Decisión nº BP12-R-2008-000097 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-R-2008-000097

ASUNTO: BP12-R-2008-000097

DEMANDANTE: C.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.675.862.

ABOGADO: L.M., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1006841

DOMICILIO

PROCESAL: Av. E.E.. Martineau, El Tigre, Estado Anzoátegui.-

DEMANDADO: A.R.V. titular de la cedula de identidad 4.506.581.-

MOTIVO: DESALOJO

Se inició el presente juicio por Desalojo de Contrato de Comodato, seguido por la ciudadana C.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.675.862, asistida por la abogada L.M., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.841, contra el ciudadano A.R.V. titular de la cedula de identidad Nº 4.506.581.

En fecha 14 de febrero de 2008, se dictó auto por ante el Juzgado del Municipio F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la misma lo cual en fecha 19 de febrero de 2008 el alguacil de dicho Juzgado informo al Tribunal que la demanda al imponerle de su misión se negó a firmar la boleta de citación por lo que el Tribunal Aquo ordeno a solicitud de parte la notificación de la misma la cual se hizo efectiva en fecha 26-02-2008.-

En fecha 28 de febrero de 2008 el ciudadano A.R.V. asistido por el abogado H.O. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.188 dio contestación a la demanda rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la demanda de Desalojo.

En la oportunidad de promover las pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado por el Aquo en fecha 17-03-2008 las de parte demandante y en fecha 18-03-2008 las de la parte demanda.-

En fecha 02-04-2008 mediante auto el Tribunal Aquo difirió la oportunidad para dictar sentencia fijándolo para el quinto día hábil siguiente a las 2.30 p.m.

En fecha 09-04-2008, el Tribunal aquo dicto Sentencia declarando Sin Lugar la demanda Desalojo incoada por la ciudadana M.V. contra el ciudadano A.R.V..

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Se desprende que la parte actora en su libelo de demanda, alega que celebró Contrato de Comodato o préstamo de uso en forma verbal, con el ciudadano A.R.V. en agosto de 2002, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle comercio sector La Lagunita de la ciudad de Pariaguán del Estado Anzoátegui, cuyos linderos están debidamente identificados y especificados en el libelo de la demanda, alegó igualmente la parte actora que en fecha 08 de febrero de 2008 converso con el ciudadano A.R.V. solicitándole para que desocupara la vivienda , sin dar respuesta alguna…, que la vivienda se encontraba en total deterioro y abandono..”

Por tal circunstancia procedió a demandar al ciudadano A.V., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 4.675.862

Este Tribunal, antes de decidir hace las consideraciones siguientes:

Primeramente se debe determinar sobre la procedencia que origina la presenta acción de Desalojo interpuesta por C.M.V. contra ciudadano A.V. ambos identificados plenamente en autos.

Observa esta juzgadora por haberlo evidenciado de las actas procesales que conforman el presente expediente específicamente del Libelo de la demanda por haberlo así alegado el actor, que la presente controversia deriva de un contrato de comodato celebrado en forma verbal entre los ciudadanos antes mencionados incoando la Demanda por Desalojo por ante el Juzgado de Municipio F.d.M.d. esta Circunscripción judicial quien declaro Sin Lugar la presente demanda mediante sentencia dictada en fecha 09-04-2008.

Ahora bien, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo

contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de la siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.-

  2. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.-

  3. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.-

  4. En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a

  5. la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario hasya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador”.-

De las normas antes transcrita se puede observar que existe una gran demarcación en cuanto a las demandas por Desalojo estableciéndose en el Articulo 34 de la Ley De arrendamientos Inmobiliarios de una manera clara y precisa las causales para intentar este tipo de acción como es la demanda por Desalojo, la cual prosperaría cuando se esté en presencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado y no en presencia de contratos de comodatos, ya que la norma supra señalada lo tiene establecido con claridad para que prospere esta acción debe cumplir con los requisitos de procedencia que se trate de contratos de arrendamiento y que sea a tiempo indeterminados o verbales y en el caso de marras no se encuadra dentro de estos supuestos de procedencia y de admisibilidad por lo que la misma debe ser declara sin lugar en la definitiva tal y como lo dictaminó el aquo.

