Sentencia nº 216 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ.

El 3 de noviembre de 2005, se recibió en esta Sala Constitucional, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el oficio n° 357, del 26 de octubre de 2005, y adjunto el expediente n° 05-2683, de la nomenclatura de dicho Juzgado, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado M.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 82.780, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.M.V.D.S., titular de la cédula de identidad n° 3.060.539, contra el fallo dictado por el indicado Juzgado Superior el 20 de octubre de 2005, en el que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por la referida ciudadana, contra la sentencia dictada, el 14 de abril de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la presunta violación de los derechos, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ y con tal carácter la suscribe.

Luego del estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a dictar su decisión, con base en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 13 de octubre de 2005, se interpuso ante el Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la solicitud de tutela constitucional interpuesta por la representación judicial de la ciudadana C.M.V.S., contra la decisión dictada el 14 de abril de 2003, al cual, se le dio entrada el 17 del mismo mes y año, y se ordenó la corrección del escrito presentado, para dentro de las 48 horas siguientes de su notificación.

El 18 de octubre de 2005, la parte accionante se dio por notificada mediante diligencia y consignó copias certificadas del expediente signado con el número 23-2002, a fin de subsanar el escrito presentado.

En la misma fecha, se ordenó agregar a los autos las copias presentadas, y el 20 del mismo mes y año, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró inadmisible la solicitud de tutela constitucional interpuesta por la representación judicial de la ciudadana C.M.V. deS..

El 24 de octubre de 2005, el abogado M.A.G., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana señalada como agraviada, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el a quo constitucional, por lo que el 26 del mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se oyó en un solo efecto dicho recurso y se ordenó la remisión del “expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional”.

El 3 de noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala de la presente causa.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De acuerdo con lo argumentado en el escrito de amparo y su corrección, la solicitud de amparo constitucional presentada por la ciudadana C.M.V. deS., se funda en los alegatos y denuncias siguientes:

  1. - Que el 18 de febrero de 2002, la accionante presentó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oferta real de pago a favor de la ciudadana Deilly E.P.S., por la cantidad de “CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), correspondiente al capital adeudado, derivado del Contrato de Opción de Compra-Venta suscrito y, DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 222.000,oo), por concepto de intereses, calculado al 1% mensual, desde el mes de noviembre de 1989, hasta el mes de febrero de 2002”.

  2. - Que el 18 de febrero de 2002, el mencionado Jugado de Municipio le dio entrada a la referida solicitud, y procedió a fijar oportunidad para el traslado del Tribunal a la dirección de la parte oferida.

  3. - Que el 20 de febrero de 2002, el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección indicada, se le notificó de la oferta a la parte en cuestión, no aceptando ésta la cantidad ofrecida, por lo que el Tribunal le indicó “que tiene tres días para aceptarla, de lo contrario la cantidad oferida será depositada en una institución bancaria”.

  4. - Que el “25 de febrero de 2002, el Juzgado de Municipio, acordó por medio de auto aperturar la cuenta de ahorro y citar a la parte oferida, para que dentro de los tres días siguientes a su citación, exponga las razones que tuviere a bien contra la solicitud incoada”.

  5. - Que el “3 de mayo de 2002, la parte oferida, a través de sus apoderados promovieron pruebas (...) y de igual manera [su] representada”.

  6. - Que, “el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de mayo de 2002, resolvió el fondo de la cuestión debatida, decidiendo LA INVALIDEZ E INEFICACIA DE LA OFERTA REAL, propuesta por mi representada, condenándola al pago de las costas procesales”.

  7. - Que el 31 de mayo de 2002, se ejerció recurso de apelación contra dicha decisión, la cual fue oída en ambos efectos. La misma fue decidida el 14 de abril de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual declaró “que la oferta realizada vulnera completamente el contenido de la norma establecida en el artículo 1307 del Código Civil, por tanto el Juez debió desecharla por improcedente (...) Procedente la oferta real de pago con la consiguiente indexación monetaria la cual se hará en relación al liquido exigido para el momento de hacer efectiva la cancelación del saldo deudor, es decir, para el día 17 de mayo de 1990, hasta la fecha del presente fallo con el correlativo cálculo de interés al 1%

  8. - Que el Juzgado de Primera Instancia “se extralimitó en sus funciones al acordar y ordenar la realización de la indexación, siendo tal proceder ajeno a la justicia idónea y equitativa que propugna nuestra constitución, en su artículo 26 y lesiva a la garantía constitucional del debido proceso. Asimismo, al realizar tal indexación, resulta lesiva a [sus] derechos constitucionales y absurda pues, el valor de la casa es de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,oo). Y ahora por una conducta del órgano jurisdiccional alejada a los principios constitucionales, le toca pagar a mi poderdante más de DIEZ MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 10.149.680,oo), que me parece desequilibrada, desproporcionada y exagerada, todo por una negativa consciente de la acreedora, con el fin de lucrarse injustificadamente”.

