Sentencia nº RC.00154 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2008-000419

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por reivindicación seguido por la ciudadana C.M.R., representada judicialmente por los abogados J.I.I.G. e I.A.S.O., contra la ciudadana L.N.R., representada judicialmente por los abogados E.Z. y A.A.Z.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, con lugar la acción de reivindicación, incoada por la parte actora, y sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada. De esta manera confirmó la decisión de fecha 17 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la misma Circunscripción Judicial.

Contra esa decisión del Juzgado Superior, anunció recurso de casación la parte demandada, el cual fue admitido por el juez de la recurrida mediante auto de fecha 26 de junio de 2008, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 12 y del ordinal 5° del artículo 243 del mismo Código, por considerar que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

...CAPÍTULO I

SENTENCIA RECURRIDA

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del Art. 313 del CPC., (sic) denuncio la infracción por la RECURRIDA del Art. 12 y del ordinal 5 del Art. 243 ejusdem, al incurrir en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA.

Concretamente la SENTENCIA RECURRIDA emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debe analizarse con el mejor discernimiento, a fin de apreciar el absoluto silencio u omisión, respecto a las razones o motivos que originaron la APELACIÓN PROPUESTA. La sentencia no contiene decisión expresa, positiva ni precisa con arreglo a la apelación deducida. Hay omisión en el pronunciamiento sobre las alegaciones y peticiones que originaron la APELACIÓN propuesta, lo que constituye el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA ante la falta absoluta de la tutela jurídica solicitada. La misma sólo hace referencia, en su parte NARRATIVA, a la simple presentación del escrito de informes ante el Tribunal en fecha 18 de febrero de 2008, en los siguientes términos:

‘En esta Alzada, el 18 de febrero de 2008, el abogado A.A.Z., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó un escrito contentivo de informes…’.

…Omissis…

Por efecto de la INHIBICIÓN de la Dra. R.M.V.P., Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Item 1); la sustanciación de la presente causa correspondió a la Dra. I.C. CABRERA DE URBANO, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; quien oportunamente advirtió, que no constando en autos la decisión de la incidencia, “se abstiene de dictar el fallo hasta tanto ello no conste…” (Item 5). Empero, en fecha 17 de octubre de 2007 y en forma sorpresiva e inexplicable, sentenció CON LUGAR la Acción y SIN LUGAR la Reconvención Propuesta (Item 6).

En la presente causa, (sic) Dra. I.C. CABRERA DE URBANO, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, después de sustanciar el proceso, dio la mejor muestra de cuidado, cuando por auto expreso de fecha 19 de junio de 2007, “se abstiene de dictar el fallo” (Item 5). Inexplicablemente, la misma a-quo, echó por tierra tal ponderación, cuando en fecha 17 de octubre de 2007, falla CON LUGAR la acción de REIVINDICACIÓN y SIN LUGAR la RECONVENCIÓN, en flagrante violación del Art. 93 del CPC., (sic) que ante la eventual declaratoria SIN LUGAR de la incidencia, asigna la competencia al juez inhibido.

Precisamente, estos son los hechos aducidos en la APELACIÓN, que la recurrida inexplicablemente silenció u omitió en la sentencia impugnada, que en definitiva hace incurrir al Juzgador en el quebrantamiento de forma sustancial de INCONGRUENCIA NEGATIVA de su fallo…

. (Negritas y mayúsculas del recurrente).

De la precedente transcripción parcial de la formalización, se desprende que el recurrente manifiesta que el juez de la recurrida omitió pronunciarse “…sobre las alegaciones y peticiones que originaron la APELACIÓN propuesta…” presentadas en el escrito de informes, motivo por el cual considera que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

Por otra parte, plantea que los alegatos y peticiones que originaron su solicitud de apelar la presente causa, están referidos a la inhibición propuesta por el juez de la cognición, la cual no fue decidida, y por esta razón, el formalizante objeta que se haya dictado sentencia en una causa, en cuyo expediente no constan los resultados de la incidencia de inhibición, situación ésta que, a juicio del recurrente, transgrede el principio constitucional del juez natural.

