Decisión nº 30 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Eduardo Márquez Camacho
ProcedimientoReivindicación

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado Cuarto de Primera Instancia

En lo Civil, Mercantil y Tránsito

de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

201° y 153°

Expediente: 13029

Parte demandante:

C.O.M.d.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.468.671, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

Apoderado judicial:

J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.474.

Parte demandada:

M.D.T.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.720.511.

Defensor ad-litem:

J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.325

Fecha de entrada: 09 de julio de 2010

Motivo: acción reivindicatoria

Sentencia: definitiva

  1. Parte narrativa

    En auto de fecha 09 de julio de 2010, el tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho.

    En fecha 05 de agosto de 2010, el alguacil consignó los recaudos de citación de la parte demandada y expuso, que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, y en varias oportunidades nadie contestó a sus llamados.

    En diligencia de fecha 06 de octubre de 2010, el abogado en ejercicio J.R., consignó los ejemplares de los diarios Panorama y La Verdad, donde aparece publicado el cartel de citación ordenado en auto de fecha 17 de septiembre de 2010.

    En fecha 08 de diciembre de 2010, la secretaria de este tribunal fijó cartel en el domicilio de la parte demandada y en la cartelera de este despacho, cumpliendo con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En auto de fecha 25 de enero de 2011, se designó como defensor ad-litem al abogado J.C., quien luego de cumplir las formalidades de ley, se dio por citado en fecha 22 de febrero de 2011, mediante boleta consignada el alguacil del tribunal.

    Mediante escrito de fecha 28 de abril de 2011, el abogado J.C. dio contestación a la demanda.

    En fecha 17 de junio de 2011, se agregaron a las actas los escritos de pruebas promovidos por ambas partes.

    En fecha 24 de noviembre de 2011, se agregó a los autos las resultas de la inspección judicial comisionada al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y r.d.P..

    En fecha 28 de noviembre de 2011, se agregó a las actas las resultas de la comisión librada a fin de evacuar las testimoniales promovidas.

    Y finalmente el 08 de febrero de 2012, ambas partes presentaron escritos de informes, los cuales se agregaron a las actas.

  2. Límites de la controversia

    Alega la parte actora en su escrito de demanda:

    Que, es propietaria de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la calle 11-A (El Tropezón), del barrio A.M.G.d. la Ciudad de Machiques, construida sobre un terreno que dice ser ejido, el cual tiene una superficie que mide dieciocho metros (18,00 Mts.) de frente por cincuenta y ocho metros (58,00 Mts.) de fondo, construida con paredes de bloques de cemento, techos de zinc y piso de cemento, consta de sala, comedor, dos (2) dormitorios con sus respectivos closets de madera, una (1) sala sanitaria, cuatro (4) puertas de madera, cuatro (4) ventanas del tipo romanilla, que mide ocho metros (8 Mts.) de frente por diez metros (10 Mts.) de fondo, en un área de construcción de ochenta metros cuadrados (80,00 Mts. 2), delimitada por el Norte: La mencionada calle El Tropezón o (calle 11-A); Sur: Propiedad que es o fue de J.A.s.; Este: Con propiedad que es o fue de P.S. ; y Oeste: Propiedad que es o fue de I.R.T..

    Que, dicho inmueble le pertenece según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá, en fecha 16 de diciembre de 1980, anotado bajo el número 43, tomo 2, del protocolo primero.

    Que, el inmueble en cuestión ha sido invadido y ocupado por la ciudadana M.D.T.B., quien ha actuado de mala fe, por cuanto tiene conocimiento que el inmueble es de propiedad; por lo que lo ha ocupado en forma ilegitima durante cuatro (4) años sin autorización alguna.

    Por su parte el defensor Ad-litem, abogado J.C. negó, rechazó y contradijo, el hecho de que la ciudadana M.D.T.B., presuntamente haya invadido y ocupado el inmueble descrito en la demanda; así como los hechos y alegatos propuestos.

  3. Estimación de pruebas

    Pruebas del actor:

    • Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas, en este sentido, considera este Juzgador que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, en cuyo caso, como director del proceso y conocedor del ordenamiento jurídico (principio Iura novit curia), con base al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, aplica el principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes en esta incidencia. Así se decide.

