Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 12564-TI-0124-05

DEMANDANTE:

C.M.A. V.-10.016.609

APODERADOS:

Abog. M.G. Inpreabogado N° 75.239

DEMANDADO:

FUNDACIÓN DEL NIÑO

APODERADO:

Abog. S.M.R.I. N° 63.213

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana, ARRIZAGA C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.016.609, representada por el Abogado en ejercicio M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.239, contra la FUNDACIÓN DEL NIÑO, representada por la abogada en ejercicio S.M.R. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.874.774, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 63.213 y de este domicilio, presentada en fecha 08 de agosto de 2.001, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Distribuidor para la época, a quien motivado la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución N°. 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia de trabajo. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Segunda de PrimeraInstancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:

THEMA DECIDENDUM Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 5)

El actor alega para fundamentar su pretensión lo siguiente:

s Que en fecha 30 de febrero de 1.997, inicio sus labores como MADRE CUIDADORA ADSCRITA A LA FUNDACIÓN DEL N.D.E.A..

s Fue destituida el diez de mayo de 2.001.

s El tiempo de la relación laboral ascendió a un lapso de cuatro (04) años dos (02) meses y ocho (08) días de manera interrumpida.

s Ultimo salario ascendió a la cantidad de ciento cuarenta y tres mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 143.800,00)

s Solicita una diferencia de salarios al año 1.998, estableciendo que el salario mínimo de ese año estaba pautado en cien mil bolívares (Bs.100.000, 00) y el ella ganaba ochenta y siete mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 87.360,00), al año 99 el salario mínimo estaba estipulado en ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000), y ganaba un salario de ochenta y nueve mil novecientos veinte bolívares (Bs.89.920, 00) mensuales.

^ Se le adeuda las sumas de:

- Antigüedad (19-06-97 al 10-05-2.001).......................... 1.136.334,32

- Intereses................................................................. 256.065,61

- Vacaciones vencidas y no trabajadas........................... 676.047,06

- Art. 21 de la Ley de Carrera Administrativa..................... 127.784,36

- Cesta ticket (03/02/97 AL 30/04/99-(01-05-99 AL 10-05-01)...... 1.451.520,00

- Art. 104 y 125 de LOT............................................... 719.199,00

- Bono único Presidencial............................................... 800.000,00

s Que agotó la vía conciliatoria con el demandante.

PETITORIO.

Que demanda para que la Fundación del Niño cancele o en su defecto sea condenada a pagarle por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, la cantidad en dinero antes discriminada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 25 al 27)

Antes de dar contestación a la demanda, la accionada alegó:

v De conformidad con el Art. 361 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazo y contradijo que la reclamante C.M.A., haya prestado sus servicios en la Fundación del N.S.A. como madre cuidadora, la madre colaboradora, se desempeñaba como tal en la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario Seccional Apure, en tal sentido su representada carece de cualidad y consecuencialmente de falta de interés para sostener la presente demanda.

S Estableció también que LA ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, de la seccional Apure, es una Institución de carácter privado con personalidad jurídica propia y sin fines de lucro, la cual se rige por sus propios estatutos y por la normativa venezolana vigente; Así mismo la Fundación del N.S.A., al igual que la Institución antes nombrada tiene su personalidad jurídica propia sin fines de lucro y se rige por su acta constitutiva, por sus estatutos y por sus estatutos y por las decisiones de sus órganos de dirección, siendo dos Instituciones completamente diferentes y autónomas, en consecuencia se desprende del presente alegato, que la accionante demandó a la Fundación del Niño, por error y no a la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario ambas seccional Apure, son dos Instituciones completamente diferentes.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA. NEGÓ, RECHAZÓ Y CONTRADIJO: s Que su representada le deba a la accionante por concepto de prestaciones

sociales las cantidades discriminadas en el libelo de la demanda, y que da

aquí por reproducidos. s Que haya iniciado una relación laboral el 3 de febrero de 1.997 y terminado

e.d.M.d. 2.001. s Que la accionante devengará un salario mensual de ciento cuarenta y tres

mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 143.800,00) s Que su representada haya despedido injustificadamente a la accionante.