  9. - Que si el Juzgado de Primera Instancia declaró “procedente la oferta hecha por [su] representada, como ordena pagar los intereses e indexación, si uno de los efectos de la oferta real de pago y subsiguiente depósito es liberar al deudor de la obligación y de los riesgos de la cosa, así como de los intereses e indexación. En consecuencia es nula la sentencia, por violar los derechos constitucionales del debido proceso, a la justicia idónea y equitativa y por ende al orden público”.

  10. - Que la sentencia impugnada en amparo es nula por ser contradictoria, y en ese sentido la parte accionante indicó que “una sentencia está viciada por ser contradictoria, cuando las decisiones tomadas en su dispositivo son opuestas entre sí, de tal modo que se destruyen y no pueden ejecutarse simultáneamente, y la misma la hace inejecutable; pues el dispositivo de la sentencia cuya nulidad se peticiona libera a [su] poderdante de la obligación contraída con el acreedor pero a su vez la condena a pagar una cantidad bastante exagerada de dinero con motivo de la indexación y de los intereses, lo que evidencia (...) la absoluta contradicción del fallo”.

  11. - Que por tales hechos alega la violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, que la decisión impugnada en amparo, violenta el orden público pues “atenta contra los más elementales principios procesales” por lo que no le es aplicable la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 en su cardinal 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Como consecuencia de lo expuesto, la representación judicial de la parte accionante, solicitó se admita la acción propuesta, se decrete medida cautelar innominada y se otorgue mandato de amparo constitucional que anule la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

III

DE LA COMPETENCIA

De acuerdo con el criterio vinculante establecido en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.. vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), se deja sentado que corresponde a esta Sala conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en procesos de amparo constitucional por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de las dictadas por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo, salvo que conozcan en sede Civil, toda vez, que competerá a la Sala en tanto no esté atribuido a otro Tribunal conforme lo dispone el artículo 5, cardinal 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), por las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y por las C. deA., cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete a la Sala el conocimiento de la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 20 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que dicho órgano judicial declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por la ciudadana C.M.V.S., contra la sentencia dictada, el 14 de abril de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Por ende, esta Sala resulta competente para conocer y resolver la presente apelación. Así se declara.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

En decisión del 20 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró inadmisible la acción de amparo ejercida en esta causa, con base en la argumentación siguiente:

Corresponde entonces establecer, en virtud de haberse verificado que la presente acción fue interpuesta mucho después del lapso de seis meses que establece la norma en comento, si en el caso de autos, las violaciones a los derechos constitucionales denunciados infringen el orden público o las buenas costumbres, y que tales violaciones están afectando a una parte de la colectividad o bien al interés general, más que al interés personal o particular del accionante, y si tal infracción es de tal magnitud que vulnera los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. Ambas situaciones deberán ser presentadas de manera conjunta.

Sobre el primer aspecto, observa quien juzga de la extensa narración de los hechos referidos por el quejosa, que a través de la presente vía extraordinaria plantea nuevamente argumentos referidos en la instancia inferior, como fue cuando introdujo el escrito contentivo de nulidad de la sentencia de fecha 14 de abril de 2003 contra la cual hoy se acciona, dirigido al Juez Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial (...).

El Tribunal de Municipio con relación a ese criterio, dictó decisión en fecha 26 de septiembre de 2005 (...) y consideró que no era competente para conocer tal solicitud, en razón de que se trataba de anular era un fallo de un Tribunal Superior a ese, y que además ‘la parte solicitante tiene vías a las cuales puede recurrir para conocer de la solicitud de nulidad interpuesta por la ciudadana C.M.V.S.,... asistida por el abogado M.A.G. ’. Acertadamente como lo indicó, el Tribunal de Municipio no tiene competencia para conocer la nulidad de un fallo que no ha sido dictada por el mismo, mucho menos cuando se pide la nulidad de un fallo dictado por un Juzgado Superior a ese, por lo tanto, si la parte peticionante erró en su proceder, no puede pretender ahora, remediarlo a través de la presente acción de amparo constitucional, cuando utilizó la vía errónea para lograr su objetivo, y además cuando de autos se evidencia que estaba en conocimiento de la oportunidad en que se dictó la accionada (...).

Además de los expuesto, ya sobre lo alegado por el querellante al referir la ausencia de las causales del artículo 6 de la Ley que rige la materia, en lo atinente a la causal de inadmisibilidad del ordinal 4° de dicha norma, la infracción a los derechos constitucionales que alega como infringidos o el hecho supuestamente violatorio a las normas constitucionales que refiere en su escrito, considera quien juzga no afectan a una parte de la colectividad o al interés general, pues de la lectura del libelo resulta evidente es un interés netamente particular

.