    Documentales:

    • Promovió copia certificada de documento de propiedad de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la calle 11-A (El Tropezón), del barrio A.M.G.d. la Ciudad de Machiques, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá, en fecha 16 de diciembre de 1980, anotado bajo el número 43, tomo 2, del protocolo primero, el cual se estima en su pleno valor probatorio por ser un documento público de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1360 ejusdem; igualmente, por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Promovió comunicación en original emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Machiques, Dirección de Catastro, donde se menciona que el inmueble ubicado en la calle 11A, el Tropezón, se encuentra a nombre de la ciudadana C.M., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá, en fecha 16 de diciembre de 1980, anotado bajo el número 43, tomo 2, del protocolo primero; en cuanto al medio de prueba in comento, este juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un instrumento administrativo que emanan de un ente del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos público, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde quedo asentado desde sentencia del 16 de mayo de 2003, de esta misma Sala: que los documentos público administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocio jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. Así se valora.

    • Promovió comunicación emanada del Concejo Municipal del Distrito Perijá, de fecha 20 de junio de 1979, por medio de la cual se autorizó a la ciudadana C.O.M.d.O., a protocolizar el documento por el cual adquirió mejoras y bienhechurias del inmueble en cuestión; en relación a esta prueba, este juez considera que la misma es impertinente por no aportar ningún elemento de convicción que permita dilucidar la controversia que se ventila en el presente caso, por lo que la desecha del debate probatorio.

    Informes:

    • Promovió oficio dirigido a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con sede en Machiques, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 433 del artículo del Código de Procedimiento Civil; cuya respuesta se evidencia en actas según oficio número ZUL-F20-3048-2011, relacionado con la denuncia 24-F20-269-08, formulada por la ciudadana C.O.M.d.O., en contra de la ciudadana M.D.T.B., por delito de invasión; por lo que, este juez la estima en su pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 433 eiusdem. Así se decide.

    • Promovió oficio dirigido a la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuya respuesta se evidencia en actas mediante comunicación de fecha 10 de noviembre de 2011, en la cual informan la condición jurídica del inmueble objeto de la presente controversia, y que de acuerdo a sus registros el mismo se encuentra a nombre de la ciudadana C.O.M.d.O., protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá, en fecha 16 de diciembre de 1980, anotado bajo el número 43, tomo 2, del protocolo primero, por lo que, este juez la estima en su pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 433 eiusdem. Así se decide.

    Testimoniales:

    • Promovió las testimoniales de los ciudadanos H.H., M.G. y M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.082.414, 1.051.733 y 1.614.676, respectivamente; este juzgador constata en las declaraciones rendidas que: conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.O.M.d.O.; que dicha ciudadana pagó las mejoras y bienhechurias realizadas y les consta que es la propietaria del inmueble ubicado en la calle 11-A (El Tropezón), del barrio A.M.G.d. la Ciudad de Machiques; en lo que concierne a la prueba testimonial, este juzgado constata que los mismos están contestes, en ningún momento se contradicen, y que no incurren en ninguna de las inhabilidades establecidas en la ley; por lo que, las estima en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.392 del Código Civil. Así se valora.

    Inspección judicial:

    • En fecha 10 de noviembre de 2011, el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, evacuó inspección judicial y se dejó asentado: “Se deja constancia por medio de inspección judicial que se observa un inmueble en la dirección señalada, y se procedió a llamar viva voz en varias oportunidades a la ciudadana M.T., apreciándose que en el inmueble se encuentra cerrado y no se encuentra ninguna persona, acto seguido se apersona una ciudadana quien dijo habitar en un inmueble del frente de este en el que se encuentra constituido el Tribunal, al otro lado de la calle y desde el portón del inmueble se dirigió al Tribunal, identificándose como A.H., titular de la Cédula de Identidad número V.-7.369.472, manifestando que la señora M.T., SI HABITA ALLÍ, pero sale muy temprano en la mañana y regresa en la noche..”. en lo que respecta a esta prueba, considera quien suscribe, que por no aportar ningún elemento de convicción que permita dilucidar la materia objeto del presente litigio, la desecha del debate probatorio. Así se decide.