Para decidir, la Sala observa:

Los motivos de casación que contiene el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, vienen determinados por los vicios que pueda cometer el juez en la dirección del proceso y aquellos que pudiera cometer en la elaboración de la sentencia. En este sentido, la doctrina ha establecido que los primeros están referidos a aquellos actos que menoscaban el derecho a la defensa; y los segundos, a los cometidos en la elaboración de la sentencia, al soslayarse las exigencias previstas en los artículos 243 y 244 del referido Código Adjetivo.

Respecto a la elaboración de una sentencia, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 243, establece determinadas pautas o exigencias, las cuales son de orden público, y por lo tanto, de inexorable cumplimiento. En este sentido, es imposible relajar u omitir dichos requerimientos, pues de lo contrario, el referido fallo será nulo por mandato del artículo 244 del mencionado Código.

En este orden de ideas, se ha señalado que los errores procesales contenidos en una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza, se traducen en una violación del orden público.

Lo antes expuesto, encuentra sustento en la doctrina de esta Sala, establecida mediante sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, y reiterada en sentencia N° 431, de fecha 21 de junio de 2007, caso: E.C.S.V. contra G.M.H. & Compañía, C.A. y otra, la cual ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen –como atinadamente expresa Carnelutti– un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público (…) (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente N° 91-169, sentencia N° 334)...

.

En atención a lo antes expuesto y al criterio jurisprudencial precedentemente citado, queda claro que para que no existan quebrantamientos de forma en la sentencia, el juez como director del proceso, debe cumplir y hacer cumplir cabalmente todos los actos del mismo, siempre en resguardo de los derechos y garantías legal y constitucionalmente establecidas para las partes. De la misma manera, al momento de decidir el conflicto sometido a su competencia, debe cumplir con los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia y de esta manera evitar que más adelante sea anulada, por disposición del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en el presente caso, el formalizante denuncia que el juez de alzada incurrió en un defecto de forma al dictar la sentencia definitiva, pues en su criterio, “…La sentencia no contiene decisión expresa, positiva ni precisa con arreglo a la apelación deducida…”, y agrega además que “…hay omisión en el pronunciamiento sobre las alegaciones y peticiones que originaron la APELACIÓN propuesta…”, las cuales fueron presentadas en el escrito de informes, razón por la cual el formalizante considera que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

De la misma manera, el recurrente, en su escrito de formalización manifiesta que los alegatos y peticiones que originaron su solicitud de apelar la presente causa, están referidos a la inhibición propuesta por el juez a-quo, la cual no fue decidida, motivo éste que da lugar a que el formalizante objete que se haya dictado sentencia en una causa, en donde no se decidió la incidencia de inhibición, situación ésta que, a juicio del recurrente, transgrede el principio constitucional del juez natural.

Ahora bien, la incongruencia está referida al vicio que comete el juez en su decisión, cuando no cumple con uno de los requisitos formales e intrínsecos que debe contener toda sentencia, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido a la coherencia que debe existir en el fallo, en atención a los alegatos y defensas o excepciones propuestas por las partes en la presentación del libelo de demanda, en la contestación de la demanda y en el escrito de informes.

Por este motivo, el pronunciamiento del juez debe sujetarse a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso (incongruencia positiva).

En efecto, ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y únicamente sobre aquello que ha sido alegado por las partes. Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En este sentido, la Sala ha indicado expresamente, entre otras, en decisión de fecha 11 de abril de 1996, (caso: R.J.P. contra Banco Unión, S.A.C.A.), y reiterada en fecha 13 de marzo de 2007, (caso: L.Á. deC. y P.H.C.G., contra T.E.R.P. y otros), lo siguiente:

...El ordinal 5º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma H.D.E., el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil...

.

El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)...”.

En atención al precedente jurisprudencial expuesto, queda claro, que siendo la congruencia del fallo uno de los elementos formales más importantes al momento de la elaboración de toda sentencia, en virtud de prohibición expresa de la ley, no puede el juez dejar de lado su obligación de pronunciarse estrictamente respecto de los elementos traídos al proceso por las partes, es decir, de decidir sólo sobre lo alegado y probado en autos, de lo contrario resultaría viciada la sentencia acarreando la nulidad de la misma.