En con secuencia por todos los puntos antes planteados NEGÓ RECHAZO

Y CONTRADIJO que la accionante haya tenido una relación de trabajo

con la Institución que represento, ya que según constancia expedida por laAsociación Civil Hogares de Cuidado Diario, seccional Apure, la cual anexa marcada con la letra "A", establece que la demandante se desempeñaba como madre colaboradora en Hogares de Cuidado Diario, más no en la Fundación del N.S.A., por ello carece de cualidad.

ESTABLECIMIENTOS DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Y

NO CONTROVERTIDOS.

Tomando en cuenta los alegatos de cada una de las partes y con vista a la forma en que la accionada formuló contestación a la demanda, donde negó y rechazó la existencia de la relación laboral con el accionante, de conformidad con lo previsto en el Art.68 de la Ley Orgánica de Tribunales, concatenado con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento civil, surgen que todos los hechos son controvertidos.

HECHOS CONTROVERTIDOS: s La relación laboral. s Fecha de inicio de la relación de trabajo. s Fecha de terminación de la relación laboral. s Tiempo de servicio. s El salario.

s Los conceptos demandados por Prestaciones Sociales s Cesta-ticket. s Complemento de sueldo. s Bonificación Presidencial.

EXCEPCIÓN

^ Falta de cualidad del Demandado.

DE LA CARGA PROBATORIA.

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el Régimen de la distribución de la Carga Probatoria, se fijará acuerdo con la forma en la que elaccionado dio contestación a la demanda. En tal sentido este Tribunal acoge el criterio sentado por la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Marzo de 2004, Expediente N° AA60-S-0000072 ponente Dr. J.R.P., caso M.M. vs. Colegio Amanecer, C.A, el cual es del tenor siguiente:

"El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

  1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En este mismo sentido en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso H.M.E. VS AUTOCAMIONES LA FLORIDA, con ponencia del Dr. Ornar A.M.D., también señaló lo siguiente:

'También debe esta sala señalar con relación al mencionado Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.

Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos"

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000 en el caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., también se señaló lo siguiente: (omissis)

"De este modo se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que tienen los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, interese sobre prestaciones sociales, entre otros) por lo que en consecuencia, se el exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y las pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal al señalar que el demandado o quien ejerza su representación "deberá" determinar cuáles de los hechos admite y cuales rechaza".

(omissis)

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de "determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza", cuyo incumplimiento, es decir la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta.

CARGA PROBATORIA DE LAS PARTES.

En consecuencia esta juzgadora acogiendo los criterios arriba señalados, establece

que la carga de la prueba de los hechos controvertidos le corresponde a la

accionada.

IV DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: A. Promovidas con el libelo de la Demanda

Promovió documentales B. Promovidas en el lapso probatorio

No Promovió pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: A. Con la contestación de la demandaPiornov¡6 documentales

  1. En ef lapso probatorio

Invocó el mentó favorable a los autos

Reprodujo documentales consignados por el accionante conjuntamente con el b escrito libelar. ,

V

PUNTO PREVIO

Del análisis de la contestación de la demanda, se observa que la accionada procedió a contestar la demanda en términos contradictorios, toda vez que alegó la falta de cualidad y consecuencialmente la falta de interés de la demandada de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento CMt vigente seguidamente negó, rechazó y contradijo las peticiones del actor, en consecuencia debe esta Juzgadora pronunciarse previamente sobre la falta de cualidad o interés de la parte demandada debido a su naturaleza, así como también destaca esta Juzgadora que en este sentido la jurisprudencia ha declarado.