    Hecha la estimación de las pruebas aportadas en esta causa, este operador de justicia emite decisión considerando lo que de seguidas se estampa:

  4. Parte motiva

    El artículo 548 del Código Civil, establece:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reinvindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    En base a la norma transcrita sostiene la jurisprudencia patria: “...establece el derecho que asiste al propietario, de serle reivindicada la cosa que sea poseída o detentada por un tercero...”. (Sentencia N° C-231 de la Sala de Casación Social del 29 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de G.D.S. contra G.G.P., expediente N° 01368).

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de abril de 2001, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejo asentado lo siguiente:

    …De acuerdo con el Artículo (sic) 548 del Código Civil: ´El propietario de una cosa tiene derecho de reinvindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…´.

    Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quién (sic) se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.

    Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié (sic), cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.

    Por otra parte según el maestro Gert Kumerow, en su obra ´Compendio de bienes y derechos reales (sic), pág. 340, la acción reinvindicatoria (sic) es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante´.

    La privación o la detención posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real.

    Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:

    a) El derecho de propiedad o dominio del actor.

    b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

    c) La falta de derecho a poseer del demandado.

    d) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.

    En este orden de ideas observase (sic) que, la parte actora a quién le corresponde probar sus afirmaciones, es evidente que no llegó a aportar los presupuestos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han determinado, así vemos que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, además de rechazar pormenorizadamente tanto en los hechos como en el derechos, desconoció e impugnó los instrumentos, marcados con la letra B y C, que constituye la copia fotostática del presunto título de propiedad, lo que significa que el actor no llegó a demostrar el derecho de propiedad o dominio que tiene sobre la cosa que pretende reivindicar. Asimismo tiene que probar que el demandado es el poseedor de la cosa que persigue en reivindicación, lo cual no consta en autos que el demandante demostrarse tal requisito.

    Asimismo ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el título de dominio en que funda la acción pués (sic) tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cual es el objeto que se va a reivindicar. En el curso del proceso obsérvarse que la parte actora no aportó ningún elemento indicativo de su pretensión de reivindicación respecto del demandado, motivo por el cual la presente demanda no puede prosperar. Así se decide…

    .

    Asimismo, la Sala de Casación Civil, en fecha 15 de mayo de 2003, con ponencia del magistrado conjuez FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, ha indicado los extremos que debe probar el actor en la Acción Reivindicatoria:

    “...Tal y como se observa del pasaje del fallo recurrido transcrito, el sentenciador de alzada al compartir los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia en materia de reivindicación y estimar que en este tipo de acciones es el propio accionante el que debe cumplir con los insoslayables extremos probatorios, los cuales como han quedado establecidos en la motivación que sirvió de fundamento para la resolución de la denuncia que antecede, son: “…i) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii) la falta de derecho a poseer el demandado, y, iv) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario…”, pues de no ser así, el actor vería frustrada su pretensión…” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia No. RC337, de fecha 15 de mayo de 2003).

    Ahora bien, luego de un análisis y estudio de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se observa que existen unos requisitos esenciales para la procedibilidad de la pretensión de reivindicación, los cuales son:

    1) El derecho de propiedad o dominio del actor.

    2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

    3) La falta de derecho a poseer el demandado.

    4) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario.

    En cuanto al primero requisito relativo a: “el derecho de propiedad o dominio del actor”; queda demostrado que la ciudadana C.O.M.d.O., es la propietaria del inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la calle 11-A (El Tropezón), del barrio A.M.G.d. la Ciudad de Machiques, construida sobre un terreno que dice ser ejido, el cual tiene una superficie que mide dieciocho metros (18,00 Mts.) de frente por cincuenta y ocho metros (58,00 Mts.) de fondo, construida con paredes de bloques de cemento, techos de zinc y piso de cemento, consta de sala, comedor, dos (2) dormitorios con sus respectivos closets de madera, una (1) sala sanitaria, cuatro (4) puertas de madera, cuatro (4) ventanas del tipo romanilla, que mide ocho metros (8 Mts.) de frente por diez metros (10 Mts.) de fondo, en un área de construcción de ochenta metros cuadrados (80,00 Mts. 2), delimitada por el Norte: La mencionada calle El Tropezón o (calle 11-A); Sur: Propiedad que es o fue de J.A.s.; Este: Con propiedad que es o fue de P.S. ; y Oeste: Propiedad que es o fue de I.R.T., que fue adquirido mediante documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá, en fecha 16 de diciembre de 1980, anotado bajo el número 43, tomo 2, del protocolo primero.