En atención a lo expuesto, se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta.

V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez revisado la falta de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, esta Sala pasa a decidirlo en base a los alegatos expuestos por la parte accionante en su escrito de tutela constitucional, y los razonamientos que siguió el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud.

En tal sentido se observa, que dentro de los alegatos del accionante se indicó que en la sentencia accionada en amparo el a quem ordinario se extralimitó en sus funciones, puesto que el asunto principal tuvo lugar en un juicio que por oferta real de pago se incoara el 18 de febrero de 2002, decidiéndose la misma el 26 de mayo de 2002, contra la que se interpuso recurso de apelación en el procedimiento ordinario, siendo resuelto, declarando la procedencia de la oferta con la consiguiente indexación, el 14 de abril de 2003, sentencia ésta última, contra la que el 13 de octubre de 2005, se interpuso solicitud de amparo constitucional.

El 20 de octubre de 2005, fue declarada inadmisible por el a quo constitucional la acción propuesta, de conformidad con el artículo 6 cardinal 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, cuya decisión es objeto del presente recurso de apelación.

En primer término, es necesario examinar la admisibilidad de la acción incoada; y al respecto, se debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 6, cardinal 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual dispone que:

No se admitirá la acción de amparo:

(...)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido (...)

.

La disposición parcialmente transcrita, establece la inadmisibilidad de la acción de amparo por el consentimiento expreso o tácito, disponiéndose para el primero de ellos, un lapso de caducidad de seis (6) meses para interponer la solicitud constitucional, de modo que el legislador le otorga al accionante dicho lapso para intentar su pretensión, a partir del hecho lesivo; indicando como excepción, a esta causal de inadmisibilidad aquellos casos en que las transgresiones infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Efectivamente, en el caso sub iúdice la presunta agraviada denunció la extralimitación de funciones en que presuntamente incurrió el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que conoció del recurso de apelación ejercido en el juicio que por oferta real de pago se intentara contra la decisión del Juzgado de Municipio, declarando aquel, la procedencia de la misma con la consiguiente indexación monetaria.

Siendo así, el 19 de noviembre de 2003, el referido Juzgado de Primera Instancia dejó constancia de la notificación de las partes y ordenó la remisión del expediente a los fines de su ejecución, en consecuencia debe establecerse, que es desde la fecha ut supra indicada que las partes tenían la posibilidad de impugnar por cualquier medio dicha decisión, por lo que, de un simple computo realizado desde la constancia de notificación de las partes hasta la interposición efectiva de la solicitud de amparo constitucional, han transcurrido más del tiempo establecido por la Ley, para la declaratoria de caducidad de la acción, vale decir, más de seis (6) meses. Así se decide.

Ahora bien, una vez establecido el tiempo de caducidad, debe esta Sala analizar lo referente a la violación de las normas constitucionales alegadas por la accionante, en relación a la trasgresión de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la sala se ha pronunciado en cuanto al alcance del orden público, y al respecto se estableció en sentencia número 1689 del 19 de julio de 2002, caso: Duhva Á.P.D. y otro, lo siguiente:.

...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante...

.

Efectivamente, la representación judicial de la accionante en su escrito indica que se le cercenaron sus derechos constitucionales, por cuanto “la sentencia cuya nulidad se peticiona (...) atenta contra los más elementales principios del proceso, y quebranta de manera ostensible el ordenamiento jurídico, lo que es palpable, [de la] franca y grosera violación de la constitución”, todo ello al condenársele a pagar intereses e indexación de lo adeudado.

En concatenación a lo expuesto, y luego de analizar la sentencia supra parcialmente transcrita, esta Sala observa, que los hechos planteados por la accionante no constituyen una violación del orden público, en la medida en que sólo afectan su situación jurídica patrimonial, y no de la comunidad jurídica, entendida como ente social, por lo que en consecuencia, una vez verificado el lapso de caducidad de la acción en la presente causa, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto, inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6 cardinal 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por haber trascurrido un año, diez meses y veinticuatro días desde el 19 de noviembre de 2003, facha en que se dejó constancia de la notificación de las partes de la sentencia del a quem ordinario, hasta la interposición efectiva de la acción (13/10/2005), por lo que se confirma en los términos expuestos en el presente fallo la decisión apelada. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.A.G.G., apoderado judicial de la ciudadana C.M.V.S., contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se CONFIRMA en los términos expuesto en el presente fallo, la sentencia dictada en el primer grado de jurisdicción en este proceso de amparo constitucional.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 17 días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 05-2172

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