Ahora bien, el legislador en su artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, establece de una manera clara y expresa las causales y la acción que se debe intentar cuando estamos en presencia de un contrato verbal, o por escrito a tiempo indeterminado la cual es la demanda por Desalojo.-

Es menester traer a colación la norma del articulo 341 de Código de procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:” Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria, al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos….”

Al respecto el articulo 1724 del Código Civil dispone lo siguiente:” El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella por tiempo o para uso determinados con cargo de restituir la misma cosa.”

De las actas procesales se puede observar que si bien es cierto que la presente demanda deriva de contrato verbal pero de comodato y no de arrendamiento , no es menos cierto que el contrato de comodato tiene sus propios elementos existenciales para la validez del mismo teniendo como características ser unilateral, real, gratuito que solo transmite el derecho de uso mas no la propiedad el cual se encuentra debidamente regulado tutelado y amparado por nuestra norma sustantiva en cambio que en el contrato de arrendamiento por el cual una de las partes contratantes se obliga a gozar a la otra, de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinada que esta se obliga a pagar a aquella.”

Ahora bien, por todo lo observado, por cuanto estamos en presencia de un contrato de comodato verbal y no de arrendamiento, es opinión de quien aquí juzga que el actor equivocó la acción intentada, no siendo esta la procedente sino la de Resolución de contrato de comodato por lo que la presente demanda por Desalojo intentada en la presente causa resulta ser contraria a derecho concreta y específicamente contraria a la norma contenida en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal confirmar la decisión del Aquo declarar sin lugar la presente demanda de Desalojo .Y Así se Decide.

En este sentido además es importante señalar la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de marzo de 2007 de la Sala Constitucional Caso Zazpiak Inversiones C.A. con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz conociendo en a.C. se dejó claramente sentada la diferencia y la imposibilidad de declarar con lugar la demanda en casos como estos. Al respecto señaló la Sala lo siguiente: “…Ahora bien, esta Sala observa, de la revisión del expediente, que el contrato de arrendamiento que suscribió Inversiones Zazpiak C.A. con la ciudadana M.C.C.C. es a tiempo determinado hecho importante para la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en las actas procesales que la parte actora afirmó que “(…);y por ser el contrato que vincula a las partes un contrato a tiempo determinado,(…)”, lo que evidencia que, el demandante entiende que el contrato era de dicha naturaleza a lo cual debe agregarse que dicha calificación de la convención que se refirió no fue controvertida en juicio. Por lo cual considera ésta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de resolución o de cumplimiento del contrato y no de Desalojo. Así se decide.”.-(negrilla del Tribunal)

Así las cosa quien aquí conoce acoge y confirma el criterio sostenido por el juzgado aquo en cuanto que la acción de Desalojo procede cuando ha sido suscrito entre las partes un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado; aunado que la acción deberá estar fundamentada en algunas de las causales establecidas en articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por cuanto la presente demanda, por todo lo anteriormente señalado resulta ser contrario a derecho; estableciéndose en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los requisitos de admisibilidad, de la demanda, por Desalojo, entre los cuales tenemos que se trate de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, siendo que el caso de marras no encuadra dentro de estos requisitos de procedencia es por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga, declarar SIN LUGAR, la presente demanda y así se decide.

Se observa entonces que por cuanto el contrato que unió a las partes es un contrato verbal, pero de comodato tal y como lo alega la parte actora en su escrito libelar demandando por Desalojo, no cumpliendo con los requisitos de admisibilidad, la presente demanda, en consecuencia carece de los requisitos exigidos en el artículo 340 , numeral 5 del Código de Procedimiento Civil,: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.-

Por todos los argumentos precedentemente expuestos considera quien aquí juzga que la pretensión deducida debe quedar desechada y declararse sin lugar la demanda y sin lugar la apelación interpuesta, quedando por dicha declaratoria eximida quien dictamina de entrar a conocer los otros aspectos del juicio por cuanto la misma excluye tal posibilidad. Y Así se decide.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadana C.M.V. plenamente identificada en autos.-SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio F.d.M.d. esta circunscripción judicial dictada en fecha 09 de abril de 2008.- TERCERO: Se condena en costas, a la parte apelante.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil ocho.-

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En la misma fecha siendo las 1:05 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº BP12-R -2008-000097.-

LA SECRETARIA.-

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