    El segundo requisito relacionado con: “el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada”, queda igualmente demostrado, por cuanto se desprende de las testimoniales evacuadas, que los ciudadanos H.H., M.G. y M.G., fueron contestes en afirmar que la parte demandada tiene mas de dieciséis (16) meses ocupando el inmueble objeto de la presente reivindicación.

    Con relación al tercer requisito fundado en: “la falta de derecho a poseer del demandado”, se constata que la posesión bajo la conceptualización del Código Civil se entiende como “la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”; teniendo en cuenta que para que una persona pueda reivindicar una cosa es necesario que quien la esté poseyendo no tenga derecho a ello, en este caso, la parte demandada en actas, no consigna documento que le acredite ni la propiedad, ni algún derecho de posesión sobre el inmueble objeto del presente litigio, con lo cual, queda demostrado que la posesión ejercida por la ciudadana M.D.T.B., no es legítima y por ende se encuentra cubierto este requisito.

    Por último, el cuarto requisito, respecto a: “en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario”; queda también demostrado, apoyándose este juzgador nuevamente en las testimoniales evacuadas, por cuanto en el libelo de demandan se pretende la reivindicación inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la calle 11-A (El Tropezón), del barrio A.M.G.d. la Ciudad de Machiques, y los testigos en sus deposiciones refieren la ubicación geográfica del inmueble con sus respectivas descripciones, así como manifiestan la ocupación ejercida por la ciudadana M.D.T.B., con lo cual queda demostrado que la cosa reclamada es la misma sobre la cual la parte demandante alega sus derechos como propietaria.

    Asimismo, se deja constancia que la presente reivindicación esta dirigida al inmueble constituido por una casa de de habitación ubicada en la calle 11-A (El Tropezón), del barrio A.M.G.d. la Ciudad de Machiques, dejando a salvo el terreno sobre el cual reposa la misma, por su condición ejidal.

    En consecuencia, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la presente acción, verificado como ha sido que se han cumplido con todos los insoslayables extremos probatorios para que prospere la acción de reivindicación, es decir, que la parte demandante probó mediante documento protocolizado ser la propietaria del bien inmueble sobre el cual se solicita la presente reivindicación, probado como ha quedado que existe un inmueble susceptible de reivindicar, y probado igualmente que el referido inmueble esta siendo poseído de manera no legítima por la demandada en actas, así como que la cosa reclamada es la misma sobre la cual la actora alega su derecho como propietaria, no resta otra obligación por parte de este órgano jurisdiccional de ordenar la reivindicación del mismo, todo con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho de propiedad alegado. Así se decide.

Parte dispositiva

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la acción que por reivindicación interpuso la ciudadana C.O.M.d.O., en contra de la ciudadana M.D.T.B., por cuanto quedó demostrado en actas que se cumplieron con todos los extremos probatorios para que prospere la acción de reivindicación.

SEGUNDO

SE ORDENA a la ciudadana M.D.T.B., reivindicarle a la ciudadana C.O.M.d.O., el inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la calle 11-A (El Tropezón), del barrio A.M.G.d. la Ciudad de Machiques, construida sobre un terreno que dice ser ejido, el cual tiene una superficie que mide dieciocho metros (18,00 Mts.) de frente por cincuenta y ocho metros (58,00 Mts.) de fondo, construida con paredes de bloques de cemento, techos de zinc y piso de cemento, consta de sala, comedor, dos (2) dormitorios con sus respectivos closets de madera, una (1) sala sanitaria, cuatro (4) puertas de madera, cuatro (4) ventanas del tipo romanilla, que mide ocho metros (8 Mts.) de frente por diez metros (10 Mts.) de fondo, en un área de construcción de ochenta metros cuadrados (80,00 Mts. 2), delimitada por el Norte: La mencionada calle El Tropezón o (calle 11-A); Sur: Propiedad que es o fue de J.A.s.; |Este: Con propiedad que es o fue de P.S. ; y Oeste: Propiedad que es o fue de I.R.T.,.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 24 días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Temporal

Dr. C.E.M.C.L.S.

Abog. María Rosa Arrieta Finol

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, quedando anotada en el libro de sentencias definitivas bajo el número 30.

La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol

CEMC/MRAF/k

Exp. 13029.

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