicios porque sería una contradicción, que el señalar que no se siguió el debido procedimiento, aun hay la presunción de inocencia sobre el hecho o los hechos que se le están señalando, este tribunal no dicta medidas sin estar debidamente investigadas, la instancias correspondientes tienen que revisar las denuncias y tramitarlas para no dejar indefensos a los particulares en este caso a los niños y niñas, ya que no se está decidiendo sobre el fondo sino sobre el procedimiento. Así se decide.

CAPITULO V

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL ACCIDENTAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer sobre la Acción de disconformidad planteada por la ciudadana C.M.M. de Morales, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto Ayacucho Estado Amazonas , titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.606.507, debidamente representadas por S.C.C.P., y Kaly Barrios de Fernández, titulares de las cédula de identidad Nº V-16.767.065, 8.949.320, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nº 120.645, y 65.723, respectivamente.

SEGUNDO

se declara CON LUGAR Acción de disconformidad contra la Medida de Protección dictada en fecha 08 de febrero del 2010 por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del estado Amazonas del expediente administrativo 1637-10.

TERCERO

se declara NULO el Acto Administrativo dictado por las Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures las ciudadanas abogadas Mareliys Sanz y Z.M. de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 30 ejusdem y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

CUARTO

Se revocan las Medidas de Protección impuesta, por estar el procedimiento viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad. Por lo tanto quedan incólumes las opiniones dadas por los niños que deben ser debidamente procesadas. y por ende de sus representantes si es el caso, para no dejar a los que acuden a estas vías administrativas en estado de indefensión, que se siga lo pautado en la norma para procesar los actos administrativos que sean de esta materia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 288 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asegurando al que acude a denunciar como al denunciado el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

CUARTO

Al estar nulo el procedimiento por la forma en que se llevo este Tribunal, no puede dictar medidas ya que no fue por abstención del C.d.P. de Niño, Niña y Adolescente, sino por un procedimiento viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad, por no seguirse el debido proceso. Y por ser una instancia administrativa que cumple un fin especial de protección a la niñez y a la adolescencia, para este caso, no se sanciona pecuniariamente, pero si hace este Tribunal un llamado de atención, de el deber de seguir las observancias legales y constitucionales establecidas.

QUINTO

SE ORDENA notificar de la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público con copia, como se dicto en el plazo señalado por la ley no es necesario notificar a las partes porque las mismas están a Derecho.

La presente decisión tiene fundamento en el artículo 49, 26,257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 19, ordinal 4°, y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 8,160, 177, Capitulo XI, sección primera, segunda, tercera y el Capitulo XII de la Ley Orgánica para la Protección de la Niñez y la Adolescencia concatenada con la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 680 y 681 “c”.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Especial que rige la Materia.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Accidental Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011).

LA JUEZ DE JUICIO ACCIDENTAL

ABG. M.D.M.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. Y.G.

En igual fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, así como se ordeno su correspondiente publicación en el portal informático.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. Y.G.

ASUNTO Nº 5985-S2

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