"....... Con las excepciones de fondo, no se niega la

: . existencia del hecho fundamental, generador de la acción, sino que se alega un hecho nuevo que lo enerva, esto es. que le quita su fuerza jurídica, como el pago, la transacción, la prescripción, (sentencia 3.5.60. GF 2E pág. 116),

Juez Accidental Dra. C.T.D.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal seguidamente pasa a pronunciarse sobre la excepción perentoria alegada por la parte accionada, la cual alega que la reclamante C.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.016.609 y de este domicilio, haya prestado sus servicios en la Fundación del N.S.A. como madre cuidadora, la madre colaboradora, se desempeñaba como tal en la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario Seccional Apure, como se desprende de anexo "A", que acompaña a la contestación, en tal sentido su representada CARECE DE CUALIDAD Y CGNSECUENCIALMENTE DE FALTA DE INTERÉS para sostener la presente demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el Art.361 del Código de

Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente;

--"En la contestación de la demanda el demandado

deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en elta absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas oexcepciones perentorias que creyere conveniente

alegar.

Junto con las defensas invocadas por el

demandado en la contestación podrá éste hacer

valer la falta de cualidad o la falta de interés en el

actor o en el demandado para intentar o sostener el

juicio, y las cuestiones a que se refieren los

ordinales 9, 19 y 11 del artículo 346, cuando estas

ultimas no las hubiese propuesto como cuestiones

previas.

Si el demandado quiere proponer la reconvención o

mutua petición o llamar a un tercero a la causa,

deberá hacerlo en la misma contestación".

Se desprende del texto legal que el interés procesal, es la necesidad del proceso como único medio, para obtener con la invocación de la garantía jurisdiccional del estado, el reconocimiento o la satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho, es un interés protegido por la ley,

Deves Echandia afirma que la "noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del Órgano Jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; Al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme a ellas, y a los terceros a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar a las pretensiones de aquel o de este. Debe ser un interés serio y actual"

La defensa de la falta de cualidad o falta de interés en la acción, es una defensa perentoria de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare su falta de cualidad o interés en la pretensión sostenida por el demandante, y en consecuencia del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud de que carece de cualidad o interés para contradecir la pretensión incoada por la parte actora; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue y este Tribunal queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y la contestación.

Esta Juzgadora a los fines de emitir decisión en cuanto a este punto previo, pasa analizar las pruebas consignadas, con la contestación de la demanda, para demostrar, que la accionante demandó a la Fundación del Niño, por error y no a la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario ambas seccional Apure, que son dos Instituciones completamente diferentes, y lo hace de la siguiente manera:

^ Marcada con la letra "A" al folio veintiocho (28) riela en original una constancia de trabajo, suscrita por la Lie. N.M., Coordinadora del Programa Hogares de Cuidado Diario Seccional Apure, donde hace constar que la accionante, ciudadana C.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.016.609 y de este domicilio, colaboró como MADRE CUIDADORA, en el PROGRAMA HOGARES DE CUIDADO DIARIO. Por tratarse de una copia de un instrumento público, suscrita por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones el cual no fue impugnado en su oportunidad, esta juzgadora la tiene como copia fidedigna de conformidad con lo previsto en el Art.429 del Código de Procedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio para demostrar que la accionante colaboró como MADRE CUIDADORA, en el PROGRAMA HOGARES DE CUIDADO DIARIO, en el Municipio R.G.A., desde el 01-03-97 hasta eí 31-05-01 .ASI SE ESTABLECE.

Por todo lo antes expuesto, y en vista de que la parte actora no promovió prueba alguna que demostrara la relación laboral con la demandada, este Tribunal se ve forzado a declarar la falta de interés o cualidad de la parte accionada, para contradecir la pretensión incoada por el accionante, es decir no tiene motivo alguno para actuar en la presente causa, la cual dejará establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, considera esta juzgadora inoficioso pasar analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto al hecho de que la demandada no tiene interés o cualidad para actuar en esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que eí confiere la Ley declara CON LUGAR, la excepción de LA FALTA DE INTERÉS O CUALIDAD DE LA PARTE ACCIONADA Fundación del niño, Seccional Apure y SIN LUGAR la acción que por la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, incoare C.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nü V-10.016.609 en contra de FUNDACIÓN DEL NIÑO, Seccional Apure. Así se decide. Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 84 v 95 del Decreto con fuerza deLey Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 28 Ley Orgánica de i.P.G.d.E.A.. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 1:30 de la tarde a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año 2005. 194° de la Independencia y 146° de la federación.

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