Ahora bien, en el presente caso, el formalizante manifiesta que el juez de la recurrida no se pronunció respecto a los alegatos expuestos por el recurrente en el escrito de informes, relacionados con los motivos que, en su criterio, dieron origen a la solicitud del recurso de apelación, más específicamente, aquellos que están referidos a la inhibición propuesta por el juez de la causa, cuya decisión no consta en el expediente.

Con respecto al recurso ordinario de apelación, es necesario señalar que el mismo consiste en un nuevo examen de la relación controvertida, por tanto, se crea en el juez de segunda instancia el deber de reexaminar tanto la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo, mediante un razonamiento propio que dé cumplimiento al principio de la doble instancia, así como revisar que los actos del proceso se hayan cumplido sin vulnerar el derecho de defensa de las partes.

En este sentido, es importante indicar que independientemente de los motivos o razones que tenga la parte apelante para hacer uso de este recurso ordinario y de su solicitud de reexaminar la cuestión debatida, el juez está en la obligación de revisar nuevamente todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones, así como de tomar en cuenta todas las actuaciones realizadas a lo largo del proceso.

Por otra parte, tal y como se ha señalado precedentemente, el requisito de congruencia, manifestado por el formalizante como infringido por el juez de la recurrida, está referido a que la decisión del juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes en el proceso.

Por tanto, el hecho de que el juez haya tomado una decisión sin tener en cuenta los resultados de una incidencia de inhibición, no configura de manera alguna el vicio de incongruencia negativa, pues el resultado de dicha incidencia no representa pretensión alguna o defensa relacionada con el juicio debatido, y además, teniendo en cuenta que la inhibición, por su naturaleza intrínseca, constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria del juez del asunto sometido a su consideración, el conocimiento de la referida incidencia no está vinculada en modo alguno a la resolución del fondo de la controversia, la cual no podrá detenerse y deberá ser resuelta por el correspondiente juez suplente, tal y como lo establece el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando expresa que “…ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa…”, por lo que esta Sala considera ajustado a derecho que el juez a quien correspondió por distribución conocer de la causa, decidiera el conflicto de acuerdo a los alegatos y defensas aportados por las partes, dando cumplimiento a los principios de celeridad del proceso y tutela judicial efectiva.

En este sentido, el resultado de la inhibición no repercute en la solución que debe dar el juez al conflicto de intereses, motivo por el cual, esta Sala considera que la denuncia no se corresponde con el vicio delatado, es decir, con una incongruencia negativa.

En todo caso, si el recurrente estima que el resultado de la referida incidencia de inhibición afecta de alguna manera sus derechos y garantías dentro del proceso, ha debido formular la respectiva denuncia como si se tratara de un quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa.

Por otra parte, es necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido en su artículo 26, que “Toda persona tiene derecho… a la tutela judicial efectiva… y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”, y más adelante establece “…El Estado garantizará una justicia… sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, con lo cual queda clara la intención del constituyente de evitar retardos innecesarios y formalismos inútiles cuando éstos se constituyan en obstáculos que detengan el curso de la justicia, más aun cuando el fin del acto se ha cumplido o cuando se ha logrado la resolución del conflicto planteado.

Por otro lado, tomando en cuenta que en virtud de la inhibición propuesta por el juez de la causa, el conocimiento del presente caso pasó a otro juez de la misma jurisdicción, grado y competencia que el juez que conoció inicialmente del caso, esta Sala estima que no existe violación al principio del juez natural, y por ende, no se verifica transgresión alguna al debido proceso. Así se establece.

En atención a lo antes expuesto, en aras de garantizar derechos fundamentales como el debido proceso que se encuentran desarrollados en los principios del juez natural, la celeridad procesal, la economía procesal y la tutela judicial efectiva, es ineludible que no se conculquen instituciones de orden público como la competencia; por tanto, esta Sala estima acertada la actuación del tribunal que por distribución le correspondió decidir el asunto en conflicto, aun cuando de las actuaciones del expediente no se verifique el resultado de la inhibición propuesta por el juzgado de la causa.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala necesariamente debe declarar improcedente la denuncia por infracción del artículo 12 y el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la parte recurrente al pago de las costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R. JIMÉNEZ

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2008-